STP1070-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP1070-2020  

Radicación  n° 108528  

Acta 20.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por el accionante Estefanía  Camacho Cabezas frente  al fallo proferido el pasado 6 de noviembre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la  cual negó el amparo deprecado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, al acceso a la justicia, al mínimo vital, a la  primacía de la realidad, a la favorabilidad, a la igualdad, a  la justicia material, al acceso al juez natural y al trabajo. Esto,  en  el proceso ejecutivo laboral proseguido contra PAR  ISS.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de la citada urbe,  el el  Instituto de Seguros Sociales, ISS en liquidación, y los  Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y  Protección Social.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:  

La  accionante acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo  vital, primacía de la realidad, favorabilidad, igualdad,  justicia material, acceso al juez natural, al trabajo y cualquier  otro derecho humano que resulte conculcado, presuntamente  transgredidos por la autoridad judicial accionada.  

Como  fundamento de su solicitud,  y en lo que interesa al presente  tramite, afirmó que presentó demanda ordinaria laboral  contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, con el fin de que se  declarara la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago  de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones a las que  hubiere lugar.  

Afirmó  que el proceso fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  Cali, que profirió sentencia condenatoria, la que modificó  el Tribunal Superior de Cali.  

Señaló  que el  PAR ISS por solicitud del Ministerio  de Salud y Protección Social ratificó que registró  dicho proceso laboral como «contingencia dentro del proceso de  liquidación del extinto ISS»,  por lo cual manifestó  que consignaría los dineros mediante la constitución  del respectivo título judicial; en la actualidad Fiduagraria  S.A., administra los recursos del PAR ISS y afirmó que existe  suficiente dinero para el pago de las condenas impuestas dentro del  referido asunto.  

Manifestó  que en el contrato de fiducia mercantil 015 de 2005 el Patrimonio  Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación  administrado por Fiduagraria se estipuló que los pasivos  contingentes son «las obligaciones que pueden afectar remota,  eventual o probablemente el Patrimonio  del Fideicomitente por corresponder a créditos que son  discutidos en sede judicial razón por la cual sólo  serán atendidos cuando se profiera sentencia ejecutoriada en  contra del Fideicomitente», por tanto, las «contingencias»   son las sentencias que fueron proferidas con posterioridad al 31 de  marzo de 2015, fecha de liquidación del extinto ISS, «pero  cuya actuación era de conocimiento del liquidador»,  por  lo que era su deber provisionar los  dineros necesarios para el pago de las citadas acreencias laborales  que gozan de especial protección constitucional,  que  no obstante lo señalado, el PARISS no graduó la  obligación derivada de la sentencia judicial como una  contingencia sino como un remanente.  

Aseveró  que el PAR  ISS administrado por Fiduagraria hizo caso omiso de la sentencia  judicial, por lo que solicitó ante el juez de primera  instancia se iniciara el proceso ejecutivo a continuación del  ordinario; que se libró mandamiento de pago y se ordenó  el embargo de cuentas a nombre de la parte ejecutada en los bancos,  el demandado no cumplió con la orden de apremio, en su lugar  solicitó la nulidad por falta de competencia de la autoridad  judicial, petición que negó el a quo, contra dicha  determinación el ejecutado formuló  recurso de  apelación.  

Expresó  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante  providencia de 16 de septiembre de 2019, revocó la decisión  impugnada y en su lugar declaró la nulidad de todo lo actuado  en el proceso ejecutivo, y ordenó «remitir el expediente  del proceso ordinario laboral al Ministerio de Salud y Protección  Social omitiendo señalar con qué fin», decisión  que consideró errada por cuanto el Decreto 1051 de 2016   determina la competencia para el pago de las obligaciones  contractuales y extracontractuales del liquidado ISS, citó la  providencia de esta Sala  STL3704-2019 del 11 de marzo de 2019 y   consideró que con tal decisión se hacía  nugatoria la sentencia a favor de la accionante.  

Indicó,  además que el Tribunal otorgó funciones propias de la  rama judicial a una autoridad administrativa cuando claramente las  competencias las fija el legislador, lo que en su sentir, es errado,  más cuando se faculta al Ministerio de Salud para desatar un  conflicto en el que es  juez y parte.  

Precisó  que las decisiones de esta Corte  operan respecto de los asuntos en los cuales se profirieron pero para  su caso aspira a la aplicación de  la decisión que profirió el Consejo de Estado dentro de  la acción de cumplimiento en la que se ordenó al  gobierno nacional «disponga sobre la subrogación de las  obligaciones del ISS liquidado, en materia de condenas de sentencias  contractuales y extracontractuales».  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de  sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se  procediera a dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, para, en su lugar, ordenar que  la justicia ordinaria continué el conocimiento y trámite  del proceso ejecutivo.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional negó el amparo en providencia del 6 de  noviembre de de  20191,  al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali en  auto  proferido el 16  de septiembre  de 2019 no  se vislumbra arbitrario o caprichoso. Lo anterior, dado que lo  decidido es producto de una interpretación jurídica  respetable, dentro del marco de la autonomía e independencia  que le es otorgada por la Constitución y la ley.  

Argumentación  luego de la cual, evidenció el proceso ejecutivo laboral  promovido con ocasión a la expedición de las  providencias del 23 de enero de 2015 y 12 de octubre de 2016, no  debió adelantarse ante la justicia ordinaria laboral, sino  ante al Ministerio de Salud y Protección. Ello, en  cumplimiento de lo fijado en el Decreto  541 de 6 de abril de 2016, modificado Decreto  2051 de junio 27 del  mismo año,  sentencia del 15 de diciembre de 2015, dentro de  la acción de cumplimiento 76001-23-33-000-2015-01089-01  proferida por Consejo  de Estado, y  sentencia CSJ STL3704-2019 de la Sala de Casación Laboral.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la  primera instancia,  y  reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral.  

