SP3059-2020(48214)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP3059-2020  

Radicación  No. 48214  

(Aprobado  acta No.170)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).  

La  Sala resuelve el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el defensor de José Fredy Díaz Camayo,  contra de la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva  revocó la decisión absolutoria de primera instancia y  lo condenó por primera vez como autor del delito de concusión.  En ese escenario, verificará la concurrencia de los requisitos  legales para dictar sentencia en ese sentido.  

HECHOS  

En  horas de la madrugada del 26 de julio de 2012 en el peaje de El Patá,  en la ruta que de Neiva Conduce a Bogotá, la policía de  carreteras inmovilizó el bus de placas TZX-983 afiliado a la  empresa Coomotor, conducido por Jhon Fredy Sánchez Charry,  quien habría atropellado a un transeúnte en perímetro  urbano de aquel municipio.  

Ante  esa situación la policía dispuso ubicar el automotor en  el parqueadero Las Ceibas de Neiva a órdenes de la autoridad  competente.  

El  coordinador de rodamiento de la empresa administradora del bus,  Carlos Julio Cortes, contactó a José Fredy Díaz  Camayo, Patrullero de la Policía Nacional, adscrito a la  sección de Tránsito y Transporte del Huila, a fin de  que colaborara en el trámite de entrega provisional.  

El  uniformado, en efecto, concurrió a las instalaciones de  Coomotor, aproximadamente a las nueve de la mañana ese mismo  día, en donde se contactó con el conductor del bus, a  quien, estando a solas, le pidió cien mil pesos para adelantar  con agilidad el peritaje oficial requerido a los efectos del trámite  de entrega.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

Radicado  el escrito de acusación el asunto le correspondió al  Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva en donde se adelantó  la audiencia respectiva el 10 de diciembre de 2013. La actuación  se asignó con posterioridad al Juzgado de Descongestión  de la misma categoría, el cual, conforme lo anunció al  término del debate probatorio del juicio, profirió  sentencia absolutoria el 30 de noviembre de 2015, determinación  apelada por el delegado de la Fiscalía que revocó el  Tribunal con la que emitió el 29 de marzo de 2016.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

1.-  En un cargo que enuncia como principal  y excluyente  el actor denuncia de manera inicial el manifiesto desconocimiento de  las reglas de producción y apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia. Según dice, el  Tribunal avaló la equivocada calificación jurídica  que de los hechos realizó la Fiscalía, toda vez que  Jhon Fredy Sánchez Charry reconoció haberle cancelado  al acusado cincuenta mil pesos para la obtención de un  peritaje, con lo cual admitió la comisión del delito de  cohecho por dar u ofrecer.  

Con  base en la manifestación del conductor del bus, precisa, le  correspondía al Tribunal modificar la calificación y  condenar al acusado por el delito de cohecho propio, sin riesgo de  atentar contra el principio de congruencia al reportar esa nueva  denominación beneficios para el acusado en términos  punitivos, respetar el núcleo fáctico de la acusación  e implicar la situación dos conductas (concusión y  cohecho) inmersas en el mismo bien jurídico tutelado.  

Desde  esa perspectiva –  agrega –  el ad quem desconoció las reglas de producción y  apreciación de las pruebas sobre las cuales se sustenta la  sentencia, por cuanto la prueba principal considerada en la decisión  (la  declaración del testigo Sánchez Charry),  no permite configurar el delito de concusión sino el de  cohecho, “aunque  en realidad ninguna de las dos [conductas] ha quedado realmente  demostradas, pues el ciudadano denunciante no expuso ni siquiera la  numeración del billete, ni una fotocopia del mismo ni ningún  otro elemento que hubiese permitido a la Fiscalía llegar a  comprobar de inmediato con el policía denunciado la posesión  de ese efectivo.”  

Por  tanto, insiste, no existe forma de condenar por concusión al  acusado, al no aparecer demostrado que constriñó,  indujo o pidió dinero u otra utilidad al ciudadano Sánchez  Charry, pues ni siquiera se conocían “por  ende jamás se usó el cargo o las funciones como  servidor público para contactarlo [y] si bien quedó  claro que el señor patrullero… elaboró un  experticio técnico de manera anticipada a la emisión de  una orden judicial, ese dictamen surgió de una colaboración  entre el policía y un directivo de la empresa Coomotor…  quien es la persona que resulta contactando el uniformado y quien  jamás adujo haber dado o prometido dádiva o dinero  alguno.”  

En  síntesis, asegura que el Tribunal incurrió en falso  raciocinio en la valoración de las pruebas, las cueles, a su  juicio, conducen a predicar la duda en favor del procesado, por lo  que solicita a la Corte casar la sentencia y, en reconocimiento de  ese principio, dejar vigente la absolución dispuesta por el  juez de conocimiento.  

