SP3329-2020(52901)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP3329-2020  

Radicación  N° 52901  

Aprobado acta No.  190  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

            

1. V          I S T O S  

Se dicta fallo  oficioso de casación en el proceso seguido contra MARÍA  EVA RODRÍGUEZ CERÓN por el delito  de extorsión  agravada,  en el cual se profirió sentencia condenatoria -de primera y  segunda instancia- con base en allanamiento a cargos.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos.    

Por  la naturaleza de la decisión que se adoptará, los  hechos imputados a MARÍA  EVA RODRÍGUEZ CERÓN se trascriben en el numeral 3.3.1 y  serán objeto de análisis en la mayor parte de las  consideraciones.  

                              

2. Procesales.    

2.2.1 El 20 de  septiembre de 2017, ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá,  con función de control de garantías, se formuló  imputación a MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN  como  autora de extorsión  agravada (arts.  2441  y 245, num. 62  y 83,  C.P.), cargo al cual se allanó en la misma diligencia.  

2.2.2 En audiencia  preliminar subsiguiente, por solicitud de la delegada de la Fiscalía,  la Juez de Garantías decretó medida de aseguramiento en  contra de la imputada consistente en detención preventiva  domiciliaria.  

2.2.3 Una vez  presentado el respectivo escrito de acusación, el Juzgado 4  Penal Municipal de Bogotá, con función de conocimiento,  en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2017, aprobó el  allanamiento a cargos y, enseguida, dictó la sentencia  condenatoria.  

Por consiguiente,  impuso a la acusada las penas de prisión por 172 meses, multa  por valor de 3.750 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel  término.  

Debido a la  negativa de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de la libertad y de la prisión  domiciliaria, se ordenó el traslado de la condenada a un  establecimiento penitenciario y carcelario.  

2.2.4 Con motivo  del recurso de apelación promovido por el defensor, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada  el 12 de marzo de 2018 y leída el día 15 siguiente,  confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.  

2.2.5 Contra la  sentencia de segunda instancia, el entonces defensor interpuso y,  luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.  

2.2.6 El 16 de  diciembre de 2019, la Sala de Casación Penal profirió  el auto AP5472-2019 mediante el cual inadmitió la demanda de  casación, pero anunció que proferiría un fallo  oficioso.  

2.2.7 El 4 de  febrero de 2020, el proceso regresó al despacho con concepto  desfavorable de la Procuraduría Tercera Delegada para la  Casación Penal, ante la solicitud de insistencia presentada  por la actual defensora.  

            

3. C          O N S I D E R A C I O N E S  

3.1  Objeto de la decisión.  

En  ejercicio de la facultad prevista en el tercer inciso del artículo  184 del C.P.P., la Corte dicta fallo oficioso de casación para  verificar  el respeto de las garantías fundamentales de la acusada en el  acto de imputación que dio lugar a su allanamiento a cargos.  

Ello, por cuanto  la relación de los hechos imputados -y aceptados por MARÍA  EVA RODRÍGUEZ CERÓN- en la audiencia preliminar inicial  no se advierte «sucinta» ni «clara»; por el  contrario, fue extensa, confusa y ambigua.  

3.2 Control y  funciones de la imputación.  

Sabido es que, en  el acto procesal de imputación, la Fiscalía General de  la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en  audiencia presidida por el juez de control de garantías y en  presencia de un defensor (art. 286 C.P.P.). Uno de los contenidos  medulares de ese acto es la «relación  clara  y  sucinta  de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje  comprensible,  …»  (art. 288.2 ibidem), es decir, de los supuestos fácticos  atribuidos y que se corresponden con los elementos de un específico  tipo penal.  

En la sentencia de  casación SP2042-2019,  jun. 5, rad. 51007, reiterada en la SP5400-2019, dic. 10, rad. 50748,  entre otras; se precisaron las siguientes características del  acto procesal en mención:  

– El «juicio  de imputación» corresponde, de manera exclusiva, a la  Fiscalía General de la Nación; por ende, no puede ser  objeto de control material por los jueces de control de garantías,  sin perjuicio de que estos como directores de la audiencia cumplan  los siguientes deberes:  

(i) velar  porque la imputación reúna los requisitos formales  previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004;  (ii) evitar que el fiscal realice el “juicio de imputación”  en medio de la audiencia; (iii) igualmente, debe intervenir  para que no se incluyan los contenidos de los medios de prueba, u  otros aspectos ajenos a la diligencia;  (iv) evitar debates impertinentes sobre esta actuación de la  Fiscalía General de la Nación; (iv) ejercer  prioritariamente la dirección temprana de la audiencia, para  evitar que su objetivo se distorsione  o se generen dilaciones injustificadas; y (v) de esta manera, la  diligencia de imputación debe ser esencialmente corta, pues se  limita a la identificación de los imputados, la relación  sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes y la  información acerca de la posibilidad de allanarse a los  cargos, en los términos previstos en la ley. (Negritas fuera  del texto original).  

– La imputación  cumple tres funciones esenciales: (i) garantizar el ejercicio del  derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de  la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii)  delimitar los cargos para viabilizar el allanamiento a los mismos -o  preacuerdos- con respeto de las garantías fundamentales.  

– La necesaria  claridad, precisión y univocidad de los hechos jurídicamente  relevantes conlleva a que la Fiscalía no pueda imputar «cargos  alternativos».  

Por cargos  alternativos  debe entenderse la coexistencia de hipótesis diferentes frente  a unos mismos hechos, como cuando, por ejemplo, se plantea que un  determinado apoderamiento de dinero constituye hurto o estafa; que un  puntual abuso sexual consistió en acceso carnal o en actos  diversos del mismo; que un homicidio se cometió por piedad o  para obtener tempranamente una herencia, etcétera. Es, por  tanto, un fenómeno sustancialmente diferente de la imputación  de concursos de conductas punibles, pues lo que denota es que la  Fiscalía está dubitativa o no ha logrado estructurar la  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes.  

Presentar  hipótesis  factuales alternativas  resulta abiertamente contrario a los fines de la imputación,  toda vez que: (i) el procesado no tendría claridad sobre los  hechos frente a los cuales ejercerá su defensa; (ii) si el  procesado decide allanarse a la imputación, no existiría  certidumbre sobre los cargos frente a los cuales opera esa  manifestación de la voluntad; (iii) en casos de allanamiento a  cargos o acuerdos, el juez no tendría elementos suficientes  para decidir acerca de los hechos que puede incluir en la sentencia;  y (iv) no estarían claras las bases del debate sobre la  procedencia de la medida de aseguramiento.  

En suma, se  precisa en esta ocasión, una imputación alternativa -o  disyuntiva-, sea en la calificación jurídica o en los  hechos que se atribuyen, es violatoria de las formas legales de ese  acto y, lo que es más grave, puede afectar gravemente el  derecho procesal fundamental de defensa.  

3.3 Examen del  caso juzgado.  

3.3.1 La  trascripción completa del discurso de «hechos  jurídicamente relevantes»  dado por la delegada de la Fiscalía durante la imputación  formulada contra MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN4,  constituye un punto de partida insoslayable en la demostración  y análisis de sendas incorrecciones.  

