STP2937-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2937-2020  

Radicación  n° 109170  

Acta  048  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por LAURA  SOFIA MORALES HURTADO,  respecto  del fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  el amparo deprecado dentro de la acción de tutela impetrada  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso y al acceso a la administración de Justicia. Trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la presente acción.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

[…]  El  accionante instaura la presente súplica constitucional con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

Como  fundamento de su solicitud, y en lo que interesa al presente tramite,  afirma que presentó demanda ordinaria laboral contra el  Instituto de Seguros Sociales – ISS, con el fin de que se declarara  la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de  derechos laborales, sanciones e indemnizaciones adeudadas».  

Señala  que el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Popayán, quien accedió parcialmente a las súplicas  de la demanda, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2014, la  que fue confirmada el 16 de septiembre de 2015, por la sala Laboral  del Tribunal Superior de igual ciudad.  

Explica  que, una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, remitió  mediante correo certificado, cuenta de cobro al Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación,  empero que mediante respuesta del 27 de mayo de 2016, se le indicó  que su solicitud había sido rechazada «por estar  pendiente proceso judicial en curso y, que con posterioridad en caso  de que llegasen a subsistir recursos, se procedería al estudio  de las sentencias ejecutoriadas con posterioridad al cierre de la  liquidación de la entidad».  

Indica  que el 22 de junio de 2016, requirió ante el juez de primera  instancia se iniciara el proceso ejecutivo a continuación del  ordinario, quien mediante proveído del 16 de septiembre de  2016, libró mandamiento de pago; no obstante lo anterior,  dentro de la oportunidad legal, el Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de  Seguros  Sociales- PAR ISS, «propuso excepciones previas y de fondo  tendientes a negar la obligación laboral»  

Manifiesta  que en virtud del proveído de fecha 26 de abril de 2017, el  Juez de conocimiento no declaró probadas las excepciones  previas, y paso seguido ordenó continuar con la ejecución,  decisión que fue apelada por el PAR ISS, la que fue confirmada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, el 12 de julio de 2017.  

Indica  que el PAR ISS, solicitó la nulidad de todo lo actuado,  inclusive del mandamiento de pago, con fundamento en la  jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, que determina  que «no puede ejecutarse ni iniciarse proceso ejecutivo en  contra de entidades públicas liquidadas por cuanto dicha  situación vulnera el debido proceso, siendo el procedimiento  pertinente el trámite administrativo ante el liquidador y/ o  el respectivo patrimonio autónomo, lo que genera que la  justicia ordinaria pierda competencia para tramitar procesos  ejecutivos».  

Narra  que el A quo, por medio de la providencia del 16 de enero de 2019,  negó la solicitud de nulidad, determinación que fue  revocada por el Tribunal Superior de Popayán, el 9 de octubre  de 2019, para en su lugar, declarar la nulidad por falta de  competencia funcional de todo lo actuado a partir del auto que libró  mandamiento de pago, lo que en su sentir hace nugatoria la sentencia  dictada en su favor.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados, y en consecuencia de ello, requirió se ordene al  Tribunal cuestionado, revoque la providencia del 9 de octubre de  2019, y en consecuencia, se confirme la decisión del juez de  primer grado, que negó la nulidad impetrada por la parte  demandada, al interior del proceso ejecutivo de la referencia.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo con fundamento en que no existía  ninguna vulneración al derecho fundamental del debido proceso.  

Concretamente,  expuso que la providencia judicial que se cuestiona, por medio de la  cual se revocó la decisión del 16 de enero de 2019  proferida por el a  quo,  para en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del  auto del 16 de septiembre de 2016 mediante el cual se libró el  mandamiento de pago, así como la orden a dicha autoridad a fin  de remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección  Social, resultaba razonable en la medida que se encontraba acorde con  el precedente judicial de esa colegiatura y la normatividad que  regula el asunto.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión fue apelada por la demandante y en sustento de  su disenso señaló que la decisión no se  encuentra conforme a derecho y debe ser revocada debido a que se  desconoció que la actuación desplegada por el Tribunal  hace nugatorio el derecho de acceso a la administración de  justicia y al recurso judicial efectivo ante la imposibilidad de  poder materializar la sentencia que le reconoció derechos  laborales, la cual además atentó contra el principio de  legalidad por cuanto le quitó competencia a la jurisdicción  ordinaria laboral para tramitar el proceso.  