2.-  Cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por  errada interpretación del artículo 404 que tipifica el  delito de concusión. Insiste el recurrente a través de  esta cargo en que el Tribunal erró al condenar por una  conducta punible que no se configuró y no se adecúa a  la situación fáctica establecida.  

Reitera  que los hechos acreditados se enmarcan en el punible de cohecho no en  de concusión. Seguidamente, aborda el análisis típico  de las ilicitudes y refiere que a la segunda la caracteriza el  elemento subjetivo predicable de la víctima que, por el estado  de coartación al que se ve sometido, hace que se rinda a las  pretensiones del agente, aspecto que, de haber sido valorado  adecuadamente, le habría permitido al Tribunal, advertir que  el pago en este caso no fue consecuencia del terror sembrado en el  conductor del bus.  

Insiste  en que el particular fue quien ofreció el dinero y, además,  fabricó  el delito para incriminar injustamente al acusado como venganza  frente a la Policía por haberle inmovilizado el bus e  impedirle la impunidad por las lesiones ocasionadas a un peatón.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

El  defensor  sostuvo que la única prueba en contra del acusado es el  testimonio del señor Sánchez Charry, quien dijo haberle  dado voluntariamente 50 mil pesos, por la veloz elaboración  del experticio técnico. El conductor del bus entregó el  dinero a modo de gratificación de modo que no se ejerció  sobre él constreñimiento, no se infundió en el  particular el temor propio del delito de concusión, emergiendo  más probable, acorde con la declaración fáctica,  la ejecución del delito de cohecho promovido por la persona  interesada en la entrega urgente del vehículo de servicio  público objeto de la pericia.  

Al  margen de los cargos de la demanda solicita un pronunciamiento  oficioso, en torno a la legalidad del trámite, pues, en su  criterio, el asunto debió conocerlo la justicia Penal Militar,  cuando quiera que el dictamen elaborado por el acusado corresponde a  la órbita de las funciones que cumplía como patrullero  de tránsito y ningún otro servidor público  estaba habilitado para ejercerla. Por tanto, el Tribunal tan pronto  estableció el nexo entre la actividad que como miembro activo  de la Policía Nacional cumplía el acusado y la conducta  ilícita que se le atribuye, debió rehusar la  competencia, no revocar el fallo absolutorio para emitir en su contra  condena, por ser un asunto propio de la justicia Penal Militar.  

El  Fiscal Delegado ante la Corte  solicitó no casar la sentencia. En su criterio el cohecho  pregonado por el actor se descarta teniendo en cuenta que ese delito  surge por iniciativa del particular lo cual no ocurrió en este  caso. Al contrario, el testimonio de Jhon Fredy Sánchez Charry  es categórico al precisar que el acusado, patrullero de la  policía, le solicitó dinero por la elaboración  del peritaje requerido a efectos de retirar el autobús con que  trabajaba del lugar donde estaba retenido.  

En  general, considera debidamente valorada la prueba por el Tribual y  que concurren los presupuestos legales para emitir sentencia  condenatoria.  

El  delegado del Ministerio Público  se pronunció en idéntico sentido, teniendo en cuenta  que en la actuación se demostró que el acusado incurrió  en concusión al solicitarle dinero a un particular urgido de  la devolución de un automotor retenido con ocasión de  un trámite judicial. No se actualizan los errores atribuidos  al Tribunal por el actor, razón por la cual pide que se  desestimen los cargos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

El  auto admisorio de la demanda advierte que el objetivo primordial de  la presente decisión apunta a garantizar el derecho a la doble  conformidad, toda vez que el Tribunal condenó al acusado en  segunda instancia al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria  emitida por el juez de conocimiento.  

Por  tal razón, el estudio que emprenderá la Corte se  centrará en verificar la concurrencia de los presupuestos  previstos en el ordenamiento para dictar condena (art. 381 C.P.P.),  lo cual implica establecer, paralelamente, si la sentencia recurrida  adolece de los errores que le atribuye el recurrente. Pero, además,  como aspecto preliminar, precisará lo relacionado con la  competencia de la justicia ordinaria para conocer el presente asunto,  dado que, en audiencia de sustentación, a última hora y  sin mayor soporte argumentativo, el actor cuestionó ese  presupuesto que interesaría la legalidad del trámite.  

