STP3025-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3025-2020  

Radicación  No 109473  

(Aprobado  Acta No. 069)  

Bogotá D.C., diecisiete  (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por DIANA CAROLINA HERRERA  MOLINA, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Armenia el 4 de febrero de 2020,  que declaró improcedente la  solicitud de amparo formulada contra la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,  la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Armenia y Sandra Lorena Arias  Forero.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:1  

La  señora DIANA  CAROLINA HERRERA MOLINA, señaló  que mediante el Acuerdo Nº. 508 de 2009, la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, convocó  a concurso de méritos destinado a la conformación del  registro seccional de elegibles para la provisión de cargos  del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección  Seccional de administración Judicial de Armenia,  inscribiéndose para el cargo de Profesional Universitario  Grado 12, siendo admitida y superando las pruebas de conocimiento,  aptitud y psicotécnica, haciendo parte del registro seccional  de elegibles.  

Afirmó  que en el mes de septiembre de 2018 y 5 de febrero de 2019, recibió  a su correo la invitación para manifestar el interés en  ocupar el cargo en provisionalidad, ante lo cual envió su  respuesta afirmativa; sin embargo, el empleo lo ocupó quien se  hallaba en el primer lugar en la lista; por ello, el 27 de febrero de  2019 solicitó su reclasificación a lo cual se accedió  mediante la Resolución CSJQUR-19-106 del 27 de marzo,  otorgándole un puntaje de 707.31.  

Indicó  que se generó una vacante transitoria en el Área de  Asistencia legal y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Armenia, por lo que el 11 de  diciembre de 2019, presentó la solicitud para ocupar el mismo,  recibiendo respuesta negativa mediante el oficio DESAJARO 1-3823 del  30 de diciembre de 2019, siendo el empleo ocupado en la actualidad  por una persona que no se encuentra dentro de la lista de elegibles;  por ello, requiere que a través de la demanda constitucional  se protejan sus derechos fundamentales y se haga el nombramiento de  acuerdo con la lista de elegibles.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró  improcedente la protección deprecada, al considerar que no se  cumple con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la  accionante debe elevar sus inconformidades ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, a través de los respectivos  medios de control establecidos para atacar el acto  de administrativo censurado.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante impugnó el fallo de tutela de  primera instancia, y alegó que la acción de tutela es  el mecanismo idóneo y adecuado para salvaguardar sus derechos  fundamentales vulnerados por el desconocimiento de lo dispuesto en la  Circular PCSJ17-36 del 25 de septiembre de 2017 por el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Sostuvo  que se incumple dicha Circular al nombrar en provisionalidad de un  cargo a una persona distinta de las que hacen parte de la respectiva  lista de elegibles, además, no se presentó por parte  del Área de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia una  convocatoria para ocupar la vacante transitoria relatada en su  escrito de tutela.  

Manifestó que su solicitud de amparo es  procedente por cuanto cumple con el requisito general de  subsidiariedad, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional estableció que esta acción  constitucional era el mecanismo adecuado y, asimismo, cumple con el  requisito de la inmediatez.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación impuesto  por DIANA CAROLINA HERRERA MOLINA  contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

La impugnación se centra en un punto  específico: la procedencia de la acción de tutela como  mecanismo para proteger los derechos fundamentales de DIANA  CAROLINA HERRERA MOLINA presuntamente vulnerados por el acto  administrativo DESAJARO19-3823, proferido por la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Armenia, a través  de la cual denegó la solicitud de la accionante para ocupar en  provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Grado 12 del  Área de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de esa entidad.  

No obstante, la Sala evidencia que la presente  solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad,  pues la accionante tiene a su disposición otro mecanismo de  defensa a su disposición, esto es, la acción de nulidad  y restablecimiento del derecho en la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, razón por la cual lo procedente es  confirmar el fallo recurrido.  

Lo cierto es que DIANA CAROLINA HERRERA MOLINA  cuenta con la facultad de acudir a esta Jurisdicción y, en ese  escenario, puede solicitar como medida cautelar, la suspensión  provisional de un acto administrativo, la cual deberá  resolverse por parte del funcionario competente en un lapso expedito  de 15 días, de acuerdo a las previsiones de la Ley 1437 de  2011 (artículos 232 y siguientes), incluso, inmediatamente, si  el juez administrativo considera que la situación de urgencia  así lo amerita.4  

Sobre el particular la Corte Constitucional en  sentencia T-094 de 2013, puntualizó:  

En  el caso específico de la acción de tutela contra actos  administrativos de carácter particular, se ha predicado por  regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto  el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro  de ésta, la suspensión del acto que causa la  transgresión.  

