STP2962-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2962-2020  

Radicación  n° 109362  

Acta  058  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Fernando Raúl Cárdenas  Schenemann, respecto del fallo proferido el 27 de enero de 2020 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través  del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, contradicción y vida digna, dentro de  la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  citada ciudad. Al presente trámite se vinculó al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad, ambos de la mencionada urbe.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el A  quo,  en los siguientes términos:  

El  señor Fernando Raúl Cárdenas Schenemann,  recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad de esta ciudad (en adelante EPAMSCAS), acudió  a la acción de tutela, para la protección de los  derechos fundamentales al “Debido Proceso”, “defensa”,  “contradicción” y “vida digna”, los  cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, básicamente,  debido a que elevó la solicitud de la sustitución de la  prisión intramural, por la prisión domiciliaria, por  enfermedad grave, adjuntando para ello copia de su historia clínica  y del dictamen médico del 20 de agosto de 2019, “por  medio del cual se proporciona un reporte actualizado” de su  estado de salud, expedido por un medio particular, respecto de quien  se allegó copia de la cédula de ciudadanía y de  su tarjeta profesional.  

Refirió,  que el oficio No. 3411 del “12 de noviembre” indica que  “el juzgado solicita una valoración por parte de  medicina legal”, pero  en el auto No. 1785 del “6 de  noviembre”, se señaló que la historia clínica  debe ser actualizada, por lo que, en su sentir, existe una  incongruencia en dichas actuaciones, además, afirma, cumplió  con todos los requisitos para que se resuelva de fondo la solicitud,  sin dilaciones injustificadas, ya que se aportó lo pertinente  para ello, esto es, “la historia clínica actualizada”,  la historia clínica de la que hizo entrega el INPEC, y el  dictamen expedido por “médico particular”, por lo  que cuestionó el auto por medio del cual el juzgado accionado  requirió un dictamen de medicina legal, para tomar la decisión  respectiva, decisión frente a la cual no tiene la posibilidad  de interponer los recursos pertinentes y desatiende lo expuesto en la  sentencia C-163 de 2019, según la cual permite fundamentar las  solicitudes como la suya, en dictámenes médicos de  particulares.  

Solicitó  el amparo de los derechos anteriormente citados, ya que requiere de  cuidados y de tratamientos para obtener una mejor calidad de vida,  por cuanto sus afecciones son degenerativas y no tienen cura.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán estableció  que el accionante no cumplió con los requisitos de  subsidiariedad que exige la acción constitucional para  proceder a su estudio, toda vez que el actor cuenta con el escenario  procesal para presentar por sí mismo o por intermedio de  apoderado cualquier solicitud encaminada a enmendar o rectificar  cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el libelista en el momento de ser notificado personalmente de la  decisión proferida por el a quo sin indicar argumentos de su  inconformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

En el asunto que  concita la atención de la Sala emerge clara la improcedencia  del mecanismo de amparo reclamado y en consecuencia se procederá  a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones:  

Conforme  la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla  general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras  decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos  judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los  procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha  consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, de allí que previo a  intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior  del correspondiente trámite.  

Sobre el punto la  Corte Constitucional ha señalado:  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.   (C.C. T-477/2004).  

En  efecto, se tiene que ante el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el demandante solicitó  la sustitución de  la detención preventiva en establecimiento carcelario por  la domiciliaria,  al presentar un cuadro de enfermedad grave, para lo cual aportó  además de la historia clínica, dictamen médico  expedido por un galeno particular.  

Pues  bien, la inconformidad deprecada recae en la decisión del  despacho demandado1  de requerir una valoración por parte de medicina legal para  verificar la condición delicada expuesta por el libelista.  

Vista  así la situación, surge claro que el demandante  equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde  ventilar su posición dentro del respectivo diligenciamiento y  eventualmente a través de los recursos pertinentes, que no son  otros que los de reposición y apelación.  

De  tal manera que, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento, lo  cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con lo  decidido, acude a la acción de amparo para tratar de enervar  sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades,  pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde  emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez  constitucional. Tal situación descarta por completo la  intervención del funcionario en trámites ajenos a los  de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Carta Política y la Ley a otras autoridades.  

No  es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello  sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones  y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que  no es posible invocarlo como una alternativa frente a los  procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar  viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún  se hallan en desarrollo.  

Sobre  este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

Así las  cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Auto          del 12 de noviembre de 2019. Fol. 43 revés, cuaderno          Tribunal.  

      

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