STP2653-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2653  – 2020  

Radicación  No. 109354  

Acta  n.° 59  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por Yeison  Andrés Calderón contra  el fallo proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión  Penal,  el 20 de enero de 2020,  que  negó el amparo constitucional invocado, ante la carencia  actual de objeto por hecho superado, contra el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  por la presunta vulneración del derecho fundamental de  petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia1:  

«[…]  El accionante, quien se encuentra privado de su libertad en el  Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de  Ibagué, Tolima, acudió a este mecanismo constitucional  en busca de protección del derecho fundamental invocado al  considerarlo vulnerado por parte de la autoridad judicial demandada,  toda vez que, según aduce, no ha resuelto su solicitud para  acceder al subrogado de la libertad condicional elevada el pasado 17  de septiembre […].»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal,  mediante sentencia adoptada el 20 de enero de 2020, negó la  solicitud de tutela presentada, por estructurarse un hecho superado,  al observar que el despacho judicial demandado dio respuesta,  consistente en conceder el subrogado de libertad condicional.  

En  consecuencia, como la finalidad de la acción constitucional se  concretó en dicho pronunciamiento, consideró evidente  la carencia actual de objeto.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante la impugnó, si bien se  limitó a manuscribir “impugno  el fallo” en  la diligencia de notificación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta por la parte accionante contra la decisión  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  Sala de Decisión Penal.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de motivación en cuanto a la vulneración que afecta los  derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o  amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Pues bien, de las pruebas allegadas al plenario se evidencia que el  impugnante echa de menos la respuesta por parte del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  acerca de la concesión del beneficio de libertad condicional,  petición que fue presentada el 17 de septiembre de 2019.  

6.  También se evidencia que durante el curso del procedimiento  constitucional dicho despacho judicial informó2  sobre el auto n.° 47 de fecha 10 de enero de 2020, mediante el  cual concedió el precitado beneficio.  

7.  Sin mayores consideraciones que aportar, lo expuesto hasta ahora  permite señalar que, conforme lo expuso el Tribunal  Superior de Ibagué  en el fallo de primera instancia, las circunstancias que motivaron la  presentación de la acción de tutela, han desaparecido,  ante el pronunciamiento judicial mediante el cual se accedió a  otorgar el beneficio de la libertad condicional de que trata el  artículo 30 de la Ley 1709 de 214, conjunto normativo vigente  para la fecha de ocurrencia de los hecho por los cuales fue condenado  el accionante.  

En  esa medida, conceder el amparo reclamado por este no tendría  efecto alguno pues lo pretendido ya se cumplió. Es decir, el  objeto de debate constitucional propuesto por Yeison  Calderón se  ejecutó, lo que torna innecesaria la intervención del  juez de tutela y, por lo tanto, contraria el objetivo de protección  establecido para el amparo.  

9.  Al no advertir reparo trascendental alguno sobre la decisión  de primera instancia, la Sala la confirmará, conforme las  razones aquí reseñadas.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  20 de enero de 2020 por  la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          16 a 18, cuaderno de primera instancia.  

2          Folio 10 del cuaderno de primera          instancia.  

      

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