AP503-2020(55697)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP503-2020  

Radicación  # 55697  

Acta  039  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte de dos mil veinte  (2020).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el  defensor de ADOLFO NIEBLES TORRES, contra el auto proferido el 25  junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante el cual inadmitió cuatro de las pruebas  solicitadas.        HECHOS  Y ANTECEDENTES:  

1.  Contra Dannys Beatriz De La Cruz De Azuero y ADOLFO NIEBLES TORRES se  adelanta investigación penal por las actuaciones irregulares  que en ejercicio del cargo de Fiscal 49 Delegado ante los Jueces  Penales del Circuito de Barranquilla -la primera como titular, y el  segundo, quien fue su asistente y durante un tiempo estuvo encargado  de dicho despacho-, desplegaron al interior del proceso con radicado  Nro. 313.275, para favorecer a la Sociedad Inversiones Prisma Nova  S.A.  

En  dicha actuación, la mencionada compañía denunció  a Álvaro Osma Rodríguez y otros, por el delito de  fraude  procesal.  Su reproche consistía en que los sindicados «de  manera ilegal, dolosa y fraudulenta» lograron  que el Alcalde del Municipio de Puerto Colombia les adjudicara, en  cesión gratuita, el lote de terreno con área  superficiaria de 120 hectáreas, identificado con matrícula  inmobiliaria No. 040-62837, denominado “El Puente”,  describiéndolo como «bien  fiscal»,  pese a que ello no era cierto. Alegaba la sociedad que éste  era un «predio  de propiedad privada»,  dado que fue adquirido por compra realizada a la empresa Parrish &  Cia. S.A., protocolizada en la Notaría 3ª de  Barranquilla.  

Decretada  la apertura de la investigación, los procesados  «sesgando  la valoración de las pruebas» y  «abrogándose jurisdicción ajena a sus funciones»,  profirieron  sendas resoluciones  manifiestamente contrarias a la ley. De La Cruz De Azuero «emitió  decisiones que rayan en el prevaricato y abuso de autoridad».  Dictó  la resolución del 20 de diciembre de 2012 –suscrita  también por su asistente-, a través de la cual ordenó  la cancelación de las escrituras y folios de matrícula  inmobiliaria correspondientes al acto administrativo que dispuso la  asignación por cesión gratuita solicitada.  Posteriormente, dispuso la restitución del inmueble objeto de  disputa a Inversiones Prisma Nova S.A., comisionando para tal efecto  al Inspector Municipal y al Comandante de la Policía de Puerto  Colombia para su cumplimiento inmediato, irrestricto y definitivo,  advirtiendo, además, que contra esa diligencia no procedía  oposición ni medida policiva capaz de impedirla, suspenderla o  aplazarla.  

Por  su parte, NIEBLES TORRES suscribió la resolución del 17  de febrero de 2014, por medio de la cual impuso medida de  aseguramiento contra los allí procesados. Lo anterior, pese a  que no existían los dos indicios graves de responsabilidad,  exigidos por la ley procesal penal, y «sin  que pieza procesal alguna contradijera o controvirtiera las  exculpaciones dadas por cada uno de los sindicados en indagatoria».  

En  tal virtud, en el escrito de acusación,  la fiscalía consideró lo siguiente:  

El delito de  prevaricado por acción (…), conducta en la cual  incurrió cada uno de los imputados prenombrados en razón  a que en calidad de servidor público uno y otro emitió  decisión manifiestamente contraria a la ley, sesgando la  valoración de las pruebas, amén abrogándose  jurisdicción ajena a sus funciones,  disponiendo dolosamente  el restablecimiento del derecho de propiedad al denunciante y pasando  por alto situaciones de hecho reguladas, amén imponiendo  medida de aseguramiento sin fundamento probatorio sobre la existencia  del hecho punible y su correspondiente imputación de  responsabilidad penal, vulnerando en forma real y efectiva el bien  jurídico de la administración de justicia…  

El delito de  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (…) conducta  en la que incurrió el servidor público por cuanto con  ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio  de ellas, cometió acto arbitrario o injusto al disponer el  desalojo de los ocupantes o de los poseedores del predio.  