Reitera  los fundamentos facticos y legales expuestos en el libelo e insiste  en el amparo reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento  interno de esta corporación, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

Según  lo establece el canon 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista otro medio   de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como dispositivo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra determinaciones legales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de  procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas  demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema  jurídico específico a resolver se contrae a determinar  si el a  quo  acertó al negar el amparo tras considerar que la providencia  cuestionada resultaba razonable en  la medida que se encontraba acorde con el precedente judicial de esa  colegiatura y la normatividad que regula el asunto.  

De  entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el  fallo, pues las razones del disenso postulado carecen de la virtud  suasoria suficiente en orden a derruirle.  

Así,  de acuerdo con lo  dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, a través del cual se  ordenó la supresión y liquidación del ISS, se  tiene que la atención de las obligaciones laborales pendientes  estará a cargo de la propia entidad y, en caso de que los  recursos sean insuficientes, corresponderá a la Nación  su cubrimiento, con cargo a los recursos del presupuesto general.  

Con  posterioridad a la iniciación del proceso de liquidación,  el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105  de 2006,  permitió al liquidador del ISS celebrar un  contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de  Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en virtud del cual se  constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  ISS, cuyo objeto es “efectuar  el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que  se hagan exigibles3”.  

Más  adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 541 de  2016 modificado por el 1051 del mismo año, por medio del cual  asignó competencias administrativas, señalando al  Ministerio de Salud y Protección Social como la entidad que  debe asumir el pago de las sentencias derivado de obligaciones tanto  contractuales como extracontractuales a cargo del ISS. Tal y como  dispone el artículo 1º de esa codificación:  

«Artículo  1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de  obligaciones contractuales y extra contractuales. Será  competencia del Ministerio de I Salud y Protección Social  asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las  obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del  Instituto de Seguros Sociales Liquidado.  

El  trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y  Protección Social directamente o a través del  Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el  liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se  determine para tal efecto.»  

Por  consiguiente, contrario a lo argumentado por la recurrente, será  esa cartera ministerial la que, una vez reciba el expediente con  radicado 19001310500220160016700,  adelante el trámite correspondiente al pago de esa acreencia.  

Conforme  a lo expuesto, claro es que, a partir del 31 de marzo de 2015, fecha  en que se extinguió la persona jurídica Instituto de  Seguros Sociales, y acorde con la normatividad que reguló el  citado proceso liquidatorio, corresponde al acreedor reclamar el pago  de las obligaciones que consten en sentencia judicial en contra de la  extinta entidad, al Ministerio de Salud y Protección Social,  ente al cual por disposición legal le fue asignada la  competencia.  

Ahora  el señalamiento de la impugnante a la providencia cuestionada  referido a que, con ella se «hace  nugatorio el derecho de acceso a la administración de  justicia»  no es de recibo dado que fue precisamente en virtud de dicha garantía  que al anularse la actuación se dispuso por parte del Tribunal  la orden para que el Juzgado cognoscente remitiera la actuación  a la aludida cartera ministerial.  

Tampoco  le asiste razón cuando señala que a consecuencia del  proveído cuestionado le haya sido «desconocido  el derecho al recurso judicial efectivo ante la imposibilidad  de poder materializar la sentencia que le reconoció derechos  laborales»  pues conforme se desprende  del  régimen legal aplicable a la disolución y liquidación  de entidades del Estado, debe acudir al citado Ministerio para hacer  efectivo el pago de la condenas dispuestas por el fallo que pretende  ejecutar a través de un procedimiento errado.  

Finalmente  no es cierto que con la decisión cuestionada por vía de  tutela se haya atentado «contra  el  principio de legalidad por cuanto le quitó competencia a la  jurisdicción ordinaria laboral para tramitar el proceso»,  dado que fue el ordenamiento  positivo  el que remite la competencia al Ministerio para dar cumplimiento al  pago de las sentencias proferidas contra el Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación.  

En  consecuencia, tal y como se señaló ab  initio  se  confirmará el fallo confutado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

3          Ministerio          de Salud y Protección Social. Decreto 541 de 2016 “Por          medio del cual se asignan unas competencias administrativas. Diario          Oficial No. 49.836          de 6 de abril de 2016.      

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