STP2936-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2936-2020  

Radicación  n° 109134  

Acta  036  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ALEXANDER  TRUJILLO  PANTEVE,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso. Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de  Campoalegre Huila y a las partes e intervinientes dentro del proceso  penal seguido en contra del accionante bajo el radicado  41132-60-00-590-2014-00033.  

1. LA DEMANDA  

Conforme  al libelo y la información allegada por las autoridades  convocadas, se advierte que los hechos base del reclamo  constitucional se circunscriben a los siguientes:  

En  contra de ALEXANDER  TRUJILLO  PANTEVE,  se surtió proceso penal por el delito de hurto agravado por la  confianza, trámite que culminó con fallo condenatorio  proferido el día 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Campoalegre  (Huila) a través del cual le fue impuesta pena de 48 meses de  prisión.  

Por  parte de la defensa del procesado fue postulado recurso de apelación  en contra del citado proveído, alzada que correspondió  resolver a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva, Juez Colegiado que mediante en providencia del pasado 5 de  diciembre de 2019 dispuso modificar el numeral primero de la decisión  recurrida en cuanto consideró que la conducta base del trámite  penal se adecuaba a la tipicidad de un  delito del mismo género  pero de menor entidad e impuso condena por el punible de abuso de  confianza calificado, manteniendo el mismo quantum de la pena.  

Censura  el libelista que la sentencia dictada por el Tribunal se profirió  luego de vencido el término de prescripción de la  acción penal seguida en su contra porque ya habían  transcurrido más de tres (3) años de la celebración  de la audiencia de formulación de imputación, razón  por la cual “incurrió  en vía de hecho por defecto procedimental absoluto”  y en sustento de su argumento transcribió el texto del  artículo 292 de la Ley 906 de 2004.  

Demanda  el libelista que en amparo de su derecho fundamental al debido  proceso se deje sin efecto el fallo cuestionado y se ordene a la  colegiatura convocada que profiera una nueva sentencia atendiendo el  hecho de la prescripción de la acción penal en su  favor.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  señaló que en las decisión cuestionada fueron  valorados minuciosamente todos y cada uno de los argumentos  presentados por el recurrente cuando deprecó la revocatoria  del fallo apelado por atipicidad, al punto de modificar la  providencia impugnada y, que las determinaciones acogidas por esa  colegiatura estuvieron precedidas de serias motivaciones y no del  capricho personal de ninguno de sus integrantes.  

Solicitó  que se niegue por improcedente la tutela presentada porque el quejoso  no agotó todos los recursos disponibles dentro de la actuación  pues soslayó interponer el recurso extraordinario de casación,  término que venció en silencio el 17 de enero pasado.  

2.  La Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos  Municipales de Campoalegre – Huila, señaló que  por cuenta de ese despacho se acataron todos los procedimientos  legales al momento de adelantar el proceso en contra del accionante,  de modo que no es posible predicar una vulneración de derechos  de su parte.  

Adicionalmente,  arguyó que en el presente asunto la acción de tutela se  ofrece improcedente, en la medida que no se satisfizo el requisito de  la subsidiariedad, pues al no proponer el recurso extraordinario de  casación, el libelista no agotó todos los mecanismos de  defensa ordinarios con los que contaba.  

3.  Las restantes  partes e intervinientes en el trámite de la acción  penal que se sigue en contra del accionante guardaron silencio frente  al libelo, hechos y pretensión postulada.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala  para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus garantías  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones de los juzgadores de instancia está atada a que  previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador a través  de la Ley 906 de 2004, égida bajo la cual se surtió la  actuación, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable  debidamente comprobado, no puede desconocerse la competencia del Juez  natural de la causa. Lo anterior significa, que si existen o  existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces  para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o  amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

4.  En el presente asunto, el actor cuestiona que la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el  recurso de apelación postulado por su defensor en contra de la  sentencia del juzgado, no haya advertido que la acción penal  seguida en su contra estaba prescrita porque –en su sentir- ya  habían transcurrido más de 3 años desde la  celebración de la audiencia de imputación,  circunstancia que considera estructura vía  de hecho por defecto procedimental absoluto”,  que afecta su derecho fundamental al debido.  

5.  Desde ya ha de decirse que, a juicio de la Sala, es claro que el  libelista equivocó la vía para elevar sus reclamos,  puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del  proceso a través de los mecanismos de defensa que se le  ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo  cual la torna impróspera.  

5.1.  En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las  oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de  los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera  particular, el extraordinario de casación, el cual no fue  impetrado por el accionante, sin que exista una explicación  acerca de las razones de tal omisión.  

Por  otra parte y dada la aparente irregularidad que pretende  enrostrársele a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal,  advierte la Corte que de llegar a acreditarse aquella, la parte  actora aún tiene a su alcance acudir en acción de  revisión, conforme a las previsiones del artículo 192  del Código de Procedimiento Penal1.  

Así,  era a través de los medios de defensa judicial ordinarios, que  se ofrecen totalmente idóneos en atención a su  naturaleza y finalidades, que podía el memorialista esgrimir  las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del superior  funcional sobre la particular garantía procesal cuya  protección se pretende; sin que resulte viable que se intente  por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva  oportunidad para defender sus intereses.  

5.2.  En otras palabras, si el demandante renunció al ejercicio de  los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones  carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir por vía  de tutela el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada  en su contra, en aras de obtener la modificación o revocatoria  de la sentencia que le fue infligida. Consideración contraría  implicaría desconocer abiertamente el carácter residual  del mecanismo excepcional de amparo, ya que no es posible invocarlo  como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador.  

De manera que, no  es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por  otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues  ello sería admitir que los usuarios de la administración  de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada  juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.  

Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros medios de defensa legales, idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del  juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con  la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.  Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo  invocado.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  ALEXANDER  TRUJILLO  PANTEVE.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 192.          PROCEDENCIA. La          acción de revisión procede contra sentencias          ejecutoriadas, en los siguientes casos:          …2. Cuando          se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía          iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción,          por falta de querella o petición válidamente          formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la          acción penal.  

      

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