1.-  El tema, de innegable trascendencia, en cuanto incide sobre el  principio de juez natural, elemento esencial del derecho al debido  proceso y de acceso a la administración de justicia, se  discutió y resolvió en el albor del juicio. En efecto,  en audiencia de juzgamiento la defensa del procesado impugnó  la competencia de la justicia ordinaria para continuar el  conocimiento del caso, en razón a que, por su condición  de policía activo y estar relacionado el delito con la  función, Díaz Camayo gozaba de fuero penal militar al  momento de los hechos, luego, de conformidad con el artículo  221 Superior, el caso debía conocerlo la justicia penal  militar.  

La  situación derivó en un conflicto de jurisdicción  desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, mediante proveído del 22 d agosto  de 20131,  con el cual resolvió adscribir la competencia a la justicia  ordinaria (Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva), decisión  que, valga precisar, omitió examinar el recurrente en el  estudio serio que del proceso debe abordar quien pretende someter un  asunto al rigor analítico del recurso extraordinario de  casación.  

Las  circunstancias consideradas en esa decisión por el Consejo  Superior de la Judicatura mantienen vigencia, al igual que los  argumentos empleados para adscribir a la jurisdicción  ordinaria el conocimiento del caso, básicamente por  evidenciarse que “la  conducta investigada dentro del proceso penal, ninguna relación  tiene con el servicio, por el contrario, la misma constituye delitos  comunes, nada propio del servicio inherente a un patrullero de la  Policía Nacional, razón por la cual no puede ser  sometido al fuero establecido para los miembros de la fuerza pública  que incurren en las conductas relacionadas con el servicio, previstas  en la Constitución Nacional.”  

Se  recordó allí, con apoyo en jurisprudencia  constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que la jurisdicción  penal militar constituye una excepción a la regla del juez  natural general, por lo que su ámbito debe ser interpretado de  manera restrictiva según el artículo 221 Superior, en  cuanto establece que esa jurisdicción conoce de los delitos  cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio  activo, y en relación con el mismo servicio, lo cual implica  la existencia de un vínculo claro de origen entre el fuero y  la actividad del servicio, es decir, que la conducta punible debe  surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido  en el marco de una actividad ligada directamente a una función  propia del cuerpo armado.  

El  vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio –  recordó también esa autoridad –  debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético o  abstracto, de manera que el exceso o la extralimitación deben  tener lugar durante la realización de una tarea que en sí  misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de  las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, lo cual no se da  si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales y  utiliza la investidura para realizar delitos, correspondiéndole,  entonces, en estos casos a la justicia ordinaria conocerlos.  

Esta  fue la situación advertida por el Consejo Superior ante el  hecho evidente que, el acusado, servidor público al servicio  de la Policía Nacional, abusando de la investidura oficial,  con clara separación de los deberes constitucionales y  legales, ejecutó un acto de concusión, contrario a la  esencia del servicio encargado a esa entidad, instituida, como toda  autoridad de la República, para la protección de las  personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes  sociales del Estado y los particulares.  

Y,  agregó, “no  puede colegirse que el hecho punible investigado hubiera obedecido al  cumplimiento de un deber o a una misión oficialmente confiada  a un miembro de la referida institución, para que, a partir de  allí deducir una estrecha relación con el servicio,  [pues]  no  bastaba invocar la condición de miembros activos (sic) de la  fuerza pública, para pretender que la investigación y  juzgamiento deba estar radicada en la Justicia Penal Militar, como  pretende la defensa del encartado.”  

Cierto  es que la competencia de la jurisdicción ordinaria y de la  penal militar para conocer un asunto, puede cuestionarse en sede del  recurso extraordinario, incluso si dentro del trámite se  suscitó un conflicto de jurisdicciones ante el Consejo  Superior de la Judicatura, pues, la Sala tiene precisado que, “si  en desarrollo del recurso de casación la Corte ejerce el  control constitucional y legal de las sentencias de segunda  instancia, inclusive de oficio, nada en el trámite procesal  puede estar exento de examen. La resolución de un conflicto de  jurisdicciones dentro de la actuación, en particular, no es un  tema extraño al objeto de la impugnación  extraordinaria. Esa determinación, por tanto, debe decirse  claramente, no cierra de manera definitiva una fase procesal, no  tiene el carácter de ley del proceso y si bien es cierto  soluciona una diferencia en su curso, no es intocable para el  Tribunal de casación, aún si luego de su proferimiento  no surge una circunstancia fáctica o jurídica que  conduzca a modificar la competencia.  (Providencias del 8 de noviembre de 2011, Rad. No. 34461, y del 2 de  mayo de 2018 Rad. 52095).  

