AP084-2020(54188)

2020

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP084-2020  

Radicado  N° 54188.  

Acta  9.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Élver  Yonny Vivas Idrobo contra  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, el 28 de  agosto de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia  condenatoria emitida  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad, el 27 de abril de 2018, que lo condenó  a 12 años de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término, luego de hallarlo autor responsable del delito de  acceso carnal violento.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Los  hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la  siguiente manera:  

«En  esta ciudad – Popayán-, el 17 de abril de 2012, a las  07:00 horas, en la casa de habitación de la carrera 22 N°  2-21 del barrio Pandiguando, al instante en que el menor DANY ESTEBAN  ZÚÑIGA SAMBONI, abría para irse al colegio, el  señor EVER JONNY (sic) VIVAS IDROBO en forma coincidente  tocaba la puerta del dicho inmueble preguntando por la señora  YOLBANY.  

Aquel  niño dejó la puerta entreabierta y se dirigió a  la pieza en donde se encontraba la señora, diciéndole  que la necesitaban; en esas, vio cuando ese citado señor, que  olía a alcohol, se metió a la casa. DANY ESTÉBAN  volvió a la puerta principal, la cerró y se fue para su  colegio, agregando que, en la casa quedó YOLBANI y su hermana  DEYSI SOCORRO ZÚÑIGA.  

La  señora YOLBANY CHILITO SAMBONI, quien estaba allí  hospedada porque había llegado de la población de La  Bermeja, municipio de Balboa, salió en ropa interior y  envuelta en una cobija a la puerta para irse a bañar, y vio a  un hombre desconocido, sujeto que la empujó, ingresándola  a la pieza y cerrando la puerta.  

Ella  trató de coger el teléfono, y aquel sujeto le pegó,  la derrumbó al piso, la golpeó contra la pared, la  cogió del cuello y del pelo, le quitó la ropa interior,  la obligó a que no gritara, que si no se callaba la mataba, la  tiró a la cama, le tapaba la boca y la penetró con el  pene en la vagina; y sin saber cómo logró soltarse de  dicho individuo, se escapó gritando, sin nadie que la  escuchara, y con el brasier puesto salió a la calle, le dolía  el cuello, la cabeza, tenía un rayón en la pierna,  corriendo hasta la casa en donde estaba un señor y una señora,  quienes se asombraron –y le prestaron ropa-, les contó  lo que pasaba; y la policía capturó al agresor».  

2.  Procesales  

Previa  solicitud1  de la Fiscal Seccional del Centro de Atención a Víctimas  de Abuso Sexual –CAIVAS-, el 18 de abril de 2012 se celebraron  ante el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Popayán, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra Élver  Yonny Vivas Idrobo, a  quien se le imputó el delito de acceso carnal violento en  calidad de autor (artículo  205 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1236 de 2008)2,  cargo que no fue aceptado por el implicado3.  

Seguidamente,  la fiscalía  solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual  accedió el juez con función de control de garantías,  quien le impuso detención preventiva en establecimiento de  reclusión4.  

El  15 de junio de 2012, el delegado presentó escrito de  acusación5,  que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Popayán, ante el cual se llevó  a cabo la audiencia para tal fin el 18 de julio de 2012, oportunidad  en la que la Fiscalía acusó a Élver  Yonny Vivas Idrobo por  el mismo delito que le fue imputado6.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 28 de septiembre de 2012.  El juicio oral inició el 2 de mayo de 2016, y luego de varias  sesiones culminó el 27 de abril de 2018, con el anuncio del  sentido de fallo de carácter condenatorio7.  

La  lectura de la sentencia8  tuvo lugar en esta última fecha; por intermedio de ella se  condenó  a Élver  Yonny Vivas Idrobo, como  autor responsable del delito de acceso carnal violento, a 12 años  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término. Se  negaron la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.  

Recurrida  la decisión por la defensa9,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  el 28 de agosto de 201810,  confirmó  el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor de  Élver  Yonny Vivas Idrobo interpuso11  recurso extraordinario de casación; la demanda12  fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su corrección  argumentativa y debida fundamentación.  

