STP2796-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2796-2020  

Radicación  N°. 109154  

Acta  59  

Bogotá,  D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVIER  ALBARRACÍN TEJEDOR  frente al fallo proferido el 14 de enero de 2020 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO  de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá:  

“El  demandante explicó que la autoridad judicial accionada,  mediante sentencia del 10 de abril de 2019, lo condenó a 72  meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de  actos sexuales con menor de 14 años agravado, por cuya razón  se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Sogamoso (Boyacá). Dijo también  que la pena la vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad ubicado en un municipio de dicho departamento.  

Adujo que con  dicha providencia el juzgado demandado le vulneró los derechos  al debido proceso y defensa, pues pese a haber suministrado la  dirección de su residencia en la audiencia de formulación  de imputación, no fue citado a las diligencias de acusación,  preparatoria y juicio oral, siendo condenado como persona ausente,  sin que pudiera ejercer su derecho a la doble instancia. Además,  señaló que no estuvo representado por un defensor de  confianza o de oficio asignado por la Defensoría del Pueblo.  

Adicionalmente,  cuestionó el contenido de la sentencia proferida en su contra,  pues el juez accionado aseveró que los presuntos hechos  delictivos ocurrieron entre el 2005 y el 2006 en la residencia de los  abuelos de la menor víctima ubicada en esta ciudad, a pesar de  que el demandante no residió en dicho lugar durante ese  tiempo. Adujo también que en la actuación no se  demostró el daño psicológico ocasionado a la  menor, ni tampoco se le practicó un “examen psicológico”  para demostrar su responsabilidad.  

En su criterio,  si los supuestos hechos delictivos ocurrieron en el mencionado lapso,  el juzgado accionado no debió aplicar la Ley 1098 de 2006 sino  la “Ley 600 de 2000” por resultarle más favorable,  pero al no hacerlo le impidió acceder a los subrogados penales  estatuidos en dicha normatividad.  

Por esas  razones, solicitó al juez constitucional declarar la nulidad  de la actuación seguida en su contra, incluido el fallo  condenatorio proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito.  

De  no ser procedente lo anterior, solicitó la concesión de  la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia,  aportando para el efecto, entre otros documentos, los registros  civiles de nacimiento de sus dos hijos menores de edad”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  14 de enero de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  advirtió que la  demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en  cuanto a que JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR conocía la  actuación penal seguida en su contra pues fue debidamente  notificado de las audiencias celebradas en el curso del proceso, por  lo que, de haberlo considerado, podía interponer los recursos  previstos en la ley para hacer valer sus derechos, más cuando  estuvo asesorado por una profesional en derecho adscrita a la  Defensoría Pública.  

De igual forma  sucede con la solicitud de concesión de la prisión  domiciliaria, en cuanto a que el actor puede solicitarla al juez que  vigila su pena.  

Por  lo anterior, negó el amparo a los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e igualdad invocado por JAVIER ALBARRACÍN  TEJEDOR.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  23 de enero de 2020, JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR impugnó  la decisión de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  afirmando que el a  quo:  

i)  No estudió la aplicación de la Ley 600 de 2000 como se  había solicitado;  

ii)  Faltó a la verdad al aducir que contó con un abogado,  debido a que, en realidad, nunca tuvo contacto con ninguno;  

iii)  Supuso indebidamente que dejó de asistir al proceso pese a  conocer la existencia del trámite pues, al estar en libertad y  no haber sido citado a ninguna otra audiencia, asumió que la  actuación habría sido archivada; y  

iv)  Desconoció el hecho de que no pudo hacer valer sus derechos  mediante los recursos presentes en la ley debido a que nunca fue  citado ni notificado para asistir a las audiencias, pese a que el  juzgado tenía su dirección.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  En  el presente evento, JAVIER  ALBARRACÍN TEJEDOR cuestiona,  por vía de tutela, el proceso penal cursado en su contra ante  el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, en el que  fue condenado tras ser hallado responsable del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado,  pues considera que, entre otras cosas, no fue citado a las  audiencias, se aplicó la normativa errónea, se dieron  por probados hechos sin que existiera prueba de esto en el expediente  y no se le concedió el subrogado penal al que podía  acceder, con lo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales  al debido proceso, la defensa y la igualdad.  

3.  Dado que la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo invocado por considerarlo improcedente, el 25  de febrero de 2020 se le requirió al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que: i)  explicara de qué manera y a través de qué  mecanismos surtió las citaciones y notificaciones necesarias  para convocar a JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR al proceso penal con  rad.: 110016000019201207723; y ii) aportara, en calidad de préstamo,  el expediente del mismo.  

