STP3116-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3116-2020  

Radicación  N° 108422  

(Aprobado  Acta No. 48)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte  (2020)  

ASUNTO    

Se  resuelve la impugnación presentada por la Fiscalía 16  Seccional y la Procuradora 194 Judicial Penal I, ambas de Medellín,  frente a la decisión proferida el 20 de noviembre de 2019, por  cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, amparó  los derechos al debido proceso, al juez natural y al acceso a la  administración de justicia de Leidy  Lorena Porras1.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 154 de  Instrucción Penal Militar de la Capital de Antioquia y Darmin  De Jesús Cifuentes Ballesteros.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Los  relató el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Acude la señora Leidy Lorena Porras a la presente acción  constitucional en aras de que sean protegidas sus garantías  fundamentales.  

Manifiesta  la apoderada que la accionante es madre del joven Gonzalo Adolfo  Montoya Porras quien falleció el día 11 de noviembre  del 2018 en las instalaciones del Centro Comercial Viva en medio de  una persecución policial en donde el patrullero Darmín  de Jesús Cifuentes Ballesteros accionó su arma de  dotación contra la humanidad del occiso, en razón a que  el mismo no atendió una señal de pare realizada por la  fuerza pública.  

Asevera la  referida togada que la procuradora delegada solicitó al ente  acusador la remisión de la investigación de este delito  a la Justicia Penal Militar, la cual fue aprobada por un Comité  Técnico de la Fiscalía General de la Nación,  correspondiéndole el conocimiento de esta causa al Juzgado 154  de Instrucción Penal Militar.  

Sin embargo,  señala la abogada accionante que la Jurisdicción Penal  Militar no es la competente para juzgar lo sucedido por la muerte del  joven Gonzalo Adolfo Montoya Porras, porque el ataque perpetrado por  el patrullero Cifuentes Ballesteros se dio frente a un ciudadano  desarmado, lo cual constituye una clara violación a los  derechos humanos. Igualmente indicó que este proceso lleva más  de 8 meses en el Juzgado Ciento Cincuenta y Cuatro de Instrucción  Militar y que a la fecha no se han practicado pruebas para esclarecer  lo sucedido.  

Por  lo anteriormente expuesto la apoderada de la víctima considera  que la entidad accionada está conculcando los derechos  fundamentales de la señora Leidy Lorena Porras y en  consecuencia solicita al Juez constitucional que ordene a la Fiscalía  16 Seccional de Medellín reclamar a la justicia castrense el  expediente y en caso de que ese despacho no acceda a lo deprecado  proponga un conflicto positivo de competencia para que el Consejo  Superior de la Judicatura decida quién debe conocer del  asunto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín consideró que Leidy  Lorena Porras  no contaba con otra herramienta judicial para la protección de  los derechos conculcados por parte de la Fiscalía 16 Seccional  de la misma urbe,  despacho  que ordenó remitir directamente a la Justicia Castrense la  investigación por el homicidio de su hijo, en razón de  una solicitud elevada por el Ministerio Público.  

En  consecuencia amparo su derecho al debido proceso y ordenó:  

[…]  a la  doctora Luz Myriam Alcalá Rodríguez en calidad de Juez  (e) del Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar, para que en  el término de cuarenta y ocho (48) horás hábiles  siguientes a la notificación de esta sentencia, devuelva a la  doctora Gloria Patricia Vergara Vélez en calidad de Fiscal 16  Seccional de Medellín un cuaderno de investigación  identificado con SPOA nº 050016000206201830129 para que esta  funcionaria en el término de cuarenta y ocho (48) horas  hábiles siguientes al recibo del expediente, si aún lo  considera pertinente, ponga en conocimiento de los demás  sujetos procesales la decisión adoptada en escrito del 13 de  febrero de 2019 mediante el cual manifestó no ser competente  para continuar con la investigación del homicidio del que fue  víctima el joven Gonzalo Adolfo Montoya Porras y a  continuación y de manera inmediata proceda la remisión  de dicho proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura para que procedan de conformidad.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1.  La Fiscalía 16 Seccional de Medellín señaló  que en sus actuaciones no ha vulnerado los derechos fundamentales de  la accionante, toda vez que al remitir la investigación penal  adelantada por la muerte de Gonzalo  Adolfo Montoya Porras, a  la justicia penal militar, tuvo en cuenta los elementos materiales  allegados, con lo cual determinó que era esa jurisdicción  la llamada a conocer el proceso penal en razón al fuero que  ampara al procesado Darmin  De Jesús Cifuentes Ballesteros.  

Adujo  que entre las dos jurisdicciones no existe conflicto alguno, positivo  o negativo, para conocer el asunto, pues esa entidad y la  jurisdicción penal militar consideran que es la última  la que debe continuar con la investigación.  