EL   RECURSO  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, los hechos investigados, la  actuación procesal, la sentencia impugnada y la finalidad de  la impugnación extraordinaria, el recurrente pasa a formular  un único cargo con fundamento en la causal tercera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio  de identidad, en tanto que el Tribunal «distorsionó  y adicionó la prueba testimonial obrante en el proceso,  específicamente al valorar inadecuadamente la prueba pericial  realizada por la señora Nataly Villegas Rondón  (psicóloga forense) y el dictamen sexológico, donde la  Sala agregó hechos que declaró probados sin que ellos  fueran elementos para conclusión fáctica»13.  

En  orden a fundamentar su censura, refiere que el Tribunal adicionó  la prueba pericial vertida por Esther  Mariela Estrada Martínez  –  médica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y  quien llevó a cabo un examen sexológico a la víctima-,  al  concluir que dicha experticia revela la existencia de «todo  un trauma genital reciente».  

Además,  en el contrainterrogatorio adelantado por la defensa, quedaron en  evidencia las contradicciones en las que incurrió la perito,  quien «acepta  que hay errores en el mismo, aduciendo que no es posible establecer  la fecha de creación de las lesiones encontradas en la cabida  (sic) vaginal de la señora Yolvani (sic) y concluye que las  lesiones llevan varios días»14.  

Lo  propio, dice el impugnante, ocurre con el dictamen rendido por la  psicóloga forenese Nathalie  Villegas Rondón,  pues, si bien manifestó que la víctima «presenta  un funcionamiento cognitivo y psicológico acorde a su edad.  Refiriéndose que la examinada se identifica ansiosa por un  hecho estresante o traumático, lo cual no configura trastorno  mental o no tuvo la gravedad para configurar enfermedad mental»,  lo cierto es que el Tribunal no tuvo en cuenta que dicha prueba no es  concluyente, pues, generó más dudas que certeza, en la  medida en que la perito no pudo explicar cómo se verifica el  relato de una persona adulta y aseguró que una persona puede  mentir y sostenerlo en una entrevista.  

En  un acápite que titula “Trascendencia del error»,  refiere que «El  Tribunal agrega supuestos de hechos y realiza conclusiones no  probadas en las pruebas periciales sexológicas y psicológicas,  que produjeron la hecatombe del proceso penal»15,  con  lo cual incurrió en la falta de aplicación de los  artículos 7º, 380 y 420 de la Ley 906 de 2004, y aplicó  indebidamente el artículo 381 de ese Estatuto.  

En  conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada  para que, en su lugar, se absuelva a su defendido del cargo  enrostrado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el defensor de Élver  Yonny Vivas Idrobo, con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto  procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso extraordinario.  

Cargo  único: violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio  de identidad  

Cuando  se alega el referido yerro es deber del demandante acreditar que el  juzgador, al  emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de  determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura  equivocada de su texto (falso juicio de identidad por  tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso  juicio de identidad por adición), o le mutila partes  relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).  

La  postulación y fundamentación de este tipo de violación  exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la  prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos  lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material,  confrontándolo  con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de  evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no  expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó  un apartado importante del mismo;  por último, demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse  incurrido en él la declaración de justicia habría  sido sustancialmente diversa.  (CSJ  SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457)  

Con  nada de ello cumplió el libelista, porque,  si  bien señaló que el error recaía en las pruebas  periciales vertidas por Esther  Mariela Estrada Martínez  –  médica del Instituto Nacional de Medicina Legal –  y Nathalie  Villegas Rondón  –  psicóloga forense-;  lo cierto es que no reveló  con sujeción literal el  contenido material de los referidos medios de convicción; no  los confrontó con  lo que en el fallo se consideró sobre los mismos; y,  finalmente, no demostró que  el Tribunal hubiese distorsionado,  cercenado o adicionado  la prueba por él relacionada, para darle un alcance distinto.  

En  consecuencia, el recurrente no sustentó el cargo conforme las  reglas argumentativas reiteradas por la jurisprudencia nacional,  convirtiendo su ataque en otro alegato de instancia en el que  se opone a las deducciones valorativas del Ad-quem,  con  la pretensión de imponer su tesis defensiva y su particular  forma de valorar las pruebas, según  la cual dentro del presente asunto no se demostró, más  allá de toda duda razonable, la responsabilidad de Élver  Yonny Vivas Idrobo por  la conducta delictiva a él atribuida, debido a presuntas  inconsistencias en la prueba científica practicada en el  juicio oral; reproche que, sin más, resulta ajeno al recurso  extraordinario.  

