STP2923-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP2923-2020  

Radicación  n° 109285  

Acta  056  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por BORIS  BARRAGÁN MARÍN,  contra el fallo proferido el 22 de enero de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Primero de la citada  especialidad y ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Los hechos fueron expuestos por el a  quo  de la siguiente manera:  

Manifiesta  el accionante que solicitó la acumulación jurídica  de las penas que le fueron impuestas al interior de los dos (02)  procesos penales que cursaron en su contra y se encuentra bajo el  conocimiento del Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué, sin  que a la fecha de interposición de la presente demanda de  tutela hubiere obtenido contestación alguna frente a su  pedimento.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia  de ello ordene  al Juzgado 5º accionado emitir un pronunciamiento de fondo  frente a su pedimento.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Dijo  el Tribunal, que el mecanismo de amparo no estaba llamado a prosperar  teniendo en cuenta que la ausencia de pronunciamiento por parte de la  demandada frente a la petición incoada por el actor era la  situación que generaba la presunta vulneración,  solicitud que fue resuelta mediante proveído del pasado 17 de  enero.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el libelista en el momento de ser notificado  personalmente de la decisión proferida por el a  quo  sin indicar argumentos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior precisión, la Corte, una vez revisado el oficio  No. 036 suscrito por el funcionario judicial que regenta el Despacho  accionado, se pudo establecer que mediante providencia del 17 de  enero del presente año, el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió de  fondo la petición de acumulación jurídica de  penas formulada por BORIS  BARRAGÁN MARÍN, negando  la solicitud.  

En  consecuencia, no se observa que la demandada haya faltado a su  obligación de adelantar el trámite correspondiente a  sus funciones, de manera que no se evidencia ninguna transgresión  a los derechos del accionante, y en consecuencia imperioso es  declarar la carencia actual de objeto  por hecho superado respecto de la pretensión motivo de  demanda, pues los argumentos aducidos por la parte demandada así  lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la  Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016:  

“4.4.  Carencia actual de objeto por hecho superado  

4.4.1. La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o «caería  en el vacío񧶁  [1].  Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla  general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño  consumado o un hecho superado.  

4.4.2.  El hecho  superado tiene  ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción  de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte  que la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua y, por lo  tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el  amparo constitucional[2]. En  este supuesto, no  es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la  vulneración de los derechos fundamentales cuya protección  se demanda, salvo «si  considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de  los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención  sobre la falta de conformidad constitucional de la situación  que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y  advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las  sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo  que sí resulta ineludible en estos casos, es que la  providencia judicial incluya la demostración de la reparación  del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado”[3] (Subrayado  por fuera del texto original.)  

En  ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub  lite  se superó la situación conculcadora alegada por la  parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 3 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 22 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó  la protección constitucional invocada por BORIS  BARRAGÁN MARÍN.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1           Sentencia          T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la          Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

2          Sentencia          T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia          SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al          respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que: “[s]i,          estando en curso la tutela, se dictare resolución,          administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la          actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud          únicamente para efectos de indemnización y de costas,          si fueren procedentes”.  

3          Sentencia          T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *