AP876-2020(55823)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP 876-2020  

Radicación #55823  

Acta 060  

Bogotá, D.C., marzo doce  (12) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre los  escritos allegados por el sentenciado CARLOS ULISES MIRANDA VARGAS y  por el apoderado de la tercera incidental Clara Elsa Miranda Vargas.  

LOS ESCRITOS  

El condenado MIRANDA VARGAS  refirió que tal como lo informó en ocasión  anterior, el abogado Luis Germán Torres Medina, defensor  público que lo asistía en este proceso, dejó de  ejercer en tal condición por razones de enfermedad desde hace  más de 6 meses, según lo acredita con información  suministrada por un profesional administrativo de la Defensoría  del Pueblo.  

Por su parte, el apoderado de  Clara Elsa Miranda Vargas, tercera incidental, reclamó que si  bien esta Sala mediante auto del 18 de junio de 2019 resolvió  el recurso de queja ordenando dar curso al recurso de casación  que interpuso, lo cierto es que el Tribunal de Bogotá se  limitó a remitir el expediente a la Corte de manera inmediata,  pero no surtió traslado de la demanda a los no recurrentes en  los términos del artículo 211 de la Ley 600 de 2000,  circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado desde el  auto del 3 de julio de 2019 dictado por el citado Tribunal Superior.  

En otro escrito, “complemento”  del anterior, refirió que no se trata de un recurso porque el  fallo de casación no es susceptible de impugnación,  pero invoca el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 al permitir  la declaratoria de nulidad en cualquier estado de la actuación  procesal.  

Aclara que su representada  Clara Elsa Miranda Vargas “no  es una tercera incidental”,  pues nunca se tramitó incidente alguno, pero su progenitora  Elvira Vargas de Miranda no fue vinculada a la actuación, pese  a lo cual, quebrantando su derecho de defensa, fue despojada de su  patrimonio. Citó apartes de jurisprudencia sobre el derecho de  defensa y resaltó que el acusado CARLOS MIRANDA no ha tenido  abogado desde mediados del año anterior e insistió en  que el Tribunal no surtió traslado de su demanda de casación  a los no recurrentes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Sea lo primero señalar  que mediante fallo del pasado 4 de marzo, la Sala decidió no  casar la sentencia de condena impugnada por el apoderado de Clara  Elsa Miranda Vargas en su condición de tercera incidental, de  manera que una vez suscrita dicha providencia ha cobrado ejecutoria,  según lo dispone el artículo 187 de la Ley 600 de 2000,  sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a  una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo  puede ser removida mediante procedimientos especiales como  la acción de revisión.  

En virtud de lo anterior, la  actuación procesal ha culminado, sin que sea entonces  pertinente invocar nulidades al amparo del artículo 308 de la  Ley 600 de 2000 citado por el apoderado. En suma, la Sala ha perdido  competencia para pronunciarse sobre los escritos presentados.  

Resta señalar que según  se constata en la actuación, una vez CARLOS MIRANDA informó  el 28 de febrero de 2020 que carecía de defensor público,  el 3 de marzo siguiente se ordenó solicitar a la Coordinación  de la Defensoría Pública un abogado, el cual fue  designado el día 5 del mismo mes, posesionándose el 10  de marzo y notificándose el mismo día del fallo de  casación.  

Adicionalmente se tiene que el  apoderado de la tercera incidental carece de legitimidad para alegar  en favor de otros sujetos procesales a los cuales no representa,  máxime si la demanda de casación fue presentada el 14  de enero de 2019 y a partir del día siguiente se surtió  en la Secretaría del Tribunal de Bogotá el respectivo  traslado por 15 días a los no recurrentes, el cual venció  el 4 de febrero siguiente1.  

Entonces, como el artículo  169 de la Ley 600 de 2000 dispone que son autos de sustanciación  aquellos en los cuales se dispone un trámite de los  establecidos en la ley para dar curso a la actuación, “o  evitan el entorpecimiento de la misma”  y el artículo 142 de la normatividad en cita establece que  “Son deberes de  los servidores judiciales”:  2) “Evitar la  lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras  dilatorias o manifiestamente inconducentes, así como todos  aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad,  veracidad, honradez y buena fe”,  dispone la Corte rechazar de plano los escritos allegados2.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

RECHAZAR  DE PLANO  los escritos presentados por el condenado CARLOS MIRANDA VARGAS y por  el apoderado de la tercera incidental.    

Contra  esta providencia no proceden recursos (artículos 169-3 y 190  de la Ley 600 de 2000).  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol.          95 c.o. Tribunal.  

2          Cfr.          CSJ AP, 27 jul. 2014. Rad. 43343.  

      

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