Ahora  bien, encuentra la Sala que cada  uno de los argumentos planteados por el recurrente con el fin de  evidenciar que los falladores erraron en el proceso valorativo de los  medios de convicción relacionados, fueron esbozados por él  en  los alegatos de cierre y en la  sustentación del recurso de apelación  propuesto contra la sentencia de primer grado,  solo que no tuvieron eco ante los falladores.  

Específicamente,  sobre el dictamen pericial rendido por la médica forense  Esther  Mariela Estrada,  esto dijo el A-quo:  

«Para  concluir, en lo que se refiere al apartado científico yacente  en el proceso es posible asegurar que contrario a lo descrito por el  procesado tendiente a demostrar que una vez en la habitación  de la víctima proceden a besarse y que al sentir que la misma  sustrae su billetera él la empuja y la primera sale corriendo  desnuda vociferando que ha sido violada, la evidencia científica  sugiere lo contrapuesto, pues de los exámenes practicados por  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través  de la Dra. ESTER MARIELA ESTRADA se lograron comprobar “escoriaciones  en la cara región frontal del lado izquierdo, en el codo  izquierdo, en el antebrazo izquierdo, en la rodilla, en el área  genital se le encontró en el labio menor izquierdo una  laceración oblicua y al nivel horquilla una laceración  lo cual indica que hay un trauma reciente genital”, hallazgos  que guardan perfecta correspondencia con lo dicho por la señora  YOLBANI CHILITO SAMBONI, en tanto predicó sostener un forcejeó  con el señor VIVAS IDROBO y que además este último,  en su afán de doblegar su voluntad la tomó por el  cabello, el cuello y además le introdujo los dedos en la  vagina».  

Y  el Tribunal, por su parte, dio respuesta a las inconformidades  planteadas por el defensor sobre el referido medio de convicción,  de la siguiente manera:  

«En  otras palabras. Cuando la señora YOLBANI CHILITO SAMBONI  sostuvo que ese sujeto le pegó y golpeó contra la  pared, la tiró al piso, la cogió del cuello y del pelo,  le quitó la ropa interior, obligándola a que no  gritara, que si no callaba la mataba, la tiró a la cama, le  tapó la boca y la penetró con el pene en la vagina; y  sin saber cómo logró soltarse del dicho individuo,  salió a la calle corriendo hasta en donde estaba un señor  y una señora, quienes asombrados la escucharon y prestaron  ropa; tal narración de lo sucedido se enlaza con el  reconocimiento forense pertinente y muestra que la nombrada señora  en la unión de la frente con la cara presentó  laceración lineal (raspadura) con inflamación alrededor  de la lesión.  

También  nos dice que, en la parte hacia adelante y lateral del cuello, hubo  lesión por presión con los dedos, ostentando dolor  muscular en el esternocleidomastoideo.  

Asimismo  nos pautó, por la simple palpación, dolor por debajo  del estómago. En las extremidades superiores, raspones sobre  el codo izquierdo y antebrazo izquierdo. En las extremidades  inferiores, carchas en forma de línea punteadas en la parte de  arriba y anterior del muslo izquierdo, y raspaduras en rodilla  derecha; patentizando todo raspadura por caída en movimiento  sobre superficie áspera de cemento.  

Además  que en la vagina, labio menor izquierdo encontró herida lineal  oblicua, y a nivel de horquilla, a las 6, peladura en forma de  triángulo con sangrado escaso; todo lo cual evidencia trauma  genital reciente por presencia de sangre fresca.  

15.  Para la Sala entonces las explicaciones de la perito forense ESTHER  ESTRADA, dan al traste con la glosa del señor defensor, quien  únicamente pretende debilitar aquellos hallazgos con los  puntualizados contra-indicios y tildándola de contradictoria;  cuando el informe técnico médico legal sexológico,  de fecha 17 de abril de 2012 a las 11:1 horas, por el análisis  e interpretación de hallazgos que recreó durante la  audiencia del juicio oral le permitió concluir sin  divagaciones los traumas contundentes, las lesiones por elemento  abrasivo y contundente, y la laceración en mucosa de labio  menor izquierdo en sentido oblicua, y otra con sangrado escaso, a  nivel de la horquilla vulvar sobre las 6 del meridiano, probando todo  un trauma genital reciente.  