El delito de  empleo ilegal de la fuerza pública (…), por cuanto  además obtuvo el concurso de la fuerza pública para  consumar acto arbitrario o injusto.  

2.          El 27 de agosto de 2015, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barranquilla, la  fiscalía formuló imputación a Dannys Beatriz De  La Cruz De Azuero y ADOLFO NIEBLES TORRES por los delitos de  prevaricato  por acción,  abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto  y empleo  ilegal de la fuerza pública,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413, 416,  423, 55-1 y 58-9 del Código Penal. No se presentó  allanamiento a cargos.  

3.  El  29 de octubre de 2015 se radicó escrito de acusación,  cuya formulación oral, luego de múltiples  aplazamientos, se surtió el 27 de junio de 2016.  

4.  Antes de instalar la audiencia preparatoria, en diligencia del 5 de  octubre de 2016, el representante de la víctima presentó  memorial suscrito por ésta, debidamente autenticado ante  notario público, donde expresaba su decisión de  desistir de la querella frente al delito de abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto.   Ante esa situación, el delegado de la fiscalía  solicitó al Tribunal decretar la preclusión de la  investigación, fundada en la causal atinente a la  imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción  penal. Petición que fue avalada por la primera instancia  mediante auto del 3 de marzo de 2017.  

5.  Más  adelante, el 18 de abril de 2018 el defensor de NIEBLES TORRES  solicitó la preclusión de la investigación por  atipicidad de la conducta. El Tribunal, no obstante, negó la  petición en interlocutorio del 20 de abril siguiente.  

6.  En  la sesión del 17 de julio de 2018, la fiscalía solicitó  la ruptura de la unidad procesal. Consideró que el número  de procesados y delitos, así como la multiplicidad de  defensores, había afectado el desarrollo normal del proceso,  dados los recurrentes aplazamientos y peticiones impertinentes que de  manera alternada presentaban los apoderados de los acusados. Muchos  de ellos sin ninguna justificación. El Tribunal accedió  a la petición1.  Decisión que fue confirmada por esta Corporación  mediante providencia AP, 12 sep. 2018, rad. 53.270.  

7.  Finalmente,  la audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 22  de marzo, 2 de mayo y 25 de junio de 2019. En esa última  sesión, la Sala a  quo accedió  parcialmente a las peticiones probatorias formuladas por la fiscalía  y la defensa. Para lo que interesa en este asunto, le negó a  esta última la práctica del testimonio de Alfredo Peña  Salom, así como la incorporación de tres pruebas  documentales. Las razones fueron las siguientes:  

Al  momento de argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad de la  prueba testimonial, el defensor explicó que el señor  Peña Salom fue el apoderado judicial de Álvaro Osma  Rodríguez dentro del proceso  penal con radicado Nro. 313.275. En  tal condición, mencionó que esa declaración es  esencial para su teoría del caso, en tanto aquél puede  indicar cuáles fueron las actividades judiciales desplegadas  en esa actuación. La Sala, sin embargo, descartó la  utilidad de dicho elemento de convicción. En su criterio, «lo  que eventualmente pudiese sostener ese ciudadano comprende lo que de  suyo está en el expediente», de  manera que cualquier consideración adicional sería una  especulación o apreciación subjetiva derivada de un  análisis personal y/o profesional del testigo.  

De  otra parte, aseguró que «el  Oficio No. 0482 del 18 de febrero de 2013 suscrito por la secretaria  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dirigido a la  doctora Dannys  Beatriz De La Cruz De Azuero»,  para que remita información sobre el diligenciamiento a su  cargo, en virtud del trámite de una acción de tutela  que cursó en esa Corporación, por  sí mismo, no reporta ninguna utilidad para los fines del  proceso. No conduce a probar nada respecto a los hechos que sustentan  la acusación contra el procesado ADOLFO NIEBLES TORRES.  