En  el caso examinado, la Corte advierte válidas e inmodificables  las razones que llevaron al Consejo Superior a radicar en la justicia  ordinaria el conocimiento del asunto ante la evidente falta de  relación del delito con el servicio, ya que las exacciones no  son parte del mismo y la perpetrada por el acusado ni si quiera se  dio durante la realización de una tarea que en sí misma  desarrollara los cometidos del organismo al cual pertenecía,  por cuanto, desde el comienzo de la actuación, se estableció  que la pericia realizada al bus de placas TZX 983, no la ordenó  la fiscalía que investigaba los hechos de lesiones personales  por los cuales se inmovilizó el automotor; el acusado la  dispuso por sí mismo y en esa gestión formuló la  ilícita solicitud, conducta abiertamente contraria a las  funciones constitucionales de la fuerza pública, dado su  contenido esencialmente corrupto y que, por su puesto, está  por fuera del campo de competencia de la justicia penal militar, al  igual que todas aquellas que por su sola ejecución destruyen  el nexo funcional del agente con el servicio, por citar, los punibles  de tortura, genocidio, desaparición forzada, los delitos de  lesa humanidad, los que atenten contra el Derecho Internacional  Humanitario según los convenios y tratados internacionales  ratificados por Colombia, la violencia sexual, entre otros2.  

Aclarado  lo anterior la Sala abordará los temas que demarcan el  problema jurídico en este caso.  

2.-  La disertación del recurrente, heterogénea y  contradictoria, refiere la no ejecución por el acusado del  delito de concusión, en cambio sí el de cohecho al  haber recibido (nunca  exigido)  dinero de un particular para ejecutar un acto propio de sus funciones  como patrullero de policía de carreteras.  Así mismo, que no existe certeza de ninguno de los delitos y,  por tanto, la Corte debe restablecer la vigencia de la absolución  dispuesta por el juez de conocimiento. En esos aspectos divaga el  desarrollo de los cargos de la demanda, circunstancia que le permite  a la Sala analizarlos y contestarlos de manera conjunta.  

3.-  Los acontecimientos debatidos y demostrados en la actuación  impiden el paso al debate que intenta el actor en torno a la  calificación de los hechos por los cuales la Fiscalía  solicitó condena en este caso.  

Desde  el escrito de convocatoria a juicio la parte acusadora puntualizó  como hechos jurídicamente relevantes, que el acusado Díaz  Camayo, a la sazón Patrullero de la Policía de  Carreteras, solicitó cien mil pesos al ciudadano Jhon Fredy  Sánchez Charry, para gestionarle con prontitud el examen  técnico del automotor inmovilizado por un caso de lesiones  personales, a fin de que la Fiscalía ordenara la entrega del  vehículo de servicio público con el cual laboraba la  persona a quien se dirigió la solicitud ilícita.  

Como  quiera que ese contexto detecta la presencia de: a)  un sujeto activo calificado, es decir, el servidor público; b)  que con abuso del cargo o de las atribuciones; c) solicitó un  beneficio o utilidad indebidas; d) mediando, además, relación  de causalidad entre el acto del servidor público y entrega del  dinero pedido; la conducta punible que procedía imputarle al  procesado –  como en su momento se hizo –  era la de concusión, comportamiento por el que, además,  fue formalmente acusado el Patrullero Díaz Camayo.  

La  Fiscalía logró demostrar en juicio los elementos que  estructuran ese delito y la responsabilidad del acusado, conforme lo  declaró el Tribunal en la sentencia recurrida.  

Al  efecto, atendió el testimonio de Jhon Fredy Sánchez  Charry, quien refirió que, aproximadamente a las 9:00 de la  mañana del día que le inmovilizaron el auto bus –  por atropellar un peatón –,  en las instalaciones de la empresa Coomotor, el propietario del  vehículo, Orlando Quintero Pérez, y el coordinador de  rodamiento de esa organización, Carlos Julio Cortés, lo  pusieron en contacto con el Patrullero José Fredy Díaz  Camayo3  a quien habían contactado para que les colaborara en la  entrega pronta del automotor.  

El  dueño del carro declaró que Díaz Camayo fue  hasta las oficinas de Coomotor, ubicadas en el terminal de transporte  de Neiva, hablaron y les dijo que él colaboraría con el  peritaje. Las gestiones correspondientes, agregó, las  adelantaron el acusado y el conductor Sánchez Charry.  

El  coordinador de rodamiento, por su parte, manifestó que le  pidió el favor al procesado de realizar el experticio técnico  al vehículo, aunque desconocía si Diaz Camayo tenía  autorización de la Fiscalía u otro autoridad para  realizarlo. El caso fue que el Patrullero atendió el llamado,  llegó hasta las oficinas de Coomotor, ilustró al  conductor acerca del procedimiento y pronto salieron los dos.  