Además  que la perito, contrainterrogada, enfatizó que las dichas  lesiones fueron instantáneas, por hallazgo de sangre reciente  por laceración en la horquilla vulvar, y esas el “método  científico” por excoriación es de certeza, puesto  que el sangrado por período menstrual es diferente por  laceración, dado que el sangrado menstrual procede del área  genital, de la cavidad genital, y examinado las partes genitales,  labios mayores y menores, ella vio la laceración en forma  evidente, procediendo explicar que una laceración es una  disrupción de la solución de continuidad de la piel, lo  más superficial, en este caso de la mucosa labial, que no  siempre produce sangrado y queda en eritema, incluso que la víctima  en las rodillas también tenía abrasión con  restos de sangre, y ese todo le decía que los hechos eran  recientes por lesión reciente.  

En  esas, respondiendo a la censura, existe entonces la clara posibilidad  de comprobar que las lesiones de la víctima fueron  instantáneas, tal como trasunta del “Informe técnico  médico legal sexológico” de 17 de abril de 2012 a  las 11:15 horas, puesto que la perito forense constató,  iterase, con presencia de la señora YOLBANI CHILITO SAMBONI,  el trauma contundente, el daño corporal que sufrió, las  escoriaciones, laceraciones, rayones, raspones o carachas en forma de  línea punteada, y sangre reciente en la horquilla, por caída  en movimiento sobre superficie áspera contundente;  circunstancias esas que para la Sala en el caso de la especie  significan que el hecho sin duda alguna acababa de producirse, por  muy cerca el “reconocimiento médico legal sexológico”  del tiempo del evento (17 de abril de 2012 a las 07:00), esto es, en  el pasado inmediato y sin que probanza alguna lo muestre antiguo o  añejo»16.  

El  defensor no  definió de  qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado  representan algún tipo de violación en sede de  casación; además, la Corte no los encuentra  desacertados.  

Lo  que se advierte, es que la crítica del censor, consistente en  que el Tribunal adicionó la prueba pericial rendida por la  médica Esther  Mariela Estrada Martínez,  para concluir que la víctima presentaba «todo  un trauma genital reciente»,  resulta contraria al principio de corrección material, en  virtud del cual, las  razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder  con la verdad procesal; porque en la base de opinión pericial17  y en el dictamen rendido en el juicio18,  la experta concluyó que efectivamente, los hallazgos en el  cuerpo de la víctima, revelan que se trata de lesiones de  reciente ocurrencia, las cuales resultan concordantes con la  narración que de los hechos hizo la víctima en el  juicio oral.  

Ahora  bien, el libelista indica que en el contrainterrogatorio adelantado  por el defensor, quedaron en evidencia las contradicciones en las que  incurrió la perito, quien «acepta  que hay errores en el mismo, aduciendo que no es posible establecer  la fecha de creación de las lesiones encontradas en la cabida  (sic) vaginal de la señora Yolvani (sic) y concluye que las  lesiones llevan varios días»19.  

Tales  afirmaciones también resultan contrarias a la verdad procesal,  porque no es cierto que la experta se haya contradicho; ni tampoco  que aceptara la existencia de errores en su dictamen; ni mucho menos  que las lesiones halladas en el cuerpo de la víctima sean  antiguas, o de «varios  días».  

Esto  dijo la doctora Estrada  Martínez,  al ser contrainterrogada por el defensor:  

«Defensa:  Usted nos manifestó que la base fáctica que le  manifestó la señora Yolbani Chilito era que ella aún  estaba durmiendo, que dejó la puerta abierta, que alguien  entra, cierra la puerta, empieza a forcejearla, la aprieta, le  introduce los dedos en la vagina, ella le dice que tiene el periodo,  y aun así le introduce el pene. ¿Es verdad?  

Perito:  Sí.  

Defensor:  Usted hablaba que la señora presentaba unas laceraciones en su  parte genital, ¿usted como perito forense puede manifestar la  creación o antigüedad de esas lesiones? ¿es  posible verificar un procedimiento para saber si esa lesión  fue instantánea, o fue momentánea, o lleva más  de una semana, o cómo es ese procedimiento?  