Además, la jurisprudencia esbozada como  respaldo de su recurso no es aplicable al sub judice, toda vez  que su pretensión se encuentra dirigida a controvertir un acto  administrativo de carácter particular que negó su  solicitud de ser nombrada en provisionalidad en el cargo de  Profesional Universitario Grado 12 del Área de Asistencia  Legal y Cobro Coactivo.  

Supuesto que es disímil al examinado por la  Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2016, traída a  colación en el escrito de impugnación, pues en dicha  ocasión se abordó un incumplimiento de las etapas  propias de una convocatoria, controversia que, en principio, debía  ser resuelta a través de acción de cumplimiento, no  obstante, en dicha providencia se arribó a la conclusión  que, por las particulares del asunto, dicho mecanismo de control no  era idóneo, puesto que:  

3.10.  En el contexto que antecede, se advierte que la acción de  tutela pretende el cumplimiento de lo señalado en la  Convocatoria No. 22, regulado por el Acuerdo del Consejo Superior de  la Judicatura, en consecuencia, la solicitud se dirige  específicamente a obtener la expedición de un  cronograma que permita a los actores tener fechas ciertas en el  desarrollo del concurso de méritos, así como la  realización de la fase que corresponde al inicio del Curso de  Formación Judicial, omisión que, a juicio de los  accionantes, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso,  igualdad, mérito, buena fe, respeto al acto propio y confianza  legítima.  

3.11.  Como quiera que con la actuación hasta ahora desplegada por la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la  Escuela Rodrigo Lara Bonilla, se discute la vulneración de  derechos fundamentales y, en consideración a que, de  conformidad con lo señalado por el Consejo Superior de la  Judicatura en la contestación de la acción de tutela,  existen fallos que lo han obligado a declarar la nulidad de distintos  actos administrativos que ya habían desarrollado gran parte de  la convocatoria, no cabe duda de que la Sala Cuarta de Revisión  debe realizar un estudio de fondo del presente asunto. Lo  anterior, se fundamenta en la situación que actualmente  enfrentan quienes participan en el concurso, sometidos a una espera  desde hace más de tres años en el desarrollo de sus  distintas etapas, sin que hasta el momento las gestiones y  diligencias administrativas realizadas hayan sido lo suficientemente  eficaces para finalizarla y, por consiguiente, obtener un registro de  elegibles a efectos de garantizar su derecho del debido proceso.  

3.12.  En consecuencia, existen decisiones de tutela que, en aras de  proteger distintos derechos fundamentales en el trascurso de la  convocatoria, han demorado el trámite de la misma.  En  razón de lo anterior, es indudable que el presente asunto,  pone en evidencia una situación que no puede dirimirse a  través de la acción de cumplimiento, en la medida en  que la decisión a la que se llegue busca la protección  de distintos derechos fundamentales no solo de los accionantes, sino  de quienes se encuentran participando en el proceso de selección.   Es así como la Sala, entiende que no se ha desconocido el  principio de subsidiariedad del mecanismo de tutela, y, por  consiguiente, no hay lugar a declarar su improcedencia. (Resalta  la Sala)  

Comoquiera que, DIANA CAROLINA HERRERA MOLINA  no expuso razones suficientes para dudar de la idoneidad y eficacia  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así  como tampoco, se presentan fundamentos para aplicar por analogía  la providencia mencionada, es indudable que este mecanismo de control  es el pertinente para lograr su cometido.  

Por estos motivos, y dado que la accionante no  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga  necesaria la intervención del Juez Constitucional, se  confirmará el fallo recurrido.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 41 a 42, cuaderno 1.  

2          Folios 41 a 50, cuaderno 1.  

3          Folios 53 a 54, Cuaderno 1.  

4          «Artículo 234. Medidas cautelares de          urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa          notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente          podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los          requisitos para su adopción, se evidencie que, por su          urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el          artículo anterior. Esta decisión será          susceptible de los recursos a que haya lugar».      

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