Doña María  Eva, la investigación da inicio por una denuncia que  instaurara en el mes de marzo la señora, mes de marzo de 2016,  la señora Mercedes Enrique de Rodríguez, señora  de 87 años de edad que denuncia porque su esposo Jesús  María Rodríguez Álvarez, igualmente de 87 años  de edad, viene siendo víctima de extorsión por parte de  la señora MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN, a  quien viene intimidando diciéndole que tiene varias órdenes  de captura por delitos como asesinato, robo y violación, y que  tiene que darle una cuota mensual a un fiscal que está  pensionado y que vive en Chía, y que este fiscal le puede  eliminar todas estas investigaciones y, obvio, desaparecerle la orden  de captura y que no le vayan a embargar la casa que tiene en el  municipio de San Francisco (Cundinamarca) y otra que tiene en el  barrio Santa Rita, que es precisamente donde vive su denunciada, en  el primer piso que le fue arrendado por la suma de $600.000 desde el  mes de diciembre de 2013.  

Esta señora  se ganó la confianza de la denunciante y de Jesús  María, por lo que conoció de cosas muy personales, y  para el mes de octubre de 2015 Jesús María empezó  a tener atrasos en los pagos de las tarjetas de crédito; por  lo que la señora MARÍA EVA se da cuenta de esta  situación y le sugiere a Jesús María que saque  un préstamo, que ella conoce una oficina que facilita este  servicio. Efectivamente, se desplazan adonde un señor que le  parece se llama “Francisco”,  quien le solicita la cédula de ciudadanía  y  dice no poder hacerle el préstamo ya que le aparecen  antecedentes por robo, asesinato y violación, lo cual asustó  mucho a don Jesús María,  y la señora MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN le  dice a Jesús María que  ella tiene un contacto en la Fiscalía que le puede averiguar,  que tocaba pagarle  $200.000.  

“Francisco”  vuelve y llama para preguntar que si había averiguado, le  dieron la plata a la señora MARÍA EVA y esta les dijo  que efectivamente Jesús María tenía muchos  problemas y muchos delitos, que ella había visto un montón  de delitos y antecedentes, pero que estos documentos los tenía  un fiscal que ya era pensionado y que  él podía ayudar  a eliminar todos estos antecedentes, pero que había que  pagarle  una mensualidad de $700.000, de los cuales Jesús María  le daría $400.000 y $300.000 serían descontados del  canon de arrendamiento a la denunciante, y debía darle  $100.000 porque debía pagar intereses de $1.000.000 que le  habían prestado para darle al fiscal, igualmente se le debería  dar $30.000 a la señora MARÍA EVA para los pasajes,  toda vez que el supuesto fiscal que iría a eliminar los  supuestos antecedentes que tenía su víctima Jesús  María vivía en Chía, entonces eso le costaban  los pasajes para ir hasta Chía a llevarle este dinero.  

Luego de  habérsele dado varias mensualidades  se le solicita a la señora MARÍA EVA recibo firmado por  el fiscal como constancia de las cuotas que se la habían  pagado, contestando la misma que el fiscal no daba recibos, que el  control de los pagos los llevaba en un libro que ella firmaba, que  si dejaba de pagar la cuota de inmediato don Jesús María  se iría a la cárcel; además, el fiscal le  embargaría la casa  del barrio Santa Rita y la de San Francisco (Cundinamarca), esta  cuota se debería pagar hasta finales del año 2017 y  decía  que no le podían comentar a nadie,  incluso  ni a los hijos porque sino a ellos también los meterían  a la cárcel.  

Posteriormente, le  hizo colocar a nombre de su hijo  Leonardo Quevedo Rodríguez un  lote ubicado en el cementerio Jardines del Apogeo  para  adelantar los pagos,  y efectivamente dentro de la carpeta tenemos certificado de tradición  de matrícula inmobiliaria en la que tiene como último  acto administrativo un traslado, una venta o un traslado de este lote  Jardines del Apogeo de Jesús María a un joven Leonardo  Quevedo Rodríguez, hijo de la señora aquí MARÍA  EVA, para ir adelantando los pagos del fiscal; le  decía que tocaba hacerlo porque, como ella tiene apellido  Rodríguez, se había hecho pasar ante el supuesto fiscal  como hija  de Jesús María y de Mercedes.  

Luego decía  que podían utilizar las primas  que recibía Jesús María como pensionado; luego  doña EVA le dice que para salir del pago del fiscal de una vez  saque un préstamo de $30.000.000 y así paga las  tarjetas también quedando con una sola deuda, donde don Jesús  le dice que no le prestan por la edad, entonces ella  le sugiere que  le diga a los hijos que le devuelvan la casa que él les había  escriturado, es decir, la casa de Santa Rita donde efectivamente  usted doña EVA MARÍA reside en el apartamento del  primer piso como inquilina de esta pareja de ancianos. Es por esta  razón que los hijos se dan cuenta que algo pasaba y deciden  llevar a cabo reunión con Jaime, hijo de Jesús María,  y con un abogado Hernando Aragón, para arreglar una deuda con  un señor Pedro Pulido, de quien cree es amigo de EVA llegando  a un acuerdo de $14.000.000, los que fueron pagados por los hijos y  con firma de documento en notaría. Dice que aceptaron todas  las peticiones de la señora MARÍA EVA por cuanto le  daba miedo que lo llevaran a la cárcel a él o a sus  hijos.  

Se entrevista al  señor Jesús María Rodríguez Álvarez.  Reitera lo manifestado por su esposa, señora Mercedes Enrique  de Rodríguez, en cuanto a que le pidió $1.000.000 para  darle al fiscal, de los cuales tenía que pagar intereses;  además, le exigía cuota mensual de $700.000 más  $30.000 para los pasajes para ir a llevarle ya que el señor  fiscal vivía en Chía y ella tenía que llevar  directamente el dinero y firmar el libro de control de los pagos de  este señor fiscal, cuotas que irían hasta el mes de  noviembre de 2017. Es de advertir que estos pagos comenzaron desde el  mes de julio de 2015, dice haberle escriturado un lote en Jardines  del Apogeo a Leonardo Quevedo Rodríguez, hijo de MARÍA  EVA, lo cual quedó como una  supuesta venta por $4.000.000,  que  fueron llevados por la señora MARÍA EVA al fiscal,  no decía nada por temor de que le libraran orden de captura a  él o a sus hijos.  

Efectivamente,  doña MARIA EVA quiero manifestarle que la Fiscalía, una  vez recibe la denuncia de la señora María Mercedes, que  reitero es una señora de avanzada edad, de 87 años,  esposa de Jesús María, quien venía siendo  extorsionado; se adelantan las respectivas diligencias y se tiene que  la cédula del señor Jesús María es la  número 357 y se revisa y es así que con el número  357 aparecen varias investigaciones, pero lo que no tuvieron en  cuenta para hacer uso de esto y constreñir la voluntad de  Jesús María es que solamente con la cédula de  ciudadanía 357, que corresponde a Jesús María  existe una investigación por falsedad ideológica en  documento público y donde él ni siquiera figura como  indiciado sino como víctima de este delito. Se tienen otras  investigaciones, pero lo que no tuvieron en cuenta es que estas  investigaciones que hacen referencia al 357 hacen es al NIT, no  número de cédula, NIT 357 que es muy diferente al  número de cédula y donde efectivamente con este NIT  aparecen varias investigaciones todas NIT 357, tenemos varias y es  tanto que entre toda esta relación de investigaciones con NIT  357 se encuentra una incluso con registro civil número 357 por  el delito de inasistencia alimentaria.  

Y fueron todas  estas las investigaciones que supuestamente tenía el señor  Jesús María y por las cuales debía verse  constreñida su voluntad y en detrimento su patrimonio  económico, para que el señor supuesto fiscal, que nunca  se ha podido establecer cuál fue el fiscal porque usted le  dijo a don Jesús María que usted  le había dicho a este señor fiscal que usted era hija  de él y que usted hablaba en representación de él,  y si observamos efectivamente el señor Jesús María  se llama Jesús María Rodríguez y usted se llama  MARÍA EVA RODRÍGUEZ, usted  aprovechó esa coincidencia de apellidos para hacerse pasar por  hija de este señor y  entonces  en representación de este señor iba donde el fiscal a  llevarle las cuotas que le estaba pidiendo  y todos los dineros que le venía pidiendo para llevarle al  fiscal para adelantar el pago. Pero, quiero manifestar y reiterar que  todas estas investigaciones no corresponden a la cédula 357,  solamente hay una cédula 357 y el señor Jesús  María figura como víctima, lo demás son NIT y  hasta un número de registro civil de nacimiento.  

Adelantadas las  diferentes actividades, entre ellas entrevistas, recolección  de documentos, grabaciones; se tiene que efectivamente la señora  EVA MARÍA RODRÍGUEZ CERÓN es la presunta  responsable del delito de extorsión siendo su víctima  el señor Jesús María, quien le arrendó  apartamento y  le brindó la confianza como para que ella tuviera conocimiento  de los bienes que posee y el temor que podía sentir al  momento que le hablara de una posible orden de captura pues a sus 87  años era obvio que un señor conservador, respetado, con  principios, con valores, pues era  fácil de constreñir y de creer que a estas alturas de  su edad iba a ir a una cárcel,  él no quería eso.  

Por esas razones  empezó a acceder a sus peticiones, documentos que la señora  MARÍA EVA RODRIGUEZ CERÓN le hizo firmar a su víctima  Jesús María Rodríguez, aclarando la forma cómo  le pagaría el arriendo, donde le hace firmar una deuda por  $2.250.000, documento firmado por Jesús María Rodríguez  Álvarez dirigido al Fiscal Seccional de Villeta donde dice que  este documento fue el que, fue el “florero de Llorente”,  pues, para que la familia se diera cuenta que este señor le  estaba pasando algo porque a la edad que tiene sin obligaciones,  solamente la que tiene con su esposa y él, y la pensión  no le alcanzaba ni para pagar las tarjetas y los servicios y, por el  contrario, le estaba quitando, pidiendo a los hijos que le  devolvieran la casa que les había escriturado, pues él  tiene 5 hijos: 2 hombres, 3 mujeres, y la casa de Santa Rita se la  escrituró a sus hijos Jaime y Fernando, y la casa de San  Francisco (Cundinamarca), donde ellos habitan se las escrituró  a sus 3 hijas mujeres. Cuando el señor empezó a pedir  que le devolvieran la casa para poderla hipotecar y poder salir de  una vez del señor, de la deuda con el señor fiscal fue  donde la familia se dio cuenta que estaba pasando algo irregular con  su papá.  

Dentro de la  carpeta tenemos unos documentos:  

– Se tiene el  certificado de tradición del inmueble del Apogeo donde la  última anotación es de Rodríguez Álvarez  Jesús María a Quevedo Rodríguez Leonardo, quien  es su hijo.  

– Se tiene una  letra que tiene firmada Jesús María que los hijos  tuvieron que cancelar a nombre de un tal señor Pedro Pulido,  que él no conoce pero que se supone fue un préstamo de  $25.000.000 que este señor le hacía a Jesús  María para llevarle al supuesto fiscal del cual nunca se tuvo  recibo porque este control lo firmaba o lo llevaba usted con el  fiscal en un libro.  

– Se tiene un  acuerdo de transacción que hicieron los hijos de Jesús  María, quienes ya se dieron cuenta que su papá poseía  problemas y que efectivamente había una letra firmada con  Pedro Pablo Pulido, en la cual supuestamente ya la deuda eran  $25.000.000 y $9.000.000 de intereses, es decir, que ascendía  a $34.000.000. Hicieron una conciliación por $22.000.000, de  los cuales hay un acuerdo de transacción firmado en Notaría  de un pago de $12.000.000 que hiciera Jaime Arturo Rodríguez,  hijo de Jesús María, a Pedro Pulido, y otro pago de  $10.000.000 que hiciera también Jaime Arturo a Pedro Pulido  con el ánimo de recoger la letra que le habían hecho  firmar a Jesús María por los $25.000.000.  

– Existe un  documento hecho en computador que la víctima allegó al  despacho, a la carpeta, a la investigación, y manifiesta que  este documento la señora MARÍA EVA lo llevaba ya  elaborado, que él lo único que hizo firmarlo y en este  documento dice que “por  medio de la presente y de manera muy atenta me permito darles a  conocer que a partir de la fecha le debo cancelar a la señora  Mercedes la suma de $200.000 m/c por concepto de arriendo. Este canon  será cancelado hasta el mes de marzo de 2017, pasada esta  fecha y a partir del mes de abril de 2017 debo empezar cancelando la  suma de $300.0000. Esta suma será cancelada hasta el mes de  octubre de 2017 y a partir del mes de noviembre debo empezar a  cancelar la suma de $600.000”,  de lo que le acabo de dar a conocer que dice el señor Jesús  María es que del arriendo se descontaría una parte para  llevarle al señor fiscal y el señor Jesús María  le daría el excedente más los $30.000 que tenía  que llevar al fiscal. Este documento se encuentra firmado, tiene una  firma de la señora María Mercedes, que es la que le  tiene arrendado el inmueble a usted y por ella es que usted arregla  el arriendo, esta señora es la esposa, y tiene una firma que  tiene una cédula 41.761.893 y que corresponde a la suya.  

– Hay otro  documento firmado igualmente que usted le llevó a Jesús  María donde dice que él le adeuda $2.500.000.  

Bueno, estos son  los hechos concretos pues que son motivos de investigación y  que la tienen aquí el día de hoy.  

Finalmente, al  comunicar a MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN la  atribución de las circunstancias específicas de  agravación previstas en los numerales 6 y 8 del artículo  245 del C.P., la delegada de la Fiscalía mencionó los  supuestos fácticos de aquéllas así:  

En el ámbito  de la primera agravante, indicó: «…  aquí fue varias veces que le hizo peticiones bastante grandes;  de hecho, esta situación económica tan deprimente en  que estaba el señor Jesús María fue que permitió  que los hijos se dieran cuenta que algo estaba pasando con él».  

Y, respecto de la  segunda afirmó: «…  recordemos que la forma y la base como usted empezó a pedirle  esta plata al señor fue diciéndole que le tenía  una orden de captura por una cantidad de delitos que, como le  reitero, ni siquiera son de él porque no están con la  cédula sino con un NIT y con un registro civil de nacimiento».  

3.3.2 Sin mayor  dificultad en esa relación de «hechos  jurídicamente relevantes»  imputados se observan algunas irregularidades que no fueron  controladas ni subsanadas por la Juez  26 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de  garantías, que dirigió la audiencia. Estas fueron:  

(i) Incluyó  menciones amplias de contenidos probatorios (denuncia, entrevistas y  documentos allegados) y de actos de investigación adelantados  por la Fiscalía, ninguno de los cuales configuran, en sentido  estricto, los hechos con relevancia típica.  