Perito:  Las  lesiones en los acápites habla de, incluso tiene restos de  sangre, eso está a favor de que es una lesión reciente.  Tiene restos de sangre.  

Defensa:  ¿Usted analizó esa muestra de sangre que no fuera la  muestra del periodo? ¿la sangre que sale normalmente del  periodo de la mujer?  

Perito:  Estaba la escoriación.  

Defensa:  ¿Lo verificó?  

Perito:  Al examen físico, sí.  

Defensa:  ¿Era sangre de periodo?  

Perito:  No, de la laceración.  

Defensa:  ¿Usted consigno esa información en su informe?  

Perito:  Allí está escrito. Es una escoriación. Es que el  sangrado menstrual es diferente a una escoriación.  

Defensa:  ¿Usted verificó?  

Perito:  Sí, es una escoriación.  

Defensa:  ¿El método científico que usted dice que aplicó  le arrojó a usted probabilidad o certeza?  

Perito:  Certeza. Una escoriación, es una escoriación,  equimosis, es una equimosis, abrasión, abrasión».  

Ahora  bien, en el re directo adelantado por el Fiscal, esto dijo la perito:  

«Fiscal:  ¿Doctora nos puede explicar qué diferencia hay entre un  sangrado por menstruación y un sangrado por una lesión,  o laceración?  

El  sangrado por menstruación procede del área genital, de  la cavidad vaginal, se ve, y cuando uno está examinando las  partes genitales, los labios mayores, los labios menores, se ve la  laceración, entones es evidente. Nosotros como médicos  sabemos qué es una escoriación, una laceración,  o una herida, o una contusión. Laceración es una  disrupción de la solución de continuidad de la piel, lo  más superficial de la piel, en ese caso la mucosa labial.  

¿Y  produce sangrado?  

No  siempre, entonces queda el eritema, y ahí tal vez creo que en  una de las rodillas que ella tiene una escoriación, por ahí  tiene restos de sangrado, eso me dice que son hechos recientes, es  una lesión reciente».  

Luego,  en el re contrainterrogatorio, esto ocurrió:  

Defensor:  Usted acaba de manifestar que una laceración no siempre  produce sangrado, ¿es verdad?  

Perito:  Sí.  

Defensor:  Usted le acabó de manifestar a la señora Juez que la  laceración y el sangrado que usted observó en la  paciente era de la rodilla, ¿cierto? ¿Sí o no?  

Perito:  Sí, si me permiten el dictamen creo que en las rodillas hay  una laceración.  

Defensor:  ¿Y en la zona vaginal?  

No»20  

Y,  finalmente, al ser interrogada por la Juez, esto aconteció:  

«Juez:  Acláreme señora perito, ¿ella presentaba una  laceración en sus partes íntimas?  

Perito:  Sí, es correcto. Una laceración, creo que describo el  tamaño y la dirección que tiene en el labio inferior  izquierdo,  

Juez:  ¿Y en la rodilla?  

Perito:   Era una abrasión con restos de sangre.  

Juez:  ¿Usted cuando la examino, a esta persona, a la víctima,  usted pudo determinar que esas lesiones ocurridas en sus partes  exteriores del cuerpo eran igualmente, pertenecían a los  mismos hechos de las laceraciones en sus partes íntimas?  

Perito:  Ella me lo manifestó, que la cogió del cuello, ahí  le encontré unas contusiones en el lado izquierdo del cuello,  en el codo, y en el brazo. Que fue producto del forcejeo que ella  tuvo con él, la persona que ingreso de manera violenta a su  alcoba»21  

Como  se ve, el Tribunal no adicionó ni tergiversó la prueba  referida, sino, todo lo contrario, la valoró en  su correcta extensión y dimensión. A ello se suma que  los reproches planteados por el defensor, además de ser  infundados, resultan contrarios a la realidad procesal y al contenido  objetivo de las pruebas; con lo que aflora diáfana su  intención, que no es otra que imponer  su particular valoración probatoria en  desmedro de la del Ad-quem,  solo  porque la apreciación que el fallador hace de la prueba no  concuerda con la suya, pasando por alto que prevalece la tesis del  juzgador, siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica  o persuasión racional.  