Menos  aún, las órdenes de archivo del 10 de marzo y 29 de  junio de 2016 dictadas a favor del fiscal Luis Evelio Morales Marín,  Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien  en sede del recurso de apelación confirmó la resolución  del  17 de febrero de 2014, por medio de la cual NIEBLES TORRES impuso  medida de aseguramiento contra los procesados de la causa Nro.  313.275. Lo anterior, porque «no  es el proceder del mencionado delegado de la Fiscalía, ni sus  decisiones», el  objeto de juzgamiento en la presente actuación.  

8.  Inconforme  con la anterior determinación, el defensor la impugnó.  Insistió en que el testimonio de Alfredo  Peña Salom es  pertinente porque al ser el apoderado de los sindicados vinculados al  proceso penal Nro. 313.275, conoce de manera íntegra dicha  causa y puede ilustrar cómo se tramitó el  diligenciamiento bajo los postulados de la Ley 600 de 2000 y qué  documentación sustentó la decisión proferida por  su cliente. Por ejemplo, indicará que el lote pretendido por  la sociedad denunciante no es el mismo que les fue adjudicado, entre  otros, a su representado.  

Indicó,  también, que las pruebas documentales inadmitidas por el  Tribunal guardan relación directa con el tema de prueba y, por  ende, deben ser decretadas. El «Oficio  No. 0482 del 18 de febrero de 2013 suscrito por la secretaria de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla»  es necesario para demostrar su teoría del caso. Tal y como lo  refirió al momento de sustentar su petición probatoria,  ese documento contiene como anexos, 23 folios que corresponden, entre  otros, al fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia  dentro del radicado No. 2013-00016-00 (acción constitucional  interpuesta por Álvaro Osma Rodríguez contra la  Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra el  Patrimonio Económico de Barranquilla). Decisión a  partir de la cual se puede «dilucidar  si NIEBLES TORRES actuó o no frente al principio de  legalidad», en  el marco del proceso penal Nro. 313.275.  

Así  mismo, señaló  que las  órdenes de archivo del 10 de marzo y 29 de junio de 2016,  dictadas a favor del fiscal Luis Evelio Morales Marín, Fiscal  68 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, son  pertinentes y útiles. Explicó que todos los  funcionarios que conocieron del proceso penal  Nro. 313.275 fueron denunciados por el delito de prevaricato  por acción.  Sin embargo, en el caso del mencionado delgado, la Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia archivó la  investigación por atipicidad  de la conducta,  en tanto la decisión de confirmar el decreto de las medidas de  aseguramiento contra los sindicados de dicha causa no era contraria a  la ley.  

Con  los anteriores argumentos, solicitó la admisión de  estos elementos como medios de convicción en el juicio.  

9.  La  fiscalía solicitó confirmar la decisión  proferida por el Tribunal. Señaló que el defensor no  cumplió con la carga de sustentación adecuada. Utilizó  el recurso de apelación para subsanar dicha falencia y  expresar nuevas razones sobre la pertinencia, conducencia y utilidad  de los elementos de convicción que le fueron negados.  Manifestación que coadyuvó el representante de víctima.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo  32 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez,  más allá de toda duda razonable, los hechos y  circunstancias de la conducta que se investiga y la responsabilidad  de aquél a quien se le atribuye, como autor o partícipe.  Por ello, acorde con el inciso 2º, del artículo 357 de la  Ley 906 de 2004, el juez decretará las pruebas solicitadas por  las partes cuando “ellas  se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba,  de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad”.  