(ii) El recuento  no fue breve o sucinto; por el contrario, fue dilatado y de manera  innecesaria porque el exceso no obedeció a que los hechos  revistieran complejidad sino a múltiples repeticiones y a la  inclusión de los datos extraños al acto de imputación  como los antes enunciados (probatorios e investigativos).  

(iii) El lenguaje  utilizado es confuso y ambiguo, al punto que se llegan a sostener  hipótesis delictivas contradictorias, como se pasa a explicar.  

3.3.3. En efecto,  la imputación fáctica se caracterizó por una  narración ambigua que incluyó hipótesis fácticas  alternas y hasta opuestas.  

3.3.3.1 En lo  fundamental, a MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN -de 62  años- se atribuyeron varias conductas a través de las  cuales habría obtenido un provecho patrimonial ilícito  de un adulto mayor (87 años) que se encontraba asustado.  

En la parte  inicial de la narración de los hechos jurídicamente  relevantes, se asevera, a modo introductorio, que dicha mujer «viene  intimidando»  a Jesús María Rodríguez Álvarez  «diciéndole  que tiene varias órdenes de captura por delitos como  asesinato, robo y violación, y que tiene que darle una cuota  mensual a un fiscal que está pensionado y que vive en Chía,  y que este fiscal le puede eliminar todas estas investigaciones …».  Enseguida, la Fiscalía desarrolla esa premisa fáctica  o, mejor, expone un relato más circunstanciado de los  acontecimientos desde sus orígenes.  

Cuenta, entonces,  que en «octubre  de 2015»  Jesús María Rodríguez Álvarez recibió  una noticia que lo «asustó  mucho»:  un empleado o asesor de una entidad crediticia -no se aclara- le  manifestó «no  poder hacerle el préstamo ya que le  aparecen antecedentes por robo, asesinato y violación».  A  partir de ese momento, MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN,  quien acompañaba al anciano, habría ejecutado las  siguientes conductas:  

(i) En el mismo  instante se ofreció a «averiguar»  la veracidad de la delicada información con un «contacto»  que tenía en la Fiscalía General de la Nación, a  quien tendría que pagarle $200.000. Esta propuesta fue  aceptada por su interlocutor.  

(ii) Pasados unos  días, comunicó a su entonces arrendador que la  información era cierta, pero enseguida le manifestó que  un «fiscal  que ya era pensionado»  y vivía en Chía, podía  «ayudar  a eliminar todas estos antecedentes, pero  que había que pagarle  una mensualidad de $700.000»,  a los que debía adicionar $100.000 por concepto de intereses  de un crédito que ella adquirió para anticiparle  $1.000.000 a aquél, y $30.000 que sería el costo de los  pasajes mensuales para llevar el dinero hasta el municipio  cundinamarqués.  

(iii) «Luego  de habérsele dado varias mensualidades»,  Jesús María exigió a la mujer comprobantes de  los pagos efectuados, respondiendo esta que «el  fiscal no daba recibos, que el control de los pagos los llevaba en un  libro que ella firmaba, que si  dejaba de pagar la cuota de inmediato … se iría a la  cárcel»  y que le embargarían sus casas; así mismo, que no  contara a sus hijos porque correrían igual suerte.  

(iv) En una  ocasión, «le  hizo colocar a nombre de su hijo Leonardo Quevedo Rodríguez un  lote ubicado en el cementerio Jardines del Apogeo para adelantar los  pagos, …; le decía que tocaba  hacerlo porque  como ella tiene apellido Rodríguez se  había hecho pasar ante el supuesto fiscal como hija  de Jesús María y de Mercedes».  

(v) En todo  tiempo, la procesada sugería y persuadía a la víctima  de buscar mayores fuentes de ingreso con el objeto de saldar  anticipadamente la deuda contraída. Así, le decía  que  «podían  utilizar las primas que recibía … como pensionado»;  que  «saque un préstamo de $30.000.000 y así paga las  tarjetas también»;  y,  «le  sugiere  que le diga a los hijos que le devuelvan la casa que él les  había escriturado».  

Como se puede  observar, en un inicio se atribuye a MARÍA EVA RODRÍGUEZ  CERÓN el haber obtenido un provecho ilícito mediante la  intimidación de Jesús María Rodríguez  Álvarez; sin embargo, después, cuando se entran a  describir las específicas acciones realizadas por aquélla  se puede observar: (i) que la noticia sobre la existencia de procesos  por «asesinato,  robo y violación»  no provino de la mujer sino de un tercero -con el que no se le  atribuye ninguna relación o acuerdo-; (ii) que desde ese  momento el anciano se «asustó  mucho»;  y, (iii) que la gran mayoría de esos comportamientos  incluyeron mentiras o engaños que fueron eficaces por el  conocimiento que tenía de las condiciones personales de aquél,  en especial de su preocupación.  

En relación  con el último punto destacado, en varias partes de la  imputación fáctica se identifica como una de las causas  importante de la afectación al patrimonio económico de  Jesús María Rodríguez Álvarez, la  relación de confianza que este brindó a su entonces  arrendataria y el conocimiento que esta obtuvo a partir de ese  vínculo sobre aspectos de su personalidad que lo hacían  susceptible de creer fácilmente en noticias o peligros  irreales. Así se destacó esa circunstancia:  

Esta señora  se  ganó la confianza  de la denunciante y de Jesús María, por  lo que conoció de cosas muy personales,  …  

… la señora  EVA MARÍA RODRÍGUEZ CERÓN es la presunta  responsable del delito de extorsión siendo su víctima  el señor Jesús María, quien le arrendó  apartamento y le  brindó la confianza como para que ella tuviera conocimiento de  los bienes que posee y el temor  que  podía sentir  al momento que le hablara de una posible orden de captura pues a sus  87 años era obvio que un señor conservador, respetado,  con principios, con valores, pues era  fácil  de  constreñir  y de creer  que  a estas alturas de su edad iba a ir a una cárcel, …  

En un panorama  como el descrito, la imputación no permite definir si la  mención que, en una oportunidad, hiciera MARÍA EVA  RODRÍGUEZ CERÓN del peligro de un encarcelamiento y  embargo de bienes, corresponde a una conducta de amenaza o coacción  -propia de la extorsión-, o si dicho comentario constituyó  sólo un capítulo más de la escena artificiosa  que aquélla construyó a partir de la noticia errónea  que recibió su víctima y de la afectación  anímica que le ocasionó -característica quizás  de una estafa-. Recuérdese, además, que en la  conversación referida, según lo imputado, la procesada  no afirmó que existieran órdenes de captura contra el  adulto mayor -ni contra sus hijos-, sino que se generaría la  posibilidad de un encarcelamiento si suspendía los pagos.  

Es cierto que la  sola literalidad de la expresión podría suponer una  forma velada de constreñimiento; sin embargo, la misma estuvo  rodeada de múltiples maniobras dirigidas a engañar a su  destinatario, que fueron previas y posteriores al episodio. Es más,  conforme al relato de la Fiscalía, la víctima decidió  entregar los dineros varios meses antes de que la imputada formulara  la advertencia -si así quiere catalogarse- y, en esa línea  de argumentación, esta no constituiría, en principio,  la causa determinante del resultado lesivo.  