Refirió  que si la víctima se opone al conocimiento de la actuación  penal por parte de la Justicia Penal Militar cuenta con la opción  de promover «impugnación  de competencia»  y no «obligar»,  cómo  se hizo, a la justicia penal militar y a la Fiscalía General  de la Nación, a promover un conflicto de jurisdicciones ante  el Consejo Superior de la Judicatura que entre ellas no existe.  

En  consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primer grado y,  en su lugar, negar el amparo por improcedente.  

2.  La Procuradora 194 Judicial Penal I de Medellín refiere que  para dirimir un conflicto entre jurisdicciones es necesaria la  existencia de disputa entre dos autoridades de distinta jurisdicción,  de lo contrario no estaría trabado el conflicto y, en  consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura se abstendría  de conocer el asunto.  

Para  el caso particular, encuentra que tanto la Fiscalía como el  Juzgado de Instrucción Penal militar consideran que es el  último de los nombrados el llamado a adelantar el proceso por  la muerte de Montoya  Porras.  

Conforme  a lo anterior, y al no evidenciar la vulneración a los  derechos fundamentales del interesado, solicita revocar la decisión  impugnada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso, al juez natural y al acceso a la administración  de justicia, de la interesada, al  ordenar la remisión de la actuación adelantada por la  muerte de su hijo [Gonzalo  Adolfo Montoya Porras]  a la  justicia penal militar.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que esta acción tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquel para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.2. En el  presente caso, se  observa que la accionante se  equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar la  remisión del proceso penal seguido contra Darmin  De Jesús Cifuentes Ballesteros  a  la justicia penal militar, ya  que es claro que el camino al que debe concurrir está  a su alcance al  interior de esa actuación.  

Esa  investigación refiere que el 11 de noviembre de 2018, en el  municipio de Envigado,  se produjo la muerte violenta de Gonzalo  Adolfo Montoya Porras, como  consecuencia de un disparo de arma de fuego efectuado por un agente  de la Policía Nacional, luego de una persecución en la  que en varias oportunidades le hicieron la señal de pare, y  reportada a la central bajo el código “sujeto con arma  de fuego”. Darmin  de Jesús Cifuentes Ballesteros, estaba  en servicio en ese momento y adujo  haber accionado su pistola como reacción a un movimiento  extraño por parte del motociclista, pero que luego de los  hechos no encontraron arma alguna en la víctima. En el bolso  que llevaba tenía una sustancia estupefaciente y al consultar  el sistema de información SPOA, registraba varias anotaciones,  una de ellas por un homicidio ocurrido en Caldas en el año  2017.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable3.  

2.3.  En ese sentido, al encontrarse el proceso en etapa de investigación,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de  lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la misma estarían siempre forzadas a la eventual  revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una  instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Conforme  a lo anterior, es ante esa autoridad que la parte actora tiene la  facultad de buscar la solución al problema planteado, pues  cuenta con la  posibilidad de solicitar, bien la colisión de competencias o  postular el conflicto de jurisdicciones, tal y como lo plantea la  Fiscalía apelante.  

Sobre  el particular, se partirá por señalar que el proceso  penal fundamento de la tutela, se adelanta bajo el procedimiento  previsto en la Ley 522 de 1999 –Código Penal Militar-,  por tanto, en virtud del derecho fundamental al debido proceso  contenido en el artículo 294  de la Constitución Política y el canon 6285  de la Ley 1407 de 2010 –actual Código Penal Militar-,  será la observancia de las formas propias del juicio  contenidas en aquella las que se examinarán.  

El  precepto 273 de la Ley 522 de 1999 establece que pueden generarse  conflictos de competencia en materia penal militar, cuando tanto  autoridades judiciales de esta especialidad (juez o fiscal), como los  de la jurisdicción ordinaria consideran al unísono  tener o no competencia para conocer de un determinado asunto, lo que  se conoce con el nombre de conflictos de competencia negativo y  positivo.  

Así  pues, el mencionado artículo señala: «Hay  colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de  conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde  exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso  penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no  es de la competencia de ninguno de ellos».  

Sobre  la legitimidad para proponer la colisión de competencia, el  artículo 275 del citado Código establece que  «cualquiera  de las partes puede solicitar que se suscite la colisión, por  medio de memorial dirigido al juez o  fiscal  que esté conociendo o tramitando, o al que considere  competente para conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la  encuentra fundada, debe provocar la colisión».  

A  su turno, la norma 274 del mismo Estamento describe que, en esos  casos, el procedimiento será el siguiente: «La  colisión puede ser provocada de oficio o  a solicitud de parte.  Quien la suscite se dirigirá al otro juez o fiscal, exponiendo  los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta,  asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el  proceso al Tribunal Superior Militar, o al fiscal ante esta  Corporación o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, para que allí se decida de plano, según  el caso».  

