AP1918-2020(56859)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP1918-2020  

Radicación  N° 56859  

Acta No. 170  

Bogotá D.  C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Decide la Sala  sobre la solicitud probatoria efectuada por la defensora de Gilberto  Arturo López García, ciudadano  colombiano requerido en extradición por el Gobierno de Los  Estados Unidos.  

ANTECEDENTES:  

1. Mediante Nota  Verbal No. 1093 del 26 de julio de 2019, el Gobierno de los Estados  Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  Gilberto Arturo López García, requerido para comparecer  en juicio por un delito de agresión sexual en contra de un  menor de edad, según la acusación No. 1989N-18  proferida el 6 de diciembre de 2018 en el Tribunal Supremo del  Condado de Nassau, Nueva York.  

2. El Fiscal  General de la Nación, a través de resolución  dictada el 5 de agosto del mismo año, dispuso la captura del  citado López García, la cual se verificó el 26  de octubre siguiente.  

3. En Nota Verbal  No. 2101 del 23 de diciembre de 2019, el Gobierno de los Estados  Unidos de América formalizó la solicitud de  extradición.  

4. Remitido así  el asunto a la Corte, proveída la defensa del requerido y  surtido el traslado para que los intervinientes pidieren pruebas, la  apoderada de aquél solicitó la emisión de  concepto desfavorable a la extradición “por  motivaciones humanitarias”  derivadas de la avanzada edad de su prohijado, (78 años) y de  sus precarias condiciones de salud, así como la concesión  de la detención domiciliaria mientras se surte el trámite  ordinario de esta clase de asuntos.  

Para esos efectos  pide se tenga como prueba la historia clínica del solicitado,  la cual aporta, y la proyección de las consecuencias punitivas  que aparejaría el proceso penal en el Estado requirente,  elaborada por su defensor en ese país.  

CONSIDERACIONES:  

1. Sin ser la  oportunidad legal para emitir el concepto que en torno a la solicitud  de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos  deberá rendirse respecto del ciudadano Gilberto Arturo López  García, ni ser la Corte competente, de conformidad con el  artículo 511 de la Ley 906 de 2004, para decidir sobre las  condiciones de reclusión del requerido, la defensora de éste,  a fin de acreditar su estado precario de salud pide, principalmente,  se tengan como pruebas su historia clínica y la proyección  punitiva que eventualmente tendría el proceso en el Estado  requirente, las cuales si bien en nada se relacionan con los temas  que en rededor del referido concepto le atañen en estricto  sentido a la Sala, sí ponen de manifiesto un posible  condicionamiento en aras de proteger su vida e integridad, en caso de  que aquél llegare a ser favorable y el Gobierno Nacional, a su  turno, decretare la extradición demandada.  

2. En efecto,  incuestionable es que, en términos del artículo 35 de  la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 1 de 1997 «La  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley»,  así como que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979, se suscribió un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, ni denunciado o celebrado uno nuevo, ni  han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo; no obstante lo cual actualmente no resulta  aplicable ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, toda vez que, aunque en ese propósito se  expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, éstas fueron  declaradas inexequibles.  

En ese contexto,  por tanto, el requerimiento en este caso de los Estados Unidos de  América, se sujeta a las previsiones de nuestro ordenamiento  procesal penal, tanto en materia sustancial, como adjetiva, de modo  que, en tratándose de peticiones probatorias de los  intervinientes, éstas se definen de  acuerdo con los parámetros de la Ley 906 de 2004 según  los cuales, las pruebas que se incorporen al trámite de  extradición deben ser conducentes,  pertinentes, racionales y útiles en el objetivo de  establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de  la Corte, referidos a los temas señalados en el artículo  502 ídem1,  así como a las causas de improcedencia del mecanismo de  cooperación internacional y a los eventuales condicionamientos  que se hayan de imponer cuando se rinda por la Sala una opinión  favorable al pedido y se disponga por el Gobierno Nacional la entrega  efectiva del solicitado.  