Súmese a  ello que la mujer habría acudido al argumento de un peligro  latente para la libertad -y propiedad- de la víctima sólo  en una ocasión durante los 2 años que obtuvo las  ganancias ilícitas, mientras que los engaños y mentiras  descritos de manera detallada en la imputación sí  cubrieron todo ese amplio período. De esa manera, el relato  global de los hechos típicos parece inclinarse por la  hipótesis de que la lesión del patrimonio económico  obedeció más a un engaño continuo y persistente,  en el cual se enmarcaría la referida advertencia, que a la  suficiencia de un acto constreñidor aislado y posterior al  inicio de las entregas de dinero por el sujeto pasivo.  

3.3.3.2 De otra  parte, a MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN se imputó  la autoría -exclusiva- de unos hechos constitutivos de delito,  conforme a lo cual la figura de un fiscal o exfiscal fue invocada por  aquélla como medio de coerción -o de engaño,  según lo antes explicado-.  

Sin embargo, junto  a esa hipótesis delictiva en la que el exfuncionario no habría  (co) ejecutado acción típica alguna y sería más  un personaje inventado por la procesada como lo da a entender la  Fiscalía cuando lo calificó de «supuesto»;  se sostuvo otra en la que ese sujeto, por el contrario, tendría  existencia real y habría cumplido un rol protagónico en  el delito y, quizás, excluyente de la responsabilidad de MARÍA  EVA RODRÍGUEZ CERÓN, pues en este giro fáctico  de la imputación ella se encargaba de llevar a aquél la  suma mensual que exigía a Jesús María Rodríguez  Álvarez, haciéndose pasar por hija -y «representante»-  de este.  

Así se  imputó esta otra alternativa fáctica: «…  usted aprovechó esa coincidencia de apellidos [Rodríguez]  para  hacerse pasar por hija de este señor [Jesús  María] y  entonces en representación de este señor iba donde el  fiscal a llevarle las cuotas que le estaba pidiendo y todos los  dineros que le venía pidiendo para llevarle al fiscal para  adelantar el pago,… del cual nunca se tuvo recibo porque este  control lo firmaba o lo llevaba usted con el fiscal en un libro».  

Ese relato,  además, podría conectarse con otro hecho de la  imputación: que desde el mismo momento en que Jesús  María Rodríguez Álvarez se enteró que  existían registros penales en su contra, la procesada se  encargó, supuestamente, de contactar «influencias»  en la Fiscalía General de la Nación que lo «ayudaran»,  una de las cuales sería la que solicitó o exigió,  a cambio, los pagos mensuales. Es decir, que aquélla habría  cumplido actos de representación de los intereses de la  víctima desde el inicio de la historia.  

Esta segunda  narrativa, entonces, implicaría la negación de la tesis  de una autoría de extorsión  por  la procesada,  pero  también la de una eventual coautoría porque no se  atribuyó relación o acuerdo alguno de aquélla  con quien sería el único beneficiario del provecho  ilícito.  

3.3.3.3 Por  último, en la imputación se afirmó que uno de  los beneficios obtenidos por MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN  de Jesús María Rodríguez Álvarez fue que  «le  hizo colocar a nombre de su hijo Leonardo Quevedo Rodríguez un  lote ubicado en el cementerio Jardines del Apogeo para adelantar los  pagos, …; le decía que tocaba hacerlo porque como ella  tiene apellido Rodríguez se había hecho pasar ante el  supuesto fiscal como hija de Jesús María y de  Mercedes».  

Al tiempo, también  se sostuvo que la operación sobre el inmueble consistió  en una «supuesta  venta por $4.000.000, que fueron llevados por la señora MARÍA  EVA al fiscal».  

Esta específica  conducta atribuida a MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN  se describe como engañosa o fraudulenta -no como extorsiva-,  pues habría obtenido que Jesús María Rodríguez  Álvarez transfiriera el dominio de un bien inmueble a su  consanguíneo Leonardo Quevedo Rodríguez, haciéndole  creer que el «exfiscal» la consideraba su hija porque así  se le presentó aprovechando la coincidencia del primer  apellido (Rodríguez).  

Además, en  la parte inicial de la narración se menciona que la imputada  obtuvo el traspaso de un inmueble a su hijo para reforzar el engaño  al supuesto funcionario, en lo que parecería ser, entonces,  una operación comercial simulada. Sin embargo, luego se afirma  que la procesada forzó, en su favor, la compraventa del lote  ubicado en el Cementerio Jardines del Apogeo por un precio irrisorio  ($4.000.000) y que este se destinó a «adelantar  pagos»  de la ilícita deuda, de manera que la irregularidad de la  transacción no sería su falsedad sino la eventual  lesión enorme del vendedor.  

Es decir, la  Fiscalía siguió manejando dos posibles relatos frente a  un mismo hecho, que en este caso puntual fue la referida transacción.  

3.3.4 Conforme al  anterior análisis, aun cuando al inicio de la relación  de hechos jurídicamente relevantes se afirmó que MARÍA  EVA RODRÍGUEZ CERÓN intimidaba a Jesús María  Rodríguez Álvarez con el riesgo de medidas penales  (detención y embargos) y, por esa vía, obtuvo que este  le hiciera unos pagos mensuales; también lo es que en otras  partes de esa descripción se admitió que dicho señor  estaba atemorizado con anterioridad a que dicha mujer iniciara las  acciones que se le imputan. Además, en la enunciación  de estas últimas se incluyen elementos característicos  de engaños y no de coacción, y la única conducta  que parece aproximarse a esta figura no se identifica como  determinante del resultado ilícito ni por su contexto ni por  su escasa duración.  

Así las  cosas, se tiene una imputación ambigua que dio lugar,  inclusive, a sostener hipótesis fácticas alternativas y  hasta contradictorias: unas en las que el provecho ilícito se  obtuvo por constreñimiento y otras en que ese resultado  obedeció a engaños que generaban error en la víctima  -aunado a un temor previo-. Es más, por momentos parece  atribuirse a la procesada la sola intermediación que cumplía  entre la víctima y el tercero que se beneficiaba ilícitamente,  simulando ser hija de aquélla; evento en el cual se torna aún  más difícil el ejercicio de adecuación típica  de su comportamiento.  

3.3.5 En esas  condiciones, el acto procesal fundamental de la imputación no  cumplió el requisito de comunicar una «relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en  lenguaje comprensible».  Por ello, no podía garantizar  adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa ni delimitar los  cargos para propiciar una aceptación de culpabilidad  voluntaria, libre e informada. Sin embargo, el juez de garantías  omitió el control judicial del cumplimiento de las exigencias  legales de la imputación y el defensor de entonces convalidó  no solo ese acto sino el allanamiento a cargos -ambiguos- de su  representada.  

Recuérdese  que un acto procesal jurisdiccional irregular es ineficaz si reúne  las siguientes condiciones: (i) que la irregularidad se encuentre  definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad);  (ii) que el acto haya afectado garantías fundamentales de las  partes o las bases del proceso (trascendencia);  (iii) que no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con  indefensión (instrumentalidad  de las formas);  (iv) que no fue coadyuvado por el interesado en su anulación  salvo que se trate de falta de defensa técnica (protección);  (v) que no fue ratificado por el perjudicado (convalidación);  y, (v) que no puede ser reparado por otro mecanismo procesal  (subsidiariedad)  5.  

En el caso, la  irregularidad examinada es trascendente no solo porque prohíja  imputaciones fácticas alternativas -excluyentes entre sí-  y, con ello, dificulta en grado sumo la defensa, sino porque la  procesada aceptó la culpabilidad renunciando a la posibilidad  de demostrar su inocencia en juicio, sin contar con una información  clara sobre (i) los hechos que se le atribuían, (ii) la  calificación típica que resultaba acorde a su  comportamiento y (iii) las consecuencias jurídicas que,  entonces, debía afrontar.  