A  su turno, el artículo 375 de la misma codificación,  dispone que el elemento material probatorio, evidencia física  y medio de prueba, debe “referirse,  directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a  la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así  como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado”,  ampliando su pertinencia cuando “sólo  sirve para hacer más probable uno de los hechos o  circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un  testigo o perito”.  

En  este orden, la pertinencia del medio de convicción está  determinada por el tema  de prueba  y este, a su vez, por los hechos jurídicamente relevantes de  la acusación, sobre los cuales habrá de versar el  debate en el juicio oral.  

Corolario  de lo anterior, la debida postulación exige hacer explícitas  al juzgador, de forma completa y suficiente, las razones por las  cuales se requiere la admisión de un preciso medio de prueba.  Solo así es posible para el funcionario judicial evidenciar la  relación del elemento solicitado con los hechos objeto de  investigación (pertinencia) y superado este análisis,  si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento  (conducencia) y reporta interés al objeto de debate  (utilidad).  

Ahora  bien, el grado de argumentación requerido para acreditar la  pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según  la relación que éste guarda con los hechos  jurídicamente relevantes. Por ello, ha precisado la Corte:  

Así,  cuando la relación es directa, la explicación suele ser  más simple, como cuando se solicita el testimonio de una  persona que presenció el delito o de un video donde el mismo  quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una  relación indirecta con el hecho jurídicamente  relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del  cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría  del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al  explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes  elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba  solicitada2.  

3.  En  el presente asunto, el primer reparo formulado por el apelante se  orientó a la inadmisión del testimonio de Alfredo  Peña Salom.  Es cierto que, como abogado defensor de uno de los procesados  de la causa penal identificada con el radicado Nro. 313.275,  éste puede dar cuenta de las incidencias de dicho  diligenciamiento.  Sin embargo, si esa es la única razón que fundamenta la  pretensión de la defensa, resulta ostensible que la prueba  reviste un carácter de repetitiva e inútil. La misma  información que el testigo puede aportar en el sentido  indicado, logra extraerse de las múltiples piezas procesales  que conformaron el expediente en mención, las cuales, valga  enfatizar, fueron reclamadas por la fiscalía y admitidas sin  discusión por la primera instancia.  

Y  es que,  tal y como fue planteado por la Sala a  quo, cualquier  consideración adicional del testigo sobre la manera como se  llevó a cabo la actuación referida, formada a partir de  su ocupación laboral y como consecuencia de su participación  directa en el referido trámite, no pasaría de ser una  simple apreciación subjetiva de lo ocurrido, intrascendente  frente al tema de prueba.  

4.  De  otra parte, verificado el registro de audio de la audiencia  preparatoria, advierte la Corte que el defensor de NIEBLES TORRES  solicitó, exclusivamente, la incorporación del «Oficio  No. 0482 del 18 de febrero de 2013 suscrito por la secretaria de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dirigido a la  doctora Dannys  Beatriz De La Cruz De Azuero», bajo  la simple y escueta afirmación de que es pertinente y  conducente, «ya  que ahí se requiere información por parte de la Sala  Penal del Tribunal»3.  

Siendo  esos los precisos términos en que fundamentó la  solicitud, no hay duda de que acertó el Tribunal al considerar  la inadmisibilidad de dicha prueba documental. El oficio referido,  por sí solo, no conduce al esclarecimiento de los hechos ni de  las circunstancias modales que rodearon la posible comisión de  los injustos atribuidos al procesado.  

Ahora,  la Corte debe realizar la siguiente precisión. El recurrente  consideró que podía complementar la pertinencia de tal  documento en la argumentación del recurso de apelación.  Sin embargo, esa postura no es aceptable. La oportunidad procesal  reservada para esta petición se concreta una vez la prueba ha  sido solicitada en la audiencia preparatoria por la parte interesada  y obviamente, antes de ser decidida. Actuación que no se  verificó en el presente asunto por cuanto, se insiste, la  defensa en esa oportunidad no cumplió con la carga de  argumentar de manera completa  y suficiente, los motivos por los cuales requería la admisión  de ese preciso medio de prueba.  

