STP2875-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2875-2020  

Radicación  n.°  109369  

(Aprobado  Acta n.° 56)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Zaida  Toloza Ortega contra  las  Salas de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga y el Juzgado 1º Laboral Adjunto de Barrancabermeja,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al  libre desarrollo de la personalidad.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a la Empresa de  Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja [EDASABA]  –en liquidación-, la Alcaldía de ese municipio y  la emprea de Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Según  lo señalado por Zaida  Toloza Ortega,  su  compañero permanente Ramón  Antonio Granados Afanador  [q.e.p.d.] promovió proceso ordinario laboral contra la  Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja  [EDASABA ESP] –en liquidación- y la sociedad Aguas de  Barrancabermeja S.A. ESP, con el fin de que se declarara, entre  otros, la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido desde el 4 de diciembre de 1991 hasta el 19 de octubre de  2005, el cual fue terminado de manera unilateral por parte de las  demandadas. Asimismo, solicitó ordenar el pago de las  prestaciones sociales generadas durante el vínculo.  

1.2.  El 14 de diciembre de 20121  el Juzgado 1º Laboral del Circuito Adjunto de Barrancabermeja,  resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre RAMÓN  ANTONIO GRANADOS AFANADOR como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en  liquidación, a partir del día 4 de diciembre de 1991 y  que terminó por causa legal el día hasta (sic) el 19 de  octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. de todas y cada una  de las condenas deprecadas en su contra.  

TERCERO:  ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidación de las  declaraciones y condenas deprecadas en su contra.  

1.2.  Contra esa determinación la parte demandante interpuso recurso  de apelación y el 5 de diciembre de 20132  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó.  

1.4.  Granados  Afanador  acudió en casación y mediante proveído CSJ  SL2897-2019, 31 jul. 2019, rad. 67606, la Sala de Descongestión  n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió no casar el fallo de segundo grado.  

1.5.  Inconforme con lo decidido en esas providencias, Zaida  Toloza Ortega,  en  su condición de compañera permanente de Ramón  Antonio Granados Afanador  [q.e.p.d.],  interpuso  acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas  por la vulneración de sus derechos  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.  

2.  La respuesta  

Los  Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  resumieron las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso  ordinario laboral adelantado por Ramón  Antonio Granados Afanador  e  indicaron que el expediente fue enviado al juzgado de origen desde el  22 de octubre de 2019.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad de  la parte interesada, al negar las pretensiones dentro del proceso  adelantado contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico  de Barrancabermeja [EDASABA ESP] –en liquidación- y la  sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

En  el presente asunto, se tiene que contrario  a lo sostenido por la parte actora, se observa que las  providencias proferidas por el Juzgado 1º Laboral Adjunto de  Barrancabermeja y las Salas Laboral del Tribunal Superior de esa  Bucaramanga y de Descongestión n.° 1 de la Sala de  Casación Laboral, son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, concluyó que no era procedente casar la sentencia  de segundo grado, como quiera que dicha colegiatura no incurrió  en los yerros alegados en la demanda de casación. Por tal  motivo, no era procedente acceder a las pretensiones de Ramón  Antonio Granados Afanador.  Al respecto, en sentencia CSJ SL2897-2019, 31 jul. 2019, rad. 67606,  indicó:  

[…]  la  Sala considera pertinente poner de presente lo siguiente:  

1. Se recuerda  que uno de los argumentos acogidos por el Tribunal para denegar las  pretensiones solicitadas en la demanda inicial fue que no era posible  predicar una sustitución de empleadores entre Edasaba ESP y  Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, toda vez que no existía  continuidad del contrato de trabajo del actor y porque la empresa  Edasaba ESP había sido suprimida y liquidada mediante el  Decreto 198 de 2005.  

En esa medida,  y dada la vía de violación escogida, le correspondía  a la censura confeccionar un adecuado razonamiento jurídico  tendiente a atacar las anteriores premisas, sin aludir a reparo  alguno sobre la valoración probatoria efectuada por el  Tribunal, carga que incumplió por completo, según las  razones que pasarán a explicarse a continuación:  

i) El reproche  del censor, radica en que los falladores de «primera y segunda  instancia» se equivocaron al no haber dado por probados los  requisitos de la figura de la sustitución de empleadores, esto  es, el cambio de empleador, la permanencia del trabajador y la  continuidad de la empresa, no contiene juicio argumentativo alguno  que lo sustente, es decir, se limita a lanzar tal afirmación  sin esbozarle a la Corte la razón o la forma en la que el  Tribunal erró en su determinación, ni cómo  transgredió la ley sustancial y, en ese sentido, lo  determinado por el Colegiado en la decisión impugnada, frente  a este preciso tema, permanece inquebrantable.  

ii) Las demás  inconformidades, relativas a los presupuestos de la sustitución  de empleadores, planteadas por la recurrente, debieron ser formuladas  por la senda de los hechos, pues recaen sobre la valoración  probatoria realizada por el Tribunal sobre el Acuerdo del Consejo  Municipal 020 de 2004, el Acta No. 001-05, los Decretos de la  Alcaldía de Barrancabermeja 198 de 2005 y 230 de igual  anualidad y la Escritura Pública 1724 del mismo año.  Ahora, si se entendiera que esos aspectos fueron eventualmente  denunciados por la vía fáctica, tampoco tienen vocación  de prosperidad, toda vez que el recurrente no cumple con la  obligación propia de esta senda, consistente en enunciar los  errores de hecho en los que presuntamente incurrió el  Tribunal, exponer argumentos que soporten la acusación,  precisar qué es lo que cada prueba dice, explicar claramente  en qué forma fueron mal apreciadas o dejadas de valorar en  segunda instancia, pues su alegación se contrae a expresar  apreciaciones subjetivas que, en manera alguna, demuestran la  «sustitución de empleadores», con lo que también  deja indemne las razones que tuvo el fallador de apelaciones para  prescindir de declarar la existencia de la referida figura jurídica.  

2. En cuanto al  tema del fuero circunstancial, el fallador de segundo grado consideró  que el reintegro solicitado era improcedente, en tanto la terminación  del contrato de trabajo no se produjo con la finalidad de afectar los  derechos del actor ni tuvo por objeto obstaculizar la libre discusión  del pliego que se «gestaba» en el Tribunal de  Arbitramento Obligatorio, sino que aquél había  obedecido a una causa legal, consistente en la liquidación de  la empresa empleadora, en virtud del artículo 41 del Decreto  2127 de 1945 y del Acuerdo 020 de 2004 y, además, se le  canceló, como lo determinó el Tribunal, una  indemnización por la ruptura el nexo contractual por la suma  de $2.258.954.  

En  ese orden de ideas, la estabilidad que le otorgaba el fuero debía  ceder ante esa orden legal de liquidación de la empresa y  finalización de los contratos de trabajo. La Sala advierte que  dicha determinación se acompasa con lo adoctrinado por esta  Corporación en múltiples pronunciamientos, en cuanto a  que el interés particular debe ceder ante el interés  general, para el caso, la supresión de cargos y liquidación  de la entidad, conforme a la facultad del Estado y, en esa medida, no  es posible atribuirle la comisión de algún yerro  jurídico al Tribunal en este puntual aspecto. Verbigracia, en  la sentencia CSJ SL14019-2016,  reiterada, entre otras, en las CSJ  SL12728-2017, CSJ SL1651-2019 y CSJ SL2247-2019 […].  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela instaurada por Zaida  Toloza Ortega.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 86 a 102 –cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 123 a 139 – ibídem.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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