El  conductor Jhon Fredy Sánchez Charry agregó que ese día,  en la oficina de Carlos Julio Cortés, lo relacionaron con Díaz  Camayo para elaborar el  “peritaje, para hacer el papel del experticio [y] sacar el  carro más pronto de los patios.”  Para tal fin “Él  me pidió cien, yo le di no más cincuenta mil…”  Ese dinero –  agrego –  lo solicitó “para  colaborarme, para sacar el carro de los patios”  y se lo entregó afuera de la oficina de Carlos Cortés.  

Según  precisó, la solicitud y entrega del dinero sucedió “Por  la mañana del mismo día, que estuvimos ahí en la  oficina, donde me lo presentaron, eso fue en el rodamiento de  Coomotor, ahí dentro del terminal.”  Luego de eso, el acusado lo citó en horas de la tarde en los  patios donde se hallaba el bus retenido, allí el uniformado  tomó fotos del vehículo, extrajo las improntas y horas  después le entregó el experticio. El  testigo de manera invariable sostuvo que el Patrullero Díaz  Camayo fue quien le solicitó dinero y que el requerimiento  ilícito lo hizo cuando estuvieron a solas frente a la oficina  de Carlos Julio Cortés.  

El  hecho de que el testigo Sánchez Charry haya declarado que  entregó parte del dinero solicitado, no implica, como afirma  el recurrente, que incurrió a su vez en delito y que la  interrelación con el acusado confluyó en un suerte de  cohecho. De ninguna manera, revela es que en virtud del miedo a la  condición del servidor público, el particular se vio  conminado a prestar la indebida solicitud, pues, si no la cumplía,  la expectativa de recuperar pronto su medio de trabajo se vería  frustrada, entorpecida, circunstancia que confluye a ratificar la  configuración del punible de concusión, en el cual, a  las formas como puede exteriorizarse [constreñimiento,  inducción o solicitud],  subyace siempre el denominado metus publicae potestatis, ya que si la  investidura es incapaz de persuadir a la víctima, en el  sentido de no llegar a comprender fácilmente que no tiene más  alternativa que acceder a la exacción o asumir los perjuicios  derivados de su negativa, la conducta no adquiere materialidad. Con  mayor énfasis, si el miedo (metus) a la condición de  servidor público, se halla ausente, el delito no alcanza su  configuración, ni siquiera en grado de tentativa4.  

Todo  lo cual permite sostener que la conducta, consumada con la sola  solicitud indebida del servidor público, se agotó,  además, cuando recibió del sorprendido particular parte  de la suma requerida.  

La  sentencia recurrida describe en los siguientes términos la  concurrencia de ese elemento:  

“Refiérase  que pese a haber sido Carlos Julio Cortés quien llamó a  José Fredy Díaz Camayo el 26 de julio de 2012, lo  cierto es que estando en servicio éste policial, con prontitud  atendió el inusual requerimiento y ofreció ‘colaborar’  en la elaboración del peritaje; circunstancia que en lugar de  afectar la configuración del cargo enrostrado al procesado,  según pareció entenderlo el a quo, por el contrario,  revela un claro interés del policial en ayudar ágilmente  en un trabajo que no le había sido oficialmente encomendado,  asunto que envuelve una actitud sospechosa por no tildarla de  irregular, la cual en vez de descartar el pedido indebido de dinero,  pudo facilitarlo, dada la preocupación experimentada por el  conductor a raíz de la inmovilización del bus y las  instrucciones impartidas por su patrono a efectos de su rápida  devolución. Si bien Carlos Cortés llamó al  acusado y junto con Orlando Quintero le solicitaron agilizar los  trámites para la entrega del rodante, ellos se desentendieron  del asunto y trasladaron esa responsabilidad exclusivamente en cabeza  del conductor Sánchez Charry, persona encargada en lo sucesivo  de atender el asunto directamente con el Patrullero Díaz  Camayo, quien en posición privilegiada respecto de Sánchez  Charry, derivada de su precitada intranquilidad, abusó de su  cargo… solicitando una utilidad indebida, la cual obtuvo sin  mayor dificultad, dada la imperiosa necesidad del particular en  obtener una ágil entrega del automotor.”  

