STP1945-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1945 – 2020  

Radicación  No. 109020  

Acta  No. 43  

Bogotá, D. C., veinticinco  (25) de febrero dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por RODRIGO LINARES CARVAJAL,  accionante, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019, por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de  Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la  administración de justicia y libertad.  

ANTECEDENTES  

RODRIGO LINARES CARVAJAL fue  condenado, el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado 2º Penal  del Circuito de Ibagué, a 54 meses de prisión por el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, con derecho a la prisión domiciliaria.  

La fase de ejecución de la  pena correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho que el 6 de  febrero de 2018 le revocó el sustituto mencionado y ordenó  su traslado al centro penitenciario, el cual se materializó el  9 de febrero del mismo año.  

Ante esa autoridad judicial el  sentenciado solicitó el otorgamiento de la libertad  condicional el 1º de noviembre último. Con ese propósito,  elevó petición al área jurídica de la  cárcel Picaleña, el 28 de octubre de 2019, a efectos de  que enviara al juzgado ejecutor la documentación requerida  para el efecto.  

Acude al accionante a esta acción  al estimar que la falta de pronunciamiento de dichas entidades  vulnera los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  pretende que se ordene al juzgado resolver de fondo su requerimiento,  y se sancione al INPEC por “desacato” al no  remitir a esa sede la documentación indispensable para  resolver.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  admitió la demanda y dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

1. El Director del  Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Picaleña  COIBA, Robely Alberto Trujillo Ávila, manifestó que el  1º de noviembre de 2019 envió al Juzgado 4º de  Ejecución de Penas de esa ciudad, la documentación  pertinente para el trámite objeto de amparo.  

2. El Juez 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  penal adelantado contra el actor, y precisó que con el auto  1344 del 5 de diciembre de 2019 le negó la libertad  condicional al penado.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, negó  la tutela, por estas razones: (i) la libertad condicional objeto de  la demanda fue resuelta en proveído de 5 de diciembre último;  (ii) el juez de tutela no tiene potestad para ordenar a la autoridad  judicial el sentido en que debe adoptar sus decisiones, pudiendo el  actor, en el evento de estar en desacuerdo con la determinación  asumida por el Juzgado Ejecutor, acudir a los medios de impugnación  pertinentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El actor apeló  el fallo. En sustento, manifestó que nunca recibió una  visita del INPEC a su lugar de trabajo mientras estuvo en prisión  domiciliaria. Al respecto, reprochó que remitió un  permiso a dicha institución para salir de la ciudad, pero éste  nunca llegó a su lugar de destino, lo que derivó en la  revocatoria del sustituto.  

Por lo anterior,  solicita que se tenga en cuenta que al momento de su aprehensión  se encontraba desarrollando una actividad lícita.  

De otra parte,  reprochó que la fiscalía no se ocupó de  establecer la procedencia del arma ya que ésta era de  dotación, ni se indagó por su procedencia.  

Bajo ese  fundamento, solicita que se revise su proceso penal, señalando  que cumple los presupuestos para acceder a la libertad condicional,  pese a lo cual, el juzgado de ejecución de penas se la negó  sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido  en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, al  involucrar al Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión  Penal.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o se utilice de forma transitoria para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  Pretende el actor a través de la impugnación, que la  Sala revise el proceso penal adelantado en su contra, al estimar que  no se determinó la procedencia del arma de fuego involucrada  en dicha actuación. Adicionalmente, se pronuncie frente a si  cumple los presupuestos para acceder a la libertad condicional,  atendiendo a que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, le negó ese beneficio  en el interlocutorio Nº 1344 de 5 de diciembre de 2019. De otra  parte, se le aclare por qué nunca recibió visitas de  los funcionarios del INPEC al sitio en donde trabajaba cuando  disfrutaba de la prisión domiciliaria.  

4.  Lo primero que advierte la Sala es que los argumentos de la  impugnación nada tienen que ver con la demanda, pues lo  pretendido en ésta era que el Juzgado de Ejecución de  Penas accionado, se pronunciara frente a su solicitud de libertad  condicional presentada el 1º de noviembre anterior. Decisión  que se materializó mediante auto interlocutorio Nº 1344  de 5 de diciembre de 2019, en el cual se despachó  desfavorablemente la pretensión.  

Así las cosas, la  inconformidad del apelante con lo decidido en la aludida  determinación, constituye un hecho novedoso que, como tal, no  puede resolverse en esta sede, so pena de vulnerar el principio de la  doble instancia y los derechos de defensa y contradicción de  los funcionarios accionados.  

Lo mismo cabe predicar de sus  reparos atinentes a que no recibió ninguna visita del INPEC al  lugar donde trabajaba cuando disfrutaba de la prisión  domiciliaria, y de sus pretensiones encaminadas a que se revise la  actuación penal adelantada en su contra porque en su parecer  la fiscalía no investigó la procedencia del arma de  fuego en virtud de la cual resultó condenado.  

Finalmente, la  petición del actor para que la Sala resuelva su pretensión  de libertad condicional tampoco es atinada, por cuanto la  acción de tutela no fue creada para remplazar procesos  judiciales ni para pretermitir competencias, ya que ello no solo  desconocería el carácter subsidiario y residual de esta  senda, sino también los principios de autonomía e  independencia que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios y  las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29  Superior.  

Bajo esas  precisiones, el fallo impugnado se confirmará.  

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas  No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo  de primera instancia, conforme las razones expuestas en la parte  motiva.  

2. Notificar esta providencia  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Enviar copia de la presente  decisión al proceso penal contentivo de la actuación  objeto de reproche.  

4. Remitir el expediente con  destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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