Por  otra parte, dice el libelista que el Tribunal incurrió en el  yerro demandado, respecto del dictamen rendido  por la psicóloga forense Nathalie  Villegas Rondón,  pues, si bien la experta manifestó que la víctima  «presenta  un funcionamiento cognitivo y psicológico acorde a su edad.  Refiriéndose que la examinada se identifica ansiosa por un  hecho estresante o traumático, lo cual no configura trastorno  mental o no tuvo la gravedad ara configurar enfermedad mental»,  lo cierto es que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta que dicha  prueba no es concluyente, pues, generó más dudas que  certeza, en la medida en que la perito no pudo explicar cómo  se verifica el relato de una persona adulta y aseguró que una  persona puede mentir y sostener la falsedad en una entrevista.  

Cómo  se dijo líneas anteriores, este reparo también fue  planteado por el censor al momento de sustentar el recurso de  apelación, y fue resuelto por el Tribunal de la siguiente  manera:  

«…tuvo  en cuenta toda la documental que la autoridad judicial le remitió,  entrevistas y exámenes, para la preparación de la  entrevista, encontrando en la entrevistada una persona adulta con  inteligencia promedio, sin retraso mental ni discapacidad cognitiva,  sin pensamiento desorganizado y sí estructurado, con ideas  acompañadas de emociones derivadas de lo que narró,  estableciendo triste y ansiedad por referirse a los hechos, sin  rasgos patológicos en el ámbito de la personalidad, con  sintomatología de tipo ansiosa, reactiva, compatible con la  vivencia del hecho estresante y traumático, por el evento  denunciado que trata de la vivencia con potencial de desbordar a la  persona que se enfrena a ella, implicando nivel de sufrimiento.  

Además  la psicóloga, en respuesta a la defensa, aclaró que si  una persona puede mentir y sostener la mentira en una entrevista; en  la señora YOLBANI no identificó rasgos de personalidad  problemática o des-adaptativos, y halló a una persona  bien adaptada cuya personalidad no tiene rasgos patológicos;  sin medio probatorio que la desdiga en tal apreciación  especialista»22  

Con  acierto resolvió el asunto el Ad-quem,  pues,  el hecho  que una persona pueda mentir y mantener el engaño,  no significa, per  se,  que en este caso la señora Yolbani  Chilito Samboni haya  mentido. Menos aun cuando su dicho aparece corroborado con otros  medios de convicción.  

En  ese orden de ideas, el  yerro que bajo la modalidad del falso juicio de identidad denuncia el  recurrente, carece de fundamento, en tanto, las pruebas que relacionó  no fueron adicionadas, tergiversadas ni cercenadas por lo falladores,  quedando así evidenciado que lo que busca impugnar el  libelista, es la valoración que se hizo de ellas,  desnaturalizando por completo la esencia  del falso juicio de identidad invocado.  

Conclusión  

Como  quiera que no se sustentó un error en la sentencia, sino la  mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria  allí contenida, la demanda se inadmitirá.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de Élver  Yonny Vivas Idrobo.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

1          A          folio 1 y 2, carpeta 1.  

2          A          partir del record 1:46:05, audiencia del 18 de abril de 2012.  

3          A record 1:50:56, audiencia del 18 de abril de 2012.  

4          A          partir del record 2:45:19, audiencia del 18 de abril de 2012.  

5          A folios 15 a 22, carpeta 1.  

6          A          partir del record 12:54, audiencia del 18 de julio de 2012.  

7          A          partir del record 4:26, sesión del juicio oral del 27 de          abril de 2018.  

8          A folios 216 a 224, carpeta 2.  

9          A          folios 226 a 253, carpeta 2.  

10          A folios 1 a 20, carpeta del Tribunal.  

11          A folio 271, carpeta 2.  

12          A folios 296 a 318, carpeta 2..  

13          A          folio 305, carpeta 2.  

14          A          folio 312, carpeta 2.  

15          A          folio 315, carpeta 2.  

16          A          folios 280 y 281, carpeta 2.  

17          Incorporado          en el juicio oral, a record 1:23:40.  

18          A          record 1:17:49.  

19          A          folio 312, carpeta 2.  

20          A          partir del record 1:27:37.  

21          A          partir del record 1:28:21.  

22          Reverso,          folio 282, carpeta 2.  

12      

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