Argumentos  que ponen también de presente cómo el acusado abusó  del cargo, ya que, prevalido de su investidura como policía de  carreteras, sin estar facultado para adelantar  esa experticia, en  cuanto no le había sido oficialmente encomendada, solicitó  al particular interesado en ese trámite la cantidad de dinero  mencionada, lo cual devela, de paso, el nexo que se presenta entre el  abuso descrito y el empeño del agente en obtener la ilícita  prestación de la persona intimidada, ya que, conforme lo  puntualiza el Tribunal, al solicitar el acusado los cien mil pesos  “para  agilizar la elaboración del peritaje, esto es, sobrepasando  sus atribuciones legales; Díaz Camayo infringió el bien  jurídico de la administración pública, generando  dicho proceder la sensación de deshonestidad y deslealtad, en  clara contravía del precepto consagrado en el artículo  218 de la Constitución Política”,  el cual establece la naturaleza y fin de la Policía Nacional,  como cuerpo armado permanente destinado al mantenimiento de las  condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades  públicas, y para asegurar que los habitantes de la República  gocen de las condiciones requeridas para convivir en paz; propósito  imposible si los servidores públicos [en  especial los adscritos a esa Entidad que en el imaginario colectivo  representa la idea de seguridad y protección],  afectan el patrimonio de los ciudadanos con exacciones como la que  aquí se censura, las cuales, en cuanto fuente de corrupción,  lo son a la vez de inequidad e injusticia.  

En  esas condiciones carecen de fundamento las afirmaciones del  recurrente relacionadas con la errónea calificación  jurídica de la conducta y la violación del debido  proceso, según afirma, por haberle recibido la Fiscalía  entrevista al denunciante sin la presencia de un abogado, no obstante  que reconoció la entrega de dinero solicitado por el acusado,  pues, de una parte, se reitera, la conducta que se le imputó,  por la cual fue acusado y, finalmente, condenado Díaz Camayo,  se adecúa a la descripción típica que para el  delito de concusión contiene el artículo 404 del Código  Penal; ilícito que denunció en su condición de  víctima el ciudadano Sánchez Charry, a quien, por tal  motivo, el ente investigador, acorde con sus funciones legales y  constitucionales, escuchó en entrevista, como mecanismo legal  e idóneo a los fines de la adecuada investigación.  

4.-  El ilícito y la responsabilidad del acusado se encuentran  debidamente acreditados en la actuación, básicamente  con el testimonio del denunciante Jhon Fredy Sánchez Charry,  quien de manera circunstanciada ilustró la indebida solicitud  dineraria que le hizo el acusado.  

Si  bien indicó que no hubo testigos del hecho, la coherencia,  claridad y precisión de su relato, llevan al conocimiento  necesario para condenar, conforme estableció el Tribunal al  apreciarlo siguiendo los criterios señalados en el artículo  404 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de  la Corte que, en casos similares, en relación con el testigo  único, víctima de la concusión, ha precisado:  

“Como  quiera que en la conducta concusionaria concurre el denominado metus  publicae potestatis que hace relación al miedo y angustia  originada por el constreñimiento, inducción o solicitud  indebida efectuada por el servidor público, dadas las  consecuencias que produce la petición corrupta en el  particular5,  suele cometerse  tal comportamiento delictivo en ausencia de testigos, sin que ello  impida que la víctima pueda ofrecer un relato coherente, claro  y preciso; que al no comportar contradicciones internas en sus  expresiones, ni externas en relación a otros medios de  convicción pueda llevar al conocimiento del juez, más  allá de duda razonable, lo hechos y circunstancias materia del  juicio y de la responsabilidad penal del acusado.  

Respecto  a este tópico, la línea jurisprudencial de la Corte ha  sido unánime y reiterada al destacar:  

Pretéritas  reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio  de “testis  unus testis nullus”,  de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder  suasorio del declarante único, empero, con el sistema de la  libre apreciación de las pruebas tal postulado fue eliminado,  ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino  de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión,  recordación y evocación de la persona, de su ausencia  de intereses en el proceso o  circunstancias que afecten su  imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia  de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al  estado de certeza.”6  

Declaró  en juicio el denunciante Sánchez Charry que, el día de  la inmovilización del bus a su cargo (TZX 963) afiliado a  Coomotor, aproximadamente a las nueve de la mañana, en las  oficinas de la empresa se lo relacionó con el acusado Díaz  Camayo quien ofreció su colaboración en la pronta  devolución del automotor con la elaboración del  peritaje requerido en esos casos. En el lugar estuvieron unos minutos  con Orlando Quintero –  dueño del carro –  y Carlos Cortés –  jefe de rodamiento de la empresa –  conversando acerca del procedimiento de entrega, luego salieron con  el patrullero y fue ahí cuando el policía le pidió  cien mil pesos “para  colaborarme para sacar el carro de los patios”;  sólo tenía cincuenta mil y se los entregó al  uniformado, quien, de inmediato, lo citó en horas de la tarde  en el parqueadero Las Ceibas para adelantar la pericia, que, en  efecto, se realizó según corroboraron Roiser Antonio  Granados, igualmente empleado de Coomotor, y Fabián Adolfo  Ceballos Cuenta, administrador del establecimiento donde se  encontraba retenido el vehículo.  