En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  acertó o no al denegar el amparo solicitado por la  peticionaria, al considerar que Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión  por este emitida, y que se ataca vía tutela, fue producto de  una interpretación jurídica respetable con apego a las  normas que gobiernan el asunto.  

Así las  cosas, se tiene que la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha  sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28  jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este  instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Descendiendo al  caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la  inconformidad de la recurrente la centra en el auto del 16 de  septiembre de 2019, por medio del cual la convocada declaró la  nulidad del proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de ISS en  Liquidación – PAR ISS, y en consecuencia ordenó  remitirlo al Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de  que  cancelara el crédito litigioso. Pues considera que con  dicha determinación se vulneran sus garantías  fundamentales, entre ellas, el acceso a la administración de  justicia.  

Sin embargo, se  advierte que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Puntualmente la  decisión que se ataca, expresó4:  

«Para  determinar si le asiste o no razón al recurrente al solicitar  la nulidad del proceso por falta de jurisdicción o  competencia, comienza la Sala por recordar que mediante Decreto 2013  de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del  Instituto de Seguros Sociales, creado por la Ley 90 de 1946 y  transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado mediante el  Decreto 2148 de 1992, vinculado al Ministerio de Salud y Protección  Social, según el numeral 2.1.4 del Artículo 4 del  Decreto Ley 4107 de 2011.  

Dicho  proceso de liquidación fue prorrogado mediante los Decretos  2115 de 2013,652 y 2714 de 2014, los que lo extendieron hasta el día  31 de marzo de 2015.  

En  atención al proceso de liquidación en el que se  encontraba el demandante, y de conformidad con las facultades  contenidas en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000,  modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, el  liquidador  del Instituto de Seguros Sociales suscribió un contrato de  fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo  Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., en virtud del cual se constituyó  el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuyo objeto  consiste en “efectuar  el pago de ¡as obligaciones remanentes y contingentes a cargo  del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento  que se hagan exigibles,  además de atender la defensa en los procesos judiciales,  arbitrales y administrativos,  o de  otro tipo que se hayan iniciado contra el Instituto de Seguros  Sociales  en Liquidación con anterioridad al cierre del proceso  liquidatorio y la extinción jurídica  de la  entidad.  

Como  se observa, el 19 del Decreto 2013 del 2012, modificado por el  artículo 3 del Decreto 652 de 2014 señala entonces que  el PAR ISS debe pagar de conformidad con los recursos entregados por  la liquidación y con cargo al fondo para la atención de  condenas judiciales, sin embargo, el Decreto254 de 2002, en virtud  del cual, ante apertura el proceso de liquidación de la  entidad pública, señaló que la competencia de la  jurisdicción laboral se ve temporalmente desplazada con la  finalidad de que los distintos procesos ejecutivos laborales en los  que la entidad pública suprimida es ejecutada, se acumulen al  respectivo trámite concursal.  

Ahora  bien, como quiera que el proceso de liquidación feneció  el 31 de marzo de 2015 en virtud del Decreto 553 del 2015 y a la  fecha el ISS se encuentra liquidado, hay que adicional (sic), que al  interior de la acción de cumplimiento numero  7600123300020150108901 el Consejo de Estado le ordenó al  Gobierno Nacional que dispusiera sobre la subrogación de las  obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias  contractuales y extracontractuales; por lo cual, se expidió el  mencionado Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por le  (sic) Decreto 1051 de 2016, quedando así;  

“Artículo  1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de  obligaciones contractuales y extracontractuales. Sera competencia del  Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las  sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y  extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales  Liquidado.”  

Así  las cosas, acorde con el fallo de tutela STL 3704-2019 del 11 de  marzo de 2019, emitido por la Corte Suprema de Justicia que razona de  manera similar al evaluar las disposiciones de los Decreto 2011,2012,  y 2013 del año 2012, el Decreto 541 de 2016 y el Decreto 1051  de 2015, no queda .duda que se debe conceder la solicitud de nulidad  de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral y remitir el  expediente contentivo del proceso ordinario labora al Ministerio de  Salud y Protección Social para que se cumpla con su trámite  y pago en esta instancia.»  

Así, se  observa que la autoridad fustigada reseñó las  disposiciones legales que avalaron el proceso de liquidación  del Instituto de Seguro Social (Decretos  2013 de 2012,  2115  de 2013, 652 y 2714 de 2014),  y las que establecieron la competencia  para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones  contractuales y extracontractuales en el Ministerio  de Salud y Protección Social luego de la liquidación de  la entidad (Decretos  541 y 1051 de 2016).  

Para  concluir que el crédito a favor de la accionante consignado en  los proveídos del  23 de enero de 2015 y 12 de octubre de 2016, correspondía  asumirlo la citada cartera ministerial. Lo anterior, dado que los  títulos base de recaudo (sentencias) cobraron firmeza después  de concluido el proceso liquidatorio de la demandada, por lo que    correspondía asumir su pago a través de la fiducia  constituida para tal propósito.  

En ese sentido,  encontró procedente declarar la nulidad de lo actuado y  dispuso remitir el expediente al Ministerio de Protección  Social, a fin de que se garantizara la cancelación del crédito  reclamado por la actora.  

En este contexto,  encuentra la Sala que las  aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoración del juez  bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo  cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el  sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

De  tal suerte, en concordancia con lo dicho por el  a quo  constitucional, los argumentos presentados por la accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados  por la Sala de Casación  homóloga Laboral que denegó  el amparo, se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Magistrado ponente: Fernando          Castillo Cadena.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Folios 77 a 80, cuaderno de          primera instancia.      

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