Sólo,  al momento de sustentar la alzada pretendió el  abogado subsanar su falencia, alegando que el oficio reclamado estaba  acompañado de algunos anexos relevantes para demostrar su  teoría del caso. Esta aclaración, no obstante, tampoco  valida la censura pues, como ha sido reconocido por esta Corporación,  el recurso de apelación no fue diseñado para corregir o  variar la pretensión negada sino para ahondar o profundizar  sobre los aspectos que le sirvieron de sustento. Por  tanto, la oportunidad para cumplir con la carga de debida  fundamentación precluyó al término del segmento  procesal concedido para presentar sus postulaciones probatorias.  

5.  Finalmente,  ningún efecto comporta, para el caso examinado, demostrar que  la investigación contra  Luis Evelio Morales Marín, Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal  Superior de Bogotá, quien en sede del recurso de apelación  confirmó la resolución del  17 de febrero de 2014, a través de la cual NIEBLES TORRES  impuso medida de aseguramiento contra los procesados de la causa Nro.  313.275, fue archivada por atipicidad de la conducta.  

Olvida  el defensor que la responsabilidad penal es individual. Por ende, es  equivocado pretender que las conclusiones esbozadas en las  resoluciones de archivo  dictadas  a favor del mencionado funcionario que, destaca la Corte, ni siquiera  tienen efectos de cosa juzgada, puedan ser trasladadas a la actuación  seguida contra ADOLFO NIEBLES TORRES. Ese  proveído, es claro, solo tiene efectos tratándose del  caso particular del doctor Morales Marín, al ser el resultado  del análisis jurídico y probatorio agotado en ese  asunto concreto.  

La  Corte, en reciente decisión4,  explicó así el tema:  

“Por  regla general, la manera como otros funcionarios hayan resuelto los  asuntos sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos  ventilados en el proceso penal, no constituye tema de prueba en este  escenario, simple y llanamente porque el juez debe resolver con  independencia y autonomía sobre la procedencia de la sanción  (CSJ SP 3864, 15 Marzo 2017, Rad. 46788). Lo mismo puede predicarse  de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos  escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153).  

Así  las cosas,  le asistió razón a la primera instancia al señalar  que las  órdenes de archivo del 10 de marzo y 29 de junio de 2016,  dictadas a favor del fiscal Luis Evelio Morales Marín, son  impertinentes  para lo que se pretende probar en juicio (tema de prueba).  

6.  En consecuencia, dado su acierto, la providencia impugnada se  confirmará en los puntos objeto de censura. Los elementos de  convicción reclamados por el defensor de ADOLFO NIEBLES TORRES  son inadmisibles por las circunstancias anotadas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  providencia del 25 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal  Superior de Barranquilla inadmitió cuatro  de las solicitudes probatorias de la defensa de ADOLFO NIEBLES  TORRES.  

2.        DEVOLVER  el diligenciamiento a la corporación judicial de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          PRIMERO: SE DECRETA LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, dividiéndose          en consecuencia el proceso en dos partes, permaneciendo lo que          respecta a la Dra. DANNYS DE LA CRUZ, la actuación original          con su mismo radicado, que viene señalando y Sala, en el          estado en se (sic) encuentra y, la actuación que se separa o          se desprende, seguida contra el Dr. ADOLFO NIEBLES TORRES, se remite          a la secretaría de la Sala en copias, para que se le asigne          un nuevo radicado, sometiéndola al reparto normal, dentro de          las asignaciones propias de la Sala Penal del Tribunal de este          Distrito Judicial, en diligencia que deberá adelantar la          oficina encargada para ese trámite  

2          CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.  

3          CD.          Audiencia Preparatoria. 22 de marzo de 2019. Record. 29:20.  

4          CSJ, SP 8 de mayo de 2017, rad. 48199.  

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