Similar  secuencia fáctica con los mismos intervinientes expuso el  acusado7,  sin reconocer, claro está, la indebida solicitud que se le  atribuye. Manifestó que el 26 de julio de 2012, estando de  servicio, fue a las oficinas de Coomotor, atendiendo el llamado que  le hizo Carlos Cortés. Con él estaban Orlando Quintero  y el chofer Jhon Fredy Sánchez Charry. Cortés le pidió  orientación acerca del trámite de devolución del  vehículo y colaborar con el experticio. Le informó lo  que debía hacer para el procedimiento de entrega y  la documentación que debía presentarse en la Fiscalía.  

Agregó  que la reunión demoró cerca de 20 minutos y en su  desarrollo no estuvo a solas con Sánchez Charry. En horas de  la tarde, con Roiser Granados, fueron a realizar la pericia al  vehículo y entregó el resultado al conductor ese mismo  día.  

Precisó  que, en ejercicio de sus funciones, adelantaba esa clase de estudios  por orden expedida por la Fiscalía o el laboratorio móvil  de tránsito. En este caso, sin embargo, lo hizo por iniciativa  propia porque el bus no estaba a disposición de la Fiscalía  sino de transito municipal y “por  el lazo de confianza que hay con la empresa y con las diferentes  empresas que he capacitado en los trece años que llevo  fungiendo como policía de carreteras y en la Dirección  de Tránsito. Por mi forma de ser llegué a tratar con  gerentes, jefes de rodamiento, jefes de talleres… entonces  tomo la decisión de hacer el experticio técnico en  ligereza, en agilidad, en eficacia de mis labores, para tenerlo listo  en el momento en que la autoridad que definiera quién iba a  atender el accidente,  [lo requiriera]  si no generaba noticia criminal entonces era para autoridad de  tránsito… y si la generaban quedaría a órdenes  de la Fiscalía General de la Nación…”  

El  acusado negó haber exigido o solicitado dinero al conductor  del bus por la realización del peritaje. Dijo, incluso, no  haber estado a solas con el denunciante en la oficina de Carlos  Cortés ni en el parqueadero donde realizó el estudio  mecánico al automotor, dando a entender que ni siquiera se  presentó la circunstancia para la exacción. No  obstante, su dicho resulta insuficiente para desvirtuar al  denunciante quien afirmó que el patrullero hizo la solicitud  dineraria una vez salieron de la oficina de Carlos Julio Cortés  y por esa razón el funcionario de Coomotor ni el propietario  del vehículo pudieron advertir la realización del acto  ilícito, pero les consta y así lo afirmaron en juicio,  que el procesado y el conductor salieron de ese lugar simultáneamente  para adelantar las diligencias requeridas en el trámite de  entrega provisional del bus, de manera que la oportunidad que niega  el procesado sí se presentó.  

Sobre  el punto, el Tribunal, teniendo en cuenta que el acusado: (i) aunque  estaba de turno atendió de inmediato el llamado de Carlos  Cortés y, vistiendo su uniforme oficial, hizo presencia en  Coomotor; (ii) que allí conversó con los presentes y  los ilustró acerca de la documentación que debía  presentarse en la Fiscalía para la entrega del automotor;  (iii) que luego de la corta reunión citó al denunciante  para realizar el peritaje a las dos de la tarde en el parqueadero Las  Ceibas; (iv) que, en efecto, realizó el examen técnico  mecánico al automotor; y (v) entregó el resultado al  final de la tarde de ese mismo día; consideró que  “Estos  aspectos robustecen la presencia del indicio de oportunidad, pues que  si bien fue Carlos Cortés quien buscó al policía  Díaz Camayo para obtener su ayuda en la devolución del  vehículo inmovilizado en los patios, cumplido lo anterior, en  lo sucesivo y hasta cuando se entregó el peritaje, el  uniformado se entendió directamente sobre el asunto con  Sánchez Charry, conductor del bus; emergiendo así la  ocasión propicia para que Díaz Camayo abusando del  cargo y funciones de policía de carreteras, solicitara dinero  so pretexto de agilizar el trámite de entrega del multicitado  automotor.”  

A  lo cual agregó el sentenciador que las inusitadas  explicaciones del acusado sobre la razón que lo llevó a  realizar el peritaje sin contar con la orden judicial  correspondiente, sabiendo que el automotor se hallaba inmovilizado  por el atropellamiento y lesiones corporales a un peatón, por  tanto, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación,  conducían a predicar igualmente en contra de Díaz  Camayo el indicio de indebida justificación.  