Por consiguiente,  el acto procesal anómalo conllevó un asentimiento de  responsabilidad determinado por un conocimiento bastante impreciso y  confuso sobre los hechos y el delito (error). Al respecto, no sobra  recordar que la anulación del acto de aceptación de  cargos es imperativa «en  cualquier momento» del  proceso si se demuestra que estuvo determinada por vicios del  consentimiento o por la violación de garantías  fundamentales  (art.  293, pár.)6.  Sin embargo, como quiera que la irregularidad originaria es anterior,  la medida de reparación que aquí se adopte cobijará,  necesariamente, la derivada del allanamiento.  

3.3.6 Inclusive,  las deficiencias y ambigüedades de la imputación se  reprodujeron y, además, dieron lugar a otros errores en la  premisa fáctica de la condena anticipada, tanto en primera  como en segunda instancia.  

– Así, la  sentencia del Juzgado  4 Penal Municipal de Bogotá  incurrió en las siguientes incorrecciones: (i) no se describe  la acción mediante la cual la procesada constriñó  a la víctima, ni siquiera se afirma que lo intimidó  sólo que hacía «exigencias  económicas para cubrir la supuesta deuda que se tenía  con el Fiscal»;  (ii) se establece que los hechos ocurrieron desde el «mes  de junio de 2014»,  mientras que la imputación -y la acusación- fijó  ese momento en «octubre  de 2015» -también  en «julio» de este mismo año-; y, por último,  (iii) se determinó que la cuantía de la extorsión  fue de $97.000.000, dato que no se incluyó en los hechos  jurídicamente relevantes aceptados.  

Para ilustrar esos  desaciertos, se trascribe el fundamento fáctico de la decisión  condenatoria de primera instancia:  

… [los  hechos] tuvieron ocurrencia a  partir del mes de  junio  de 2014,  cuando el señor JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ  ÁLVAREZ, comenzó a tener atrasos en sus tarjetas de  crédito y su entonces arrendataria, señora MARÍA  EVA RODRÍGUEZ CERÓN, le sugirió que solicitara  un crédito en una entidad bancaria que ella conocía en  el Barrio Venecia, sin que haya sido posible acceder al mismo, pues  el asesor, quien se identificó como Francisco, le advirtió  de la existencia de una serie de antecedentes en su contra por  diversos delitos, situación que generó gran angustia en  la víctima, quien optó por entregarle la suma de  $200.000 a la procesada, para obtener mayor información, dado  el conocimiento que la misma aseguró tener de un Fiscal en  Chía que estaba pensionado y podía colaborarles, quien  al arribar de nuevo a casa, indicó haber visto que la víctima  portaba varios antecedentes y poseía muchos problemas, siendo  factible eliminar los mismos si se hacía entrega al Fiscal de  una mensualidad de $700.000, de los cuales la víctima  entregaría $400.000 y $300.000 serían descontados del  arriendo que la procesada cancelaba, además de $100.000 de  intereses por $1.000.000 que dijo haberle adelantado al Fiscal, como  $30.000 para transportes por llevar el dinero, emergiendo desde ese  momento  una serie de exigencias económicas para cubrir la supuesta  deuda que se tenía con el Fiscal  y que incluso se configuró con la realización de unos  préstamos por parte del afectado para cubrir los pagos,  elaboración de documentos y letras de cambio para asegurar las  obligaciones y la escrituración de un lote en Jardines del  Apogeo, en favor del hijo de la procesada, por un valor de  $4.000.000, cuando el mismo estaba valorado comercialmente en la  cuantía de $18.000.000, con el fin de adelantar los pagos, que  se decía debían realizarse al Fiscal, resultando tan  abrumadora la deuda, que la esposa de la víctima optó  por poner en conocimiento de sus hijos la extorsión de la que  estaban siendo víctimas y posteriormente respecto de las  autoridades, la  cual ascendió a la suma aproximada de $97.000.000.oo.  

– En la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá persiste tanto la  omisión de describir un acto claramente constreñidor  como las diferencias fácticas que venían desde la  primera instancia frente a la imputación fáctica  inicial -reproducida en el escrito de acusación-.  

Pero, además,  introdujo otras dos variaciones sustanciales en los hechos  jurídicamente relevantes: (i) atribuyó a la procesada  la comunicación del mensaje erróneo causante de la  angustia de José María Rodríguez Álvarez  que, según la imputación, provino fue del asesor de una  entidad crediticia; y (ii) alteró la sucesión  cronológica fijada en aquel acto porque indicó que en  esa misma ocasión inicial fue que la mujer advirtió de  la existencia de órdenes de captura contra la víctima y  sus hijos, cuando, según la Fiscalía, ello ocurrió  fue meses después. En la parte pertinente afirmó la  sentencia de segunda instancia:  

El 23 de marzo de  marzo de 2017, la señora Mercedes Enríquez de  Rodríguez, esposa de la víctima, denunció que  María Eva Rodríguez Cerón, arrendataria de su  esposo Jesús María Rodríguez Álvarez,  pensionado de 86 años de edad, luego de ganarse la confianza  depositada por ellos y de conocer aspectos de su vida privada, en  junio de 2014 le sugirió al mencionado que para ponerse al día  en sus deudas tramitara un crédito en una entidad bancaria de  la cual ella conocía al asesor comercial, a lo cual aquélla  accedió.  

Sin embargo,  posteriormente la  acusada le manifestó que el préstamo no sería  aprobado porque habían visto que en su contra pesaban varios  antecedentes penales por diversos delitos graves,  situación que generó mucha angustia en el afectado,  ante lo cual la mujer le dijo que no se preocupara porque ella  conocía a un Fiscal pensionado en el municipio de Chía  y que él podía ayudarle a eliminar esos antecedentes y  a evitar el embargo de sus propiedades a cambio de una suma de  dinero, pero que no fuera a informar a nadie lo ocurrido, pues hasta  sus hijos podrían ir a la cárcel, ya que existían  órdenes de captura contra él y los mencionados, por lo  que este asumió que debía cumplir con los pagos para  conservar la libertad.  

(…).  

3.3.7 Así  pues, resulta indiscutible que la imputación irregular  formulada a MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN no cumplió  las finalidades que le son propias (principio de instrumentalidad de  las formas); por el contrario, propició condiciones de  indefensión y la aceptación de culpabilidad sobre  varias hipótesis fácticas excluyentes que impiden  determinar la adecuación típica correcta.  

De otra parte, mal  podría atribuirse a dicha procesada, lega en materia jurídica,  alguna forma de codyuvancia en el incumplimiento del debido proceso  de la imputación (principio de protección), ni que haya  ratificado el acto ilegal porque, como se verá, en el término  de sustentación del recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia, denunció la irregularidad del  allanamiento a cargos solicitando su anulación (principio de  convalidación), petición que fue omitida por el  Tribunal.  

Además, el  silencio de su entonces defensor, antes que permitir una conclusión  contraria a la procedencia de la nulidad, indicaría una  eventual deficiencia de la garantía de esa representación  técnica, pues las anomalías descritas debieron llamar  su atención y activar las gestiones defensivas que  correspondieran.  