3. Bajo dichos  supuestos, el documento aportado por la defensora, en relación  con el cual demanda se tengan como prueba la proyección de las  consecuencias punitivas de la conducta por la que se solicita en  extradición a Gilberto Arturo López García,  referido  a la estimación del quantum de la pena que éste  enfrentaría de ser condenado, resulta del todo impertinente,  en tanto  no conduce a desvirtuar alguno de los aspectos contenidos  en la citada norma, ni a acreditar una causa legal o constitucional  que inhiba la extradición, independientemente de la  calificación de “motivaciones  humanitarios”  que les atribuye.  

Por lo tanto, la  Sala negará dicha solicitud probatoria.  

Sin embargo, como  la historia clínica de Gilberto Arturo López García,  en tanto muestran unas circunstancias de salud del requerido que  podrían generar un condicionamiento tendiente a proteger su  vida e integridad en el evento de que se acceda al requerimiento de  los Estados Unidos, hay lugar a admitir como prueba dicho documento,  pero  como, a pesar de su pertinencia, resultan insuficientes en el  propósito de establecer el actual y real estado de salud del  solicitado, se solicitará oficiosamente al Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses practique un examen a Gilberto  Arturo López García que permita establecer: i)  enfermedades que padece;     ii) carácter de las mismas en relación con su  temporalidad y gravedad y iii) tratamientos requeridos con  especificación de su compatibilidad con la reclusión  intramural.  

Para los  anteriores efectos se oficiará a la Fiscalía General de  la Nación, entidad a cuya disposición se encuentra  privado de la libertad el solicitado, a fin de que dentro de un lapso  de 10 días, realice los trámites necesarios en el  propósito de que se verifique la prueba mencionada.  

Igualmente, en  aras de proteger los derechos fundamentales del reclamado y mientras  dure su detención, se oficiará a la misma entidad para  que coordine con las direcciones del INPEC y del Complejo Carcelario  y Penitenciario La Picota, a efecto de que le sea prestada a Gilberto  Arturo López García la atención en salud que  requiera con ocasión de las dolencias que, según su  defensora, padece.  

4. También  oficiosamente y con el fin de precaver una eventual vulneración  del non bis in ídem, o de la cosa juzgada, la Sala dispondrá  obtener información de la Fiscalía General de la Nación  y de la Policía Nacional para que, si registran anotaciones  sobre investigaciones penales seguidas en contra del requerido en  extradición, informen la clase de delito, el estado actual del  proceso y el nombre de la autoridad que lo adelanta, a la cual se le  requerirá copia en caso de que exista, de la sentencia  condenatoria e información del monto de la pena impuesta y si  ya la cumplió, o de la decisión que le haya puesto  término a la actuación.  

Finalmente, se le  recuerda a la defensa que cualquier requerimiento sobre la libertad  del requerido, debe ser postulado ante la Fiscalía General de  la Nación, dado que su detención operó y está  a cargo de dicha entidad. Sin embargo, la Corte dispone remitir copia  de la solicitud de la defensa al ente acusador para que se pronuncie  sobre la petición de detención domiciliaria deprecada  en favor del requerido.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.- Negar  como prueba la proyección de las consecuencias punitivas que,  según la defensa, genera en Estados Unidos la conducta por la  que es solicitado en extradición Gilberto  Arturo López García.  

1.1.- Tener como  pruebas la historia clínica del requerido Gilberto Arturo  López García, aportada por su defensora.  

2. Oficiosamente,  ordenar:  

2.1. Se practique  por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las  condiciones y para los fines indicados en la parte motiva, examen  médico a Gilberto Arturo López García.  

2.2. Se obtenga  para los propósitos y en los términos señalados  en la motivación, de la Fiscalía General de la Nación  y la Policía Nacional, información sobre la existencia  de investigaciones penales en contra de López García.  

3.- Librar  comunicación a la Fiscalía General de la Nación  y al INPEC con los fines indicados en la parte motiva de este  proveído.  

4.- Remitir a la  Fiscalía General de la Nación copia de la solicitud de  la defensa,  para que se pronuncie sobre la petición de detención  domiciliaria deprecada en favor del requerido.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Referidos a la validez formal de la documentación          presentada, la demostración plena de la identidad del          solicitado, el principio de la doble incriminación y la          equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.      

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