STP134-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP134-2020  

Radicación  n.° 108228  

(Aprobación  Acta No.007)  

Bogotá.  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por ELIZABETH  LEÓN DAZA,  contra el fallo proferido el 7  de noviembre de 2019,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado  Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, el Juzgado Trece Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y la  Fiscalía Trescientos Treinta Seccional de la Unidad de  Estructura de Apoyo.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

Relata  la parte actora del libelo, en primer lugar, que las autoridades  accionada “pactaron la inferencia razonable de autoría y  participación”, siendo un tema no susceptible de acuerdo  o negociación de algún tipo; además se efectuó  la imputación jurídica de cargos, a través de  responsabilidad objetiva proscrita en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

Menciona,  en adición a lo anterior, que la aprehensión de la que  fue objeto ocurrió con ocasión a actos de investigación  no oficiales, debido a que estas actividades solo pueden  desarrollarse con posterioridad a la noticia de la existencia de una  denuncia; por tanto, aduce, que la presentación de informes de  policía no sirven de elementos de juicio con relación a  la sustentación de la comisión del hecho punible que le  enrostran, puesto que no tiene el mérito de constituir o  impulsar la actividad la actividad de la Fiscalía General de  la Nación.  

Así,  la Fiscalía desconoció e inaplicó los requisitos  propios de la denuncia penal, contenidos en el artículo 69 de  la Ley 906 de 2004, porque al aludirse etéreamente a fuentes  humanas, abiertamente se pasa por alto la concreción de  elementos materiales de pruebas necesarios y exigidos para la  construcción de una inferencia razonable dentro del proceso  CUI 110016000000201901568.  

En  ese orden de ideas, señala de incurrir en un defecto material   o sustantivo, al director y solicitante de las audiencias  preliminares de las que hizo parte en calidad de procesada; lo  anterior por cuanto en las diligencias concentradas se adujeron como  elementos de prueba, informes de inteligencia que no pueden ser  considerados como evidencia suasoria para tener en cuenta en una  audiencia pública.  

Igualmente  añade que, con base en esos mismos informes de inteligencia,  le imputaron la comisión de concierto para delinquir de suerte  que el juzgamiento corre por cuenta de la justicia penal  especializada, cuando en realidad debió ser la ordinaria la  encargada del estudio y decisión de su caso, al ser juez  natural.  

También  hace advertencias sobre el uso descontextualizado de conversaciones  telefónicas, con fines incriminatorios, socavando la  presunción de inocencia que le asiste.  

Con  base en todo lo anterior, demanda el restablecimiento inmediato de  los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso  conculcados y de los que es titular, y en consecuencia se dejen sin  efectos las decisiones por cuenta de las cuales está privada  de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó por improcedente el amparo deprecado, por cuanto de los  argumentos expuestos en el libelo tutelar se extrae que lo pretendido  es emplear el mecanismo de amparo como si se tratara de una tercera  vía, con lo cual se desconoce su naturaleza residual, máxime  cuando el interesado puede solicitar la revocatoria de la medida de  aseguramiento.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la sentencia de primera instancia sin  manifestar las razones de su inconformidad.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  específicas situaciones señaladas en la ley.  

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

2.  La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  “Que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.”.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta”.  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.  La recurrente manifestó su inconformidad con la  decisión dictada el 6 de junio de 2019, por el Juzgado Setenta  y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá, mediante la cual  impuso medida de aseguramiento  de  detención preventiva en establecimiento carcelario en contra  de la accionante, dentro del proceso penal que se le sigue por los  delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado en concurso homogéneo y en concurso  heterogéneo con concierto para delinquir agravado; decisión  que una vez apelada fue confirmada en su integridad por el Juzgado  Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  misma ciudad.  

En  su criterio, se incurrió en una inadecuada valoración  de la situación fáctica y medios probatorios que expuso  la Fiscalía en sustento de su pretensión, razón  por la cual solicitó que se deje sin efectos el auto  cuestionado y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.  

La  Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual,  incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también  demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están  envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa  que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura,  disfrazada de declaración de justicia.  

En  este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte  Constitucional señaló que sólo es procedente la  acción de tutela cuando a pesar del amplio margen  interpretativo que la Constitución le reconoce a las  autoridades judiciales, “la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada  respectiva.”  

Por  ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó  el derecho a imponer medida de aseguramiento, como ocurrió en  el sub  júdice,  se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, así la del afectado e incluso la  del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la  del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo  228 de la Constitución Política, que consagra los  principios de autonomía e independencia judicial, obligan a  respetarla.  

3.  Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de  procedibilidad, se aprecia que la demanda no es procedente debido a  la existencia de una decisión en la cual se resolvió la  queja formulada por el accionante, cuyo cuestionamiento se funda en  interpretaciones subjetivas del accionante, mas no en comprobados  defectos que derruyan su presunción de acierto y legalidad.  

Indíquesele  a la actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por  las garantías judiciales, debe hacerlo al interior de la  actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta  no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios  instrumentos de definición dentro del respectivo trámite  penal.  

Si en  criterio del censor, los jueces accionados se equivocaron al concluir  sobre la necesidad de mantenerlo privado de la libertad,  preventivamente, puede solicitar la audiencia de revocatoria de la  medida de aseguramiento, como indicó el a  quo, y  aunque considere que aquél no es un medio idóneo, lo  cierto es que allí puede dar a conocer las pesquisas en las  que funda su pretensión de dejar sin validez la decisión  que limitó provisionalmente su derecho de locomoción.  

No  puede soslayarse que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Se  precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia  cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o  especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el  mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no  a través de la acción de tutela que, por su naturaleza  residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios,  menos aún como en este caso, en el cual el demandante no  demostró hallarse en alguna situación de perjuicio  irremediable, que habilite la intervención transitoria del  juez de tutela.  

3.1.  Ahora, si el  demandante instauró la acción de tutela por estimar que  se encuentra ilegalmente privado de su locomoción, el Habeas  Corpus es un medio idóneo y efectivo para proteger su libertad  provisional, e incluso resulta ser más expedito, pues el  término para decidir es mucho más corto6.  

De  modo que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de  la acción de tutela, dirigido a la protección de  derechos fundamentales específicos como la libertad,  corresponde al interesado acudir a dicho medio defensivo otorgado por  el derecho vigente, y no a la protección general que ofrece la  acción de tutela.  

4.  Corolario,  la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará  el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.106-108  

2          Fls.122-127  

3          Fls.134  

4          Fallo          C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Ibídem.  

6          Cfr.          Sentencia T-054 de 2003  

      

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