Por último,  ningún remedio procesal distinto a la declaratoria de la  nulidad puede sanear la irregularidad porque una imputación en  debida forma es presupuesto fundamental del inicio y continuidad del  proceso; por ende, es imperativo rehacer el proceso desde esa  primigenia actuación (principio de residualidad).  

3.4  Cuestión adicional.  

3.4.1 Como se  indicó, durante el término de traslado concedido al  defensor para que sustentara -por escrito- el recurso de apelación  que interpuso contra la sentencia del Juzgado, se allegó un  memorial suscrito por MARÍA  EVA RODRÍGUEZ CERÓN  catalogado como «Derecho  de Petición (art. 23 C.N.)»,  en el que expuso una serie de argumentos que pretendía se  tuvieran en cuenta «antes  de que se profiera sentencia»  al considerar que «no  goza de tener una defensa técnica y … no existen  garantías del Debido Proceso».  

Entre otros  reparos, planteó que la admisión de responsabilidad fue  precedida de unos ofrecimientos falsos de beneficios -rebaja de pena  y reclusión en el domicilio-, que jamás cometió  el delito de extorsión  y  que los verdaderos «delincuentes»  eran dos hijos de Jesús María Rodríguez Álvarez.  Así mismo, aseguró que su representante técnico  omitió las más mínimas actuaciones que pudieron  beneficiarla como reclamar la prisión domiciliaria, verificar  la corrección de «la  adecuación típica inicial» y  examinar el  «soporte probatorio» de  esta.  

Por tales  situaciones, solicitó que se ordenara una investigación  disciplinaria contra el abogado y estimó que podía  haber lugar a la declaratoria de «la  nulidad y la inexistencia» del  proceso. Esa petición fue acompañada de dos documentos:  una declaración notarial que justificaría la privación  de la libertad en el sitio de residencia, y la noticia criminal  (denuncia) presentada el 16 de marzo de 2017 por Jesús María  Rodríguez Álvarez en contra de Jaime Arturo y Fernando  Rodríguez Enríquez.  

3.4.2 A pesar de  que el lenguaje utilizado en el referido escrito es propio de una  persona lega en la terminología jurídica, en el mismo  se advierte con facilidad que constituye una solicitud de nulidad del  proceso a partir del acto de allanamiento a la imputación,  básicamente, porque se considera desconocida la garantía  fundamental de defensa técnica y esta situación, junto  con otras, determinó que el consentimiento dado estuviera  viciado por el error. Inclusive, la peticionaria aporta un elemento  probatorio -denuncia formulada por la víctima contra sus  propios hijos- con el que pretende demostrar alguna de las  irregularidades cometidas.  

Esa petición,  como antes se indicó, fue recibida en el proceso después  de proferida la sentencia de primera instancia, aunque parece ser que  su autora pretendía que llegara antes de que ello sucediera, y  de manera independiente al memorial presentado por su defensor como  sustentación del recurso de apelación, aunque dentro  del mismo término legal previsto para ese efecto, cuando la  acusada ya había sido trasladada a un centro de reclusión  formal, después de serle revocada la detención  domiciliaria en la audiencia de lectura del fallo.  

3.4.3 La sentencia  de segunda instancia, como antes se manifestó, no se pronunció  sobre la petición de nulidad formulada por la acusada, ni  siquiera de manera tácita o implícita porque a pesar de  que examinó la legalidad del allanamiento a cargos, lo hizo  desde los específicos argumentos propuestos por el defensor  apelante que, en ese aspecto, se dirigían a cuestionar la  suficiencia del fundamento probatorio de la condena anticipada y la  concurrencia de las circunstancias específicas de agravación7.  

Es evidente,  entonces, que la acusada formuló una solicitud de nulidad del  allanamiento con base en argumentos distintos a los que analizó  el juez de segunda instancia, especialmente el relativo a la ausencia  de una defensa técnica efectiva.  

3.4.4 La  efectividad del acceso a la administración de justicia y  varias de las garantías propias del debido proceso imponen a  los jueces el deber de decidir las peticiones y controversias  planteadas por las partes -e intervinientes-, el cual es definido por  el artículo 138.1 del C.P.P. así: «Resolver  los asuntos sometidos a su consideración dentro de los  términos previstos en la ley y con sujeción a los  principios y garantías que orientan el ejercicio de la función  jurisdiccional».  

En un sistema  procesal de tendencia acusatoria como el colombiano, la referida  obligación legal adquiere mayor importancia porque el rol  principal del juez es el decisorio y este, por regla general, es  habilitado por la postulación de las partes y se encuentra  limitado por los contornos de esta (principio dispositivo). Tal es la  trascendencia de ese imperativo que el funcionario no puede  abstenerse de decidir «so  pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia,  oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables» (art.  139.5 C.P.P.).  

Por si fuera poco,  la posibilidad de formular nulidades es una atribución  fundamental de la defensa, según lo dispone el artículo  125.7 del C.P.P., que puede ser ejercida, obviamente, por el  representante técnico del acusado, pero también por  este último -de manera directa- porque tiene las mismas  facultades de aquél siempre que sean compatibles con su  condición (art. 130 C.P.P.), en ejercicio de la defensa  material. De esa manera, la falta de resolución de una  solicitud de nulidad desconoce un acto inequívoco de defensa.  

De otra parte,  los jueces deben «respetar,  garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes  intervienen en el proceso»  (art. 138.2 C.P.P.), siendo uno de los más importantes el de  la defensa técnica del acusado. Por ende, las peticiones de  las partes que indiquen la eventual violación de un derecho o  una garantía fundamental merecen especial atención, más  aún cuando se trata de la defensa técnica que debe ser  «real» y «permanente».  

En efecto, el  derecho del sujeto pasivo de la acción penal a la defensa  técnica o a la asistencia, representación y asesoría  de un abogado, integra el núcleo esencial de la garantía  de la defensa (art. 8.e C.P.P.) y, en general, del debido proceso  penal (art. 29 Cons. Pol.).  

En ese orden, esta  Corte ha explicado que la defensa técnica «constituye  una garantía de rango constitucional, cuya  eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,  …»  y que se caracteriza por ser intangible, real y permanente. «La  intangibilidad está relacionada con la condición de  irrenunciable, …; material o real porque no puede entenderse  garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional  del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión  defensiva; y, finalmente, la permanencia conlleva a que su ejercicio  debe ser garantizado en todo el trámite procesal …»8.  

Obviamente, tanto  el ejercicio de esta facultad procesal como la correlativa obligación  de pronunciamiento judicial, deben ajustarse a las oportunidades y  demás condiciones establecidas en el Código de  Procedimiento Penal. Al respecto, este prevé -expresamente- 2  momentos para la proposición de nulidades: la audiencia de  formulación de acusación (art. 339) y la sustentación  del recurso extraordinario de casación (art. 181.2); sin que  ello excluya que el juez debe decretar la medida correctiva extrema  en cualquier tiempo que resulte imperativo sanear el proceso (arts.  10, inc. 5 y 139.3 C.P.P.).  

Ahora bien, frente  a la postulación de nulidades por violación de  garantías fundamentales en el allanamiento a cargos, el  parágrafo del artículo 293 prevé -especialmente-  una oportunidad más amplia al disponer que: «La  retractación por parte de los imputados que acepten cargos  será válida en  cualquier momento,  siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició  su consentimiento o que se violaron sus garantías  fundamentales».  La adscripción de esa herramienta defensiva como «formulación  de nulidad» fue afirmada por esta Sala de Casación en la  sentencia SP14496-2017, sep. 27, rad. 398319.  