El  28 de febrero de 2020, mediante oficio A.S.O. 294, la Juez  Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá dio  respuesta al requerimiento, solicitando que se desvinculara al Centro  de Servicios Judiciales de la acción de tutela, pues éste  sólo cumple funciones administrativas y no ha incurrido en  acción u omisión alguna que conduzca a la vulneración  de los derechos fundamentales de JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR.  

El  4 de marzo de 2020, esta Sala recibió, en calidad de préstamo,  el expediente del proceso penal que cursó en contra del  accionante, aunque en éste solamente obran las boletas de  citación a las audiencias preliminares, a las cuales, dicho  sea de paso, se tiene constancia de la comparecencia de JAVIER  ALBARRACÍN TEJEDOR.  

Así  entonces, ante la ausencia de información y de medios de  prueba que evidencien que el accionante fue debidamente citado y  notificado a las audiencias celebradas ante el Juzgado 25 Penal del  Circuito de Bogotá, el 5 de marzo de 2020 se le requirió,  nuevamente, al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, que  rindiera el informe solicitado, a lo que el Grupo de Apoyo  Secretarial respondió que “es  imposible dar respuesta alguna ya que las diligencias fueron enviadas  a esa corporación”.  

Por  lo anterior, no es posible afirmar, como lo hizo el a  quo,  que JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR conoció la emisión  del fallo, por lo que no se le podía exigir hacer uso de los  medios idóneos para controvertir las decisiones judiciales  para hacer valer sus derechos, superándose la condición  de subsidiariedad  como  requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.  

4.  La  Sala de Casación Penal ha consolidado una línea  jurisprudencial pacífica acerca del procedimiento de  notificación de las providencias judiciales y los efectos de  los yerros que en ese marco se susciten, en la que se ha dicho que:  

“[F]rente  a los errores cometidos en los trámites de notificación  por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha  dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no  pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para  los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido  lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza  legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre  que:  

1. El yerro se  haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial  determinado, ya sea en la práctica estricta de una  notificación, en el envío de una comunicación o  en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien  una errada contabilización de términos; o bien en el  señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez  directamente en su providencia.  

2. Dicho acto  jurisdiccional dé iniciación al término  establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el  derecho de impugnación frente a la decisión, esto es,  que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término  legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».  

Y  3. El error haya generado en las partes la convicción  legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la  jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a  realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.  

Solo  bajo esos presupuestos, donde la administración judicial  ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal  sobre los términos procesales por un error en el conteo de los  mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el  principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena  fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo  formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza  legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha  resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no  puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes  del proceso afectadas el mismo (CSJ  AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018).  

Para  el caso, JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR expone que, pese a haber  sido citado a las audiencias preliminares, a las cuales compareció  aun teniendo que desplazarse del Casanare a Bogotá, no fue  notificado de la misma forma para las audiencias que se adelantaron  ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá.  

Ha  de señalarse al respecto que, en efecto, el accionante no  manifestó haber cambiado de domicilio, de teléfono o de  correo electrónico como para que el Centro de Servicios  Judiciales de Bogotá presentara alguna dificultad en ubicarlo  para que, al menos por esa vía, expresara su deseo de acudir o  no a las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio  oral, así como para la lectura de la sentencia.  

Y no podía  en este caso entenderse surtida la notificación de la  sentencia en estrados, pues:  

“[L]as  reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en  estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la  citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su  voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la  jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la  decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal  justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor (CSJ  SP, 6 de febrero de 2013, Rad. 38975).  

La Sala advierte,  igualmente, que:  

i)  Para la continuación del juicio oral, el Juzgado Veinticinco  Penal del Circuito de Bogotá ordenó convocar a la  abogada Omaira Mercedes Ramírez2,  aunque no hay elementos de prueba que permitan determinar que ésta,  cuando asumió la representación judicial del acusado,  hubiese intentado ponerse en contacto con él o que hubiese  solicitado copia del expediente; y  

ii)  Aunque todas las audiencias consagradas en el procedimiento penal son  importantes para el ejercicio del derecho de defensa, la audiencia de  lectura del fallo de primera instancia es un acto jurisdiccional de  especial relevancia, porque allí se habilita el ejercicio del  derecho de impugnación en cabeza de quien ha sido condenado  por primera vez.  

Por  lo anterior, a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 -y que se  desprende del contenido del art. 29 de la Constitución-, la  Sala de Casación Penal ha establecido que:  

“De  acuerdo con el art. 29 inc. 1º de la Constitución, el  ámbito de protección del derecho al debido proceso está  demarcado tanto por prescripciones constitucionales genéricas  como por la específica configuración legal de las  formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía  de marcada composición normativa.  

