STP3121-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3121-2020  

Radicación  Nº 109629  

Acta  No.069  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  MARÍA CONSUELO DE CHIQUINQUIRÁ AGUIRRE LÓPEZ,  contra el fallo de 15 de enero de 2020, a través del cual, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le  negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  dignidad humana, seguridad social y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira y la Administradora de Fondo de  Pensiones y Cesantías Protección S.A., en actuación  que vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Pereira.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se  cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia  de la acción de tutela contra providencia judicial, en este  caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué, en tanto a juicio de la demandante el tribunal  accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida  valoración probatoria, denegando su derecho al reconocimiento  y pago de la pensión de sobrevivientes.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 18 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral  avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  representante legal judicial de Protección S.A., manifestó  que esa administradora no puede realizar manifestación alguna  frente a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Ibagué, en tanto es deber del funcionario judicial  verificar si se cumplió con el trámite procesal  previsto por el legislador y si se respetaron los lineamientos que  regulan el debido proceso constitucional, por lo que considera que la  tutela no está llamada a prosperar en lo que respecta al fondo  de pensiones.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 15 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo deprecado, al considerar que el  trámite constitucional no cumple el presupuesto de inmediatez,  en atención a que la demandante dejó superar  extendidamente el termino de seis meses, sin que haya justificado de  forma alguna su inactividad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, la accionante lo impugnó y se limitó  a solicitar la revocatoria del fallo de tutela emitido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, sin hacer  consideraciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el acápite inicial.  

La  demandante señala que la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, es vulneradora de sus  prerrogativas constitucionales, en atención a que no valoró  de manera adecuada la prueba testimonial, lo que dio como resultado  un defecto fáctico en la decisión que denegó el  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con a  partir del deceso de su hijo.  

Teniendo  en cuenta entonces que la pretensión de la demanda es dejar  sin efectos una decisión judicial, es necesario examinar lo  establecido frente a los requisitos generales de la procedencia de la  acción de tutela, específicamente en lo atinente a la  inmediatez de la misma.  

En  este sentido y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que la                  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que la                  parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos                  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y                  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la                  decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  el caso específico de la inmediatez, se advierte que este  requisito general de procedibilidad, busca que la acción de  tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la  presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido,  la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de  Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento  en las características especiales de cada caso en concreto,  por lo cual ha considerado que, «en  algunos casos,  seis  (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años  se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela…»1.  

A  su vez estableció como factores a tener en cuenta para  determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.2  

En  este asunto, la  verificación del requisito de inmediatez impone  que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue elevada de manera razonable  y oportuna.  La  revisión del material probatorio incorporado al expediente  evidencia que la acción de tutela instaurada por MARÍA  CONSUELO DE CHIQUINQUIRÁ AGUIRRE LÓPEZ no  cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido  entre la emisión de la sentencia confutada (28  de noviembre de 2017)  y la presentación de la demanda de tutela (9  de diciembre de 2019),  es decir, 2 años después de haberse emitido la decisión  censurada.  

De  otro, de la demanda y sus anexos no se establece el motivo válido  que justifique la inactividad de la accionante en la presentación  tardía del amparo, así como tampoco lo refirió  en el escrito de impugnación.  

Así  las cosas, si bien no existe un término de caducidad, el  carácter preferente, sumario e informal de la acción de  tutela, que se encuentra regida por los principios de economía,  celeridad y eficacia (artículos 1 y 3 del Decreto 2591 de  1991), sí impone que se acuda a ella con premura, pues se  trata, nada más y nada menos, que de un mecanismo  constitucional de protección de los derechos fundamentales.  

En  consecuencia, salvo especiales situaciones, que en el presente caso,  no han sido alegadas ni demostradas, el hecho de que se deje  transcurrir un plazo razonable sin promover el amparo es indicativo  de que no existe la repulsa hacia una insoportable situación  de conculcación de los derechos fundamentales.  

Por  lo anterior, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-328 de 2010.  

2          CC          T-243 de 2008  

      

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