En síntesis,  la respuesta oportuna a la solicitud de nulidad del allanamiento a  cargos presentada «en  cualquier momento»  del proceso, más aún cuando conlleva la denuncia de  violación al derecho de defensa técnica, garantiza el  debido proceso y el derecho de defensa en componentes sustanciales.  

3.4.5 En el caso  que se examinó, la sentencia de segunda instancia omitió  definir la solicitud de nulidad del acto de allanamiento a cargos  presentada una vez se profirió la de primera.  

En un inicio puede  pensarse que la referida petición de declaratoria de  ineficacia procesal no constituía uno de los fundamentos de la  apelación planteada contra la sentencia y, por consiguiente,  que el principio de limitación funcional impedía al  juez de segunda instancia o, por lo menos, no le obligaba a  pronunciarse sobre aquélla. Esta opción interpretativa  es desacertada porque el deber de garantizar los derechos de las  partes y de corregir los actos irregulares es predicable de todos los  servidores judiciales y en todas las etapas del proceso. Por ende,  una propuesta de nulidad del proceso, como la ventilada por la  acusada, debía ser atendida en el escenario que transitaba la  actuación.  

Pertinente resulta  la SP7343-2017, may. 24, rad. 47046, en la que se hizo una precisión  similar sobre la «competencia  del juez de segunda instancia» en  los siguientes términos:  

…, la  segunda instancia es el escenario previsto por el legislador para que  el superior revise la corrección de una decisión  judicial, a partir de los concretos aspectos que fueron objeto de  impugnación y de los que resulten inescindiblemente vinculados  a aquéllos, sin que pueda agravar o desmejorar la situación  del apelante único.  

Ahora bien, es  claro que, de una parte, «la  violación del derecho de defensa o del debido proceso en  aspectos sustanciales»  (art. 457) constituyen causales de nulidad y, de la otra, que los  jueces tienen el deber de «corregir  los actos irregulares»  (art. 139-3). Por ello, también corresponde al juez de segunda  instancia, sea de manera oficiosa o a solicitud de parte y aun cuando  el tema no haya sido debatido ante la primera instancia, examinar la  viabilidad de anular el proceso si se presenta uno de los supuestos  indicados al inicio.  

Así las  cosas, el Tribunal Superior de Bogotá debió resolver la  petición de la acusada inclusive de manera prioritaria por  implicar, eventualmente, la invalidación del proceso y, por  ende, la innecesaridad de resolver la impugnación de la  sentencia de primera instancia formulada por el defensor. Ese sería  el orden lógico de resolución de los asuntos conforme,  además, al principio de eficacia del ejercicio de la justicia  (art. 10, inc. 1, C.P.P.).  

No puede olvidarse  que, aunque la pretensión nulitante no fue integrada al  recurso de apelación que habilitó la competencia del  superior, lo cierto es que fue presentada en una oportunidad de  postulación para la defensa y lo fue directamente por la  acusada cuando ya se encontraba privada de su libertad en un  establecimiento carcelario, situación que limitaba sus  posibilidades de ejercer en la forma más ortodoxa los actos de  defensa, especialmente aquel dirigido a impugnar no solo el  fundamento originario de su condena (aceptación de  culpabilidad) sino la eficacia de su defensor técnico.  

3.4.6 La  irregularidad de la sentencia de segunda instancia fue trascendente  porque afectó  el derecho de la acusada a obtener respuesta de los jueces de  instancia frente a una petición de nulidad por violación  de garantías fundamentales, respaldada con argumentos y con  soportes probatorios, la cual implicaba, además, el  insoslayable control judicial sobre la salvaguarda de una defensa  técnica adecuada.  

La omisión  de respuesta, a su vez, cercenó la posibilidad defensiva de  interponer el recurso extraordinario de casación contra la  resolución que sobre tal aspecto adoptara el juez de segunda  instancia, en caso de serle desfavorable obviamente.  

Por último,  el daño a las garantías fundamentales de la acusada era  mayor si se recuerda que el presente es un proceso de terminación  abreviada en el que hasta la última oportunidad legal de  contradicción de la condena (recurso de casación),  aquella estuvo representada por el defensor que cuestionó  desde antes de la sentencia de segunda instancia, quien si bien  activó la impugnación extraordinaria la sustentó  sin tener en cuenta ninguna de las censuras que ya había  planteado su entonces representada.  

3.4.7 La medida de  nulidad del proceso desde la formulación de imputación  que ya fue anunciada, obviamente, cubrirá la irregularidad  omisiva de la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, la  disertación sobre esta última tiene el propósito  de llamar la atención a los jueces, sean de garantía o  de conocimiento, para que efectivicen siempre el derecho a la defensa  material -en las condiciones previstas en la ley- y el control de la  garantía de la defensa técnica.  

3.5  Conclusión.  

Por  las razones desarrolladas en el numeral 3.3, de manera oficiosa se  casará la sentencia de segunda instancia en el sentido de  decretar la nulidad del proceso a partir de la  audiencia de formulación de imputación.  

En  consecuencia, se ordenará la libertad inmediata e  incondicional de MARÍA  EVA RODRÍGUEZ CERÓN por cuenta de la presente  actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

            

4. R          E S U E L V E  

Primero:  Casar,  de manera oficiosa,  la sentencia de segunda instancia proferida contra MARÍA EVA  RODRÍGUEZ CERÓN, en el sentido de decretar  la nulidad  del proceso a partir de la audiencia de formulación de  imputación.  

Segundo:  En consecuencia, ordenar  la  libertad  inmediata e incondicional de MARÍA  EVA RODRÍGUEZ CERÓN, por cuenta de la presente  actuación.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FÉRNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «El          que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa,          con el propósito de obtener provecho ilícito o          cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para          sí o para un tercero, …».  

2          Art.          245.6:          «Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad          profesional o económica de la víctima».  

3          Art.          245.8:          «Si se comete utilizando orden de captura o detención          falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo          público o fingiere pertenecer a la fuerza pública».  

4          Audiencia          de formulación de imputación, a partir del minuto          40:31 de la grabación.  

5          Esas          directrices aparecían contempladas, expresamente, en el          artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y          son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en          este no todas tienen consagración literal, se corresponden          con la esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en          múltiples ocasiones (SP,          may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014,          12 mar., rad. 43158; SP5054-2018,          nov. 21, rad. 52288, entre          otros.  

6          «… ha          de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo          69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que          por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías          o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo          celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la          retractación sino la solicitud de nulidad de lo aceptado o          acordado con la Fiscalía, y que su prosperidad sería          viable sólo en la medida que el interesado acredite en las          instancias ordinarias del trámite procesal, o en sede del          recurso extraordinario de casación, que la determinación          del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión          de sus derechos fundamentales.»          (SP14496-2017, sep. 27, rad. 39831).  

7          Página          11, sentencia de segunda instancia.  

8          Sentencia SP, oct. 19/2006, rad.          22432, reiterado en la SP, jul. 11/ 2007, rad. 26827.  

9          «… ha          de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo          69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que          por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías          o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo          celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la          retractación sino la solicitud de nulidad de lo aceptado o          acordado con la Fiscalía, y que su prosperidad sería          viable sólo en la medida que el interesado acredite en las          instancias ordinarias del trámite procesal, o en sede del          recurso extraordinario de casación, que la determinación          del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión          de sus derechos fundamentales.».      

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