Desde esa  perspectiva, el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto  estriba en “implementar el derecho a la doble instancia y a  impugnar la primera sentencia condenatoria”, no sólo  delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble  instancia para los  aforados mencionados en el art. 235 de la  Constitución, sino que instituyó una garantía  fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente, a que la  declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble  conformidad de la sentencia condenatoria).  

El derecho a  impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs. 2º y  7º de la Constitución, modificados por el A.L. 01 de  2018), más que un asunto de estructura, es una garantía  instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al  margen de la instancia en que es condenado; de esa manera, se  pretende que la presunción de inocencia que cobija a toda  persona deba pasar por un doble filtro -ordinario- de revisión,  antes de ser desvirtuada mediante declaratoria judicial.  

Ello  muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación  está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El  derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección  reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia,  concretado en la garantía de la doble conformidad, igualmente  prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P.” (CSJ  SP5290 – 2018).  

5.  Las situaciones precedentemente descritas, confrontadas con el  precedente jurisprudencial anteriormente citado, permiten a la Sala  establecer lo siguiente:  

i)  Existió,  en efecto, un yerro en la citación del libelista a la  audiencia de lectura del fallo de primera instancia.  

ii)  También se materializó un error al convocar a esa  diligencia a una defensora que no agenciaba los intereses del  demandante.  

iii)  La  audiencia de lectura del fallo de primera instancia es un acto  jurisdiccional de suma importancia, porque allí se habilita el  ejercicio del derecho de impugnación en cabeza de quien ha  sido condenado por primera vez.  

En  esas condiciones, existió un yerro inexcusable  de la administración de justicia en cuanto a la convocatoria  del libelista a la diligencia  de lectura  del primer fallo de condena. Además, dicho error,  materialmente, resultó lesivo de la garantía del debido  proceso que le asiste al demandante, porque como bien se dijo, no  pudo ejercer su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria,  a pesar de ser esa una garantía constitucionalmente consagrada  en la Carta Política.  

Ello  impone la intervención del juez constitucional en el caso  concreto e implica la revocatoria del fallo de primer nivel, para  tutelar el derecho al debido proceso de JAVIER ALBARRACÍN  TEJEDOR.  

Se  dispondrá dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso que  se surtió ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá  a partir del acto de notificación de la sentencia que emitió  ese despacho el 10 de abril de 2019, pues fue en ese momento procesal  en el que surgió la irregularidad habilitante de la  procedencia del amparo.  

Se  ordenará al mencionado despacho judicial que, en el perentorio  término de quince (15) días contados a partir de la  comunicación de esta providencia, cite a las partes e  intervinientes del proceso penal y les notifique la sentencia para  que, de estimarlo procedente, la impugnen a través del recurso  de apelación.  

Ha de aclararse,  sin embargo, que con la determinación que aquí se  adopta en nada varía la situación jurídica del  demandante, pues la orden de encarcelamiento se dispuso en el fallo  de condena y ese acto procesal se mantiene vigente.  

Finalmente,  se advierte que, con ocasión de la decisión aquí  adoptada, se habilita un mecanismo de defensa ordinario para que  JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR ejercite, si lo considera  procedente, la defensa de los derechos que considera vulnerados  frente a los demás aspectos que motivaron la activación  del trámite de tutela –la  aplicación de la norma, los hechos probados y los subrogados  penales, entre otras–.  Por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre tales  temas, en razón al carácter subsidiario del mecanismo  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  el  fallo impugnado.  

2.        TUTELAR  el derecho al debido proceso de JAVIER ALBARRACÍN TEJEDOR.  

3.        DEJAR  SIN EFECTOS  lo actuado dentro del proceso que se surtió ante el Juzgado 25  Penal del Circuito de Bogotá a partir del acto de notificación  de la sentencia que emitió ese despacho el 10 de abril de  2019, por lo expuesto en la parte motiva.  

4.        ORDENAR  al mencionado despacho judicial que, en el perentorio término  de quince (15) días contados a partir de la comunicación  de esta providencia, cite a las partes e intervinientes del proceso  penal y les notifique la sentencia para que, de estimarlo procedente,  la impugnen a través del recurso de apelación.  

5.        NEGAR  en  los demás aspectos propuestos por el accionante, el amparo  invocado.  

6.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

7.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          La          audiencia se celebró el 10 de octubre de 2018. Folio 90 del          expediente del proceso 110016000019201207723.  

      

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