Ahora  bien, de conformidad con el capítulo I del Título  Quinto de la citada Ley, son sujetos procesales en la actuación  penal militar el «ministerio  público»6,  «los  Fiscales Penales Militares7,  el «procesado»8,  el «defensor»9  y la «parte  civil»10.  

A  partir de lo anterior, es claro que como sujeto procesal, la parte  civil reconocida en la actuación y aquí accionante,  está habilitada para promover la colisión de  competencia, posibilidad a la que no ha acudido.  

En  esos términos se refirió la Sala Penal del Tribunal  censurado, sólo que, luego consideró que no contaba con  otros mecanismos de defensa, al haberse resuelto de «manera  aparente»   el  conflicto de jurisdicciones con la remisión del expediente por  parte de la Fiscalía al Juzgado Penal Militar que aceptó  sin reproche alguno:  

[…]  Teniendo en cuenta  todo lo anterior se puede concluir que el incidente de asignación  de competencia se puede invocar por el juez, las partes o  intervinientes u otra autoridad que administre justicia, con el fin  de garantizarle, tanto al procesado como a la víctima, el  derecho al juez natural que es una arista del debido proceso y por  ende el acceso a la administración de justicia en condiciones  de igualdad, transparencia, imparcialidad y autonomía y que el  trámite para ello es el previsto en el artículo 54 de  la Ley 906 de 2004 o en el artículo 229 de la Ley 1407 de  2010, que en términos simples se trata de que el funcionario,  por propia convicción o en razón de la impugnación  de su competencia, se pronuncie positiva o negativamente sobre el  hecho de si debe o no seguir conociendo del asunto y que a  continuación y sin ningún tipo de dilación lo  remita al superior funcional para que dirima de plano la cuestión.  

Sobre  el conflicto de jurisdicciones, tal y como sostienen las impugnantes,  en la actuación no se vislumbra que el mismo se haya propuesto  y mucho menos que las jurisdicciones agotarán los requisitos  contemplados en la ley para su trámite. Así, es esta  otra opción con la que cuenta la parte interesada para definir  el juez natural en la investigación, hoy en cabeza de la  justicia penal militar.  

Las  mencionadas medidas están contempladas para determinar de  forma precisa, en el escenario natural, quién es el  funcionario o la jurisdicción competente para conocer del  proceso, y por ello, se descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, el cual no se vislumbra en este asunto.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como entrar a definir la posible competencia o  adoptar la postura de una parte dentro del asunto y asumir funciones  que no le está permitido, cuando, como se ha evidenciado,  contrario a lo señalado por el Tribunal Superior de Medellín,  la parte interesada cuenta con diferentes figuras jurídicas  para efectuar su solicitud dentro del proceso que se encuentra en  marcha.  

En  efecto, por no estar cumplido el principio de subsidiariedad que rige  el amparo, y al encontrarse el proceso censurado en curso, se  revocará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, negar  la acción de tutela presentada por Leidy  Lorena Porras,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La acción de tutela fue promovida a través          de apoderado judicial.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399,          50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691,          63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Sentencia          T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la          irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia          concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como          la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene          el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la          gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la          tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de          los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar          la situación fáctica que legitima la acción de          tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para          garantizar la protección de los derechos fundamentales que se          lesionan o que se encuentran amenazados.  

4          Artículo 29.Nadie          podrá ser juzgado sino conforme a          leyes          preexistentes          al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con          observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.  

5          Artículo 628.          Derogatoria y vigencia.          La presente ley regirá para los delitos cometidos con          posterioridad, conforme al régimen de implementación.          Los procesos en curso continuarán su trámite por la          Ley 522          de 1999 y las normas que lo modifiquen.  

6          Artículo          290. Funciones especiales del Ministerio Público. Corresponde          al agente del ministerio público en la organización de          la justicia penal militar como sujeto          procesal, sin          perjuicio de las demás que le correspondan en el ejercicio de          la función de control, las siguientes atribuciones: ….].  

7          Artículo          292. Fiscales Penales Militares. Los          Fiscales Penales Militares tendrán la calidad de sujetos          procesales y ejercerán sus funciones ante el Tribunal          Superior Militar y los jueces de conocimiento de manera ordinaria y          permanente, de conformidad con lo previsto en este Código.  

8Artículo          293. Imputado y procesado.          Quien haya rendido versión libre tendrá la calidad de          imputado. La condición de procesado se adquiere a partir de          la vinculación al proceso mediante indagatoria o declaración          judicial de persona ausente.  

9          Artículo 297.          Abogado titulado. Salvo          las excepciones legales, para intervenir como defensor, se requiere          ser abogado titulado.  

10          Artículo 305.          Constitución de parte civil. La          constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene          por objeto contribuir a la búsqueda de la verdad de los          hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el          delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la          apertura de la investigación hasta antes de que se dicte el          auto que señala fecha y hora para la iniciación de la          audiencia pública de juzgamiento.  

      

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