Consideraciones  que la Corte advierte razonables, pues, en realidad, la solícita  actitud del acusado de atender el llamado de su conocido en Coomotor,  para colaborar –  con la elaboración del peritaje –  en el trámite para la devolución de un bus de esa  empresa, no admiten explicación diferente al afán que  le asistía de hacerse con el dinero que finalmente le solicitó  al denunciante Sánchez Charry, de quien sabia, además,  requería con urgencia la entrega del vehículo por  cuanto se trataba del bus de transporte interdepartamental de  personas que constituía su fuente permanente de ingresos.  

Acertó,  entonces, el Tribunal al revocar la sentencia absolutoria de primera  instancia, tomando en consideración que el comportamiento  desplegado por Díaz Camayo el 26 de julio de 2012, se ajusta a  la descripción típica del artículo 404 del  Código Penal, pues, citando sus consideraciones, “no  hay discusión sobre la calidad de servidor público del  acusado, ya que la misma se probó con el comprobante de  nombramiento (sic) y el acta de posesión de Patrullero de la  Policía Nacional… tampoco subsiste hesitación en  cuanto al abuso del cargo o de las funciones… ya que, de un  lado, estando de servicio y portando el uniforme de rigor, le  solicitó al señor Jhon Fredy Sánchez una suma de  dinero a fin de tramitar con celeridad la entrega de un bus  inmovilizado previamente a raíz de estar involucrado en un  accidente de tránsito; y de otro esa petición monetaria  la fundamentó en el desempeño expedito de una de sus  funciones, concretamente la elaboración del peritaje al  referido automotor, careciendo en ese momento de la respectiva  autorización, pero que eventualmente podía serle  encomendada, toda vez que ese día estaba asignado como perito  de la Policía de Carreteras. Por tanto, sin fundamento estaría  lo declarado en primera instancia en punto a no haberse demostrado el  referido elemento del tipo, esto es, carecer de la prueba sobre la  expresa solicitud de dinero o utilidad indebida del acusado a Sánchez  Charry; pues según se ha resaltado en esta providencia, es el  sólido, persistente y creíble testimonio del  destinatario de la indebida exigencia económica del policial  denunciado, sumado a los convergentes y graves indicios de  responsabilidad deducidos de la valoración del conjunto  probatorio, los que permiten establecer que la ilícita  petición del uniformado sí existió,  materializándose finalmente en el desembolso de $50.000 de  parte de Sánchez Charry, quien reconoció haberlos  suministrado a fin de evitar líos en la entrega del vehículo  de marras.”  

5.-  El recurrente especula que el ciudadano Sánchez Charry fabricó  el delito e incriminó injustamente al acusado como venganza  contra la institución policial, por haberle inmovilizado el  automotor y no permitir la impunidad del delito eventualmente  cometido sobre un peatón, argumento desesperado, como extremo,  carente de soporte, por tanto, ineficaz para derruir la solidez de  las afirmaciones de la víctima, de quien ni siquiera se  insinuó en la actuación la posibilidad de que hubiera  elevado la noticia criminal por razones protervas como las referidas  por el demandante. Ninguno de los declarantes en juicio, ni siquiera  el acusado, hizo manifestaciones en ese sentido. El tema, tampoco lo  propuso la defensa como susceptible de demostración en la  vista pública, lo cual significa que no constituyó  objeto de debate.  

En  esas condiciones, la Corte no halla mérito en el argumento del  actor para abordar el estudio de posibles errores de juicio en la  sentencia a partir de semejantes supuestos, por lo cual se abstendrá  de hacer consideraciones adicional sobre el particular.  

6.-  Según lo consignado, no se casará la sentencia  recurrida y se confirmará la condena dispuesta por el  Tribunal.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.-  No  Casar  la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, dictada el 29 de marzo  de 2016, mediante la cual condenó por primera vez a José  Fredy Díaz Camayo en su condición de autor del delito  de concusión.  

2.-  En consecuencia, dejar vigente la condena proferida en esa decisión.  

3.-  Contra la presente providencia no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase. Devuélvase la actuación al Tribunal  de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SALVÓ  VOTO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

SALVÓ  VOTO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

SALVÓ  VOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 4 a 15 C. Consejo Superior de la Judicatura  

2          Cfr. Corte Constitucional sentencias C- 358-97, C-878-00, T-590A-14  

3          A través de un funcionario de policía judicial se          introdujeron al juicio los documentos que acreditan tal condición.  

4          Cfr. CSJ SP          10 Dic. 2003 Rad. 18056, SP 19 Dic. 2001 Rad. 15910  

5          Cfr.          Proveídos del 7 de marzo de 2007, Rad. No. 23732; septiembre          10 de 2003, Rad. No. 18056; 3 de diciembre de 1999, Rad. No. 11136,          entre otros.  

6          Sentencia          del 10-12-14 Rad. 44602  

7          Renunció          al derecho de guardar silencio.  

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