STP2810-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2810-2020  

Radicación  N.°  109515  

Acta  No.  059  

Bogotá  D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por JHON  JAIRO RAMÍREZ GÓMEZ,  contra  el fallo proferido el seis (6) de febrero de 2020 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la FISCALÍA  179 SECCIONAL de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Corporación a  quo:  

Según  el accionante, el 25 de marzo de 2010 celebró un contrato de  compraventa con Clara Isabel Pérez Rojas y Carolina Pérez  Rojas. No obstante, luego de varios problemas con éstas,  decidió denunciarlas penalmente.  

La  denuncia fue asignada a la Fiscalía 262 de la Unidad de  Direccionamiento y Atención Temprana de Denuncias, la que, con  posterioridad, fue remitida a la Fiscalía 179 Seccional. Sin  embargo, el 16 de octubre de 2019 esa autoridad decidió  archivar la investigación aduciendo que la conducta era  atípica.  

Por  estos motivos, el 27 de enero de 2020 interpuso acción de  tutela en contra de la Fiscalía 179 Seccional, por la posible  vulneración de su derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia. Al respecto, en abstracto escrito,  éste indicó que la Delegada aludida archivó la  investigación sin estudiar los elementos que estructuran el  delito de estafa, que nunca lo llamó para ampliar la denuncia  ni se comunicó con los testigos que refirió, que se  encuentra moralmente afectado y que pretende, con este mecanismo  constitucional, que el Tribunal impida que la Fiscalía rompa  la unidad de la investigación y esclarecer así el  delito.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo invocado. Estableció que la parte actora acudió  al trámite constitucional sin haber controvertido la orden de  archivo emitida por la Fiscalía 179 Seccional ante dicha  autoridad o ante el juez con función de control de garantías.  Acto seguido, expuso el a  quo que  la decisión adoptada por la accionada es razonable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó  en un confuso escrito, en el que insiste cabalmente en los  planteamientos que propuso al formular la demanda de tutela,  relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales.  

Particularmente,  señala las consideraciones de la primera instancia de  “inexactas  cuando no totalmente arbitrarias y erróneas”  en cuanto a que omitió valorar la queja respecto al actuar de  la Fiscalía 179 Seccional.  

Luego  de hacer un recuento de los aspectos que destaca como lesivos de sus  derechos, bajo los mismos términos expuestos en la demanda y  controvertir la respuesta que emitió la autoridad accionada  dentro del proceso de amparo, indica que es necesaria la protección  invocada, por lo que se debe revocar el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La Sala ha expuesto pacíficamente que la acción de  tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente asunto se reprocha la orden de archivo dispuesta por la  Fiscalía demandada respecto de la indagación en la cual  el actor obra como víctima, pues en su criterio, quebranta sus  prerrogativas de orden superior, concretamente, su debido  proceso.  

La  Sala advierte que resulta improcedente pronunciarse de fondo sobre la  censura postulada, dado que el accionante tiene a  su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para  satisfacer su pretensión.  

En  efecto, al estudiar en abstracto el asunto, la Corte Constitucional,  entre otros tópicos, estableció que frente al archivo  de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la  Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos  posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con  fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces  con función de control de garantías para controvertir  tal determinación. (Sentencia C – 1154 de 2005)  

Ahora  bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la  actuación, el ofendido está habilitado para solicitar  el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o  promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión  de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula  general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.  

La  existencia de medios  judiciales  como  los descritos torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la  parte actora no  acreditó  (ni  lo avizora la Sala) encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

Sobre  el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T –  578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido,  lo siguiente:  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha  constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de  rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las  omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras  palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela  no es un medio alternativo,  ni complementario,  ni puede ser estimado como último recurso  de litigio.  

De  manera que, de accederse a la pretensión del demandante,  relativa a que sin mediar la intervención del Juez de Control  de Garantías, se ordene el desarchivo de la actuación,  ello implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol  garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

Esa  situación deriva en la improcedencia del amparo por  prevalencia del requisito de subsidiariedad de la tutela, lo que,  además de las razones precedentemente plasmadas, impone, en  este evento, confirmar la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.      

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