STP2751-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP2751-2020  

Radicación  n° 109094  

Acta  52  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Ambrosio  de Jesús Díaz Orozco,  frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º Penal del Circuito de  la capital del departamento de Antioquía, trámite al  que fue vinculada la Procuraduría  68 Judicial II Penal de  la misma ciudad.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Del  libelo introductorio, de sus anexos y de los informes se extrae que  Ambrosio  de Jesús Díaz Orozco y  otro, iniciaron proceso ejecutivo en contra de Alonso Jiménez  Hernández,  en condición de deudor, ya fallecido, con  el fin de obtener el pago de cuatro letras de cambio por la suma  total de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo), trámite  al que fueron vinculados los herederos del causante.  

El  juicio de sucesión del presunto deudor se adelantó  aparentemente en el Juzgado 11 Civil del Circuito de la capital del  departamento de Antioquía, pero, según el dicho del  actor, fue nulitado por «herederos  falsos».1  

Dice  DÍAZ OROZCO que, por maniobras de los herederos «falsos»,  fue condenado injustamente por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la  ciudad de Medellín, a la pena de cuatro años de  prisión, por el delito de fraude procesal, al establecerse a  través de dictamen grafológico que la firma del  obligado y registrada en los títulos valores era falsa, la que  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  el 1º de agosto de 2008.  

El  interesado, luego de cumplir la condena y hacer la búsqueda  por varios despachos e incluso acudir a la Procuraduría,  determinó que el proceso penal en su contra fue reasignado al  Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, solicitó  la devolución de las letras de cambio, con el fin de proceder  a iniciar ejecución a los nuevos herederos2,  pero el juzgado negó su petición y le indicó que  sólo podía acceder a fotocopias de las mismas.  

El  demandante acude al mecanismo de amparo al considerar que sus  derechos le han sido vulnerados por la autoridad judicial accionada,  al negarse a devolverle los títulos valores por él  peticionados.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín negó, por improcedente,  la acción de tutela al considerar que la postulación  elevada por el recurrente fue resuelta de fondo por el juzgado  accionado e igualmente por la procuraduría vinculada y, en ese  sentido, no existe quebrantamiento a la garantía fundamental  de petición.  

En relación  con el derecho al debido proceso, indicó tampoco se vislumbró  su vulneración, pues los documentos peticionados, al ser  tachados de falsos, además de hacer parte del material  probatorio del expediente, no pueden ser utilizados para su ejecución  y, por tanto, sólo es viable la expedición de fotocopia  de los mismos, como así lo hizo la autoridad judicial  accionada.  

Impugnación  

Fue propuesta por  el libelista, quien insiste en los argumentos que nutrieron el  escrito inicial.  

Consideraciones  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al negar, por improcedente, ante la  ausencia de vulneración, el amparo invocado por Ambrosio  de Jesús Díaz Orozco,  pues estableció que la petición relacionada con la  entrega de las cuatro letras de cambio, presuntamente suscritas por  el causante Alonso Jiménez Hernández, fue resuelta en  el sentido de indicarle la imposibilidad de su desglose, al haber  hecho parte del material probatorio del proceso por el cual resultó  condenado.  

En  pronunciamiento  CC T-377-2000, la Corte  Constitucional manifestó  que  el derecho de petición es determinante para la efectividad de  los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él  se efectivizan otras garantías constitucionales: información,  participación política y libertad de expresión.  

Igualmente,  expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa  reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo  requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a  la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí  el sentido de lo decidido.  

Por  lo anterior, la satisfacción de esta garantía se  encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe  al  peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y  resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud,  independientemente del sentido.  

Ello  quiere decir que aún  si la  respuesta es  negativa  y  se comunica  al petente dentro de los términos establecidos,  no significa una vulneración del derecho de petición y  de los que se deriven de él, porque,  si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto,  se satisface la prerrogativa  mencionada  (CC T-908-2014).  

En  efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha  elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus  pretensiones,  pero siempre debe ser una contestación que permita al  interesado conocer, frente al tema  planteado, cuál es la situación y disposición o  criterio de la entidad3.  Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC T-441-2013).  

Revisada la  demanda, así como los anexos de la misma y los informes de las  accionadas dentro del trámite constitucional, se percibe que  la  autoridad judicial accionada, el 26  de noviembre de 2019, es decir, antes  de la presentación de la queja constitucional,  había dado cuenta al accionante de los motivos por los cuales  no es viable hacer la entrega de los documentos reclamados, en cuanto  le informó que los mismos «no  pueden ser utilizados para entablar demandas ante la jurisdicción  civil», al  tratarse de instrumentos espurios que hacen parte del archivo del  proceso.  

La anterior  información ya le había sido suministrada por la  Procuradora 68 Judicial II Penal, en respuesta a derecho de petición,  en donde además le aclaró que las letras de cambio  pretendidas constituían evidencia física del punible  por el cual fue condenado, pues aun cuando eran espurias, con ellas  se dio inicio a proceso ejecutivo.  

En consecuencia,  el fundamento para negar, por improcedente, este accionamiento es la  inexistencia  de vulneración  a la prerrogativa fundamental de petición del interesado, toda  vez que, con anterioridad a la interposición de este trámite  preferente y sumario, el Juzgado 9º Penal del Circuito de la  capital del departamento de Antioquia, ya le había definido su  cuestionamiento con las razones por las cuales no era viable su  postulación.  

Así  las cosas, habrá de confirmarse la decisión refutada  por estos motivos,  pues la pretensión del accionante  fue  satisfecha oportunamente  y, por ende, no hubo lesión alguna de garantías.  

Además, no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema De Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

1  

2          Del expediente se extracta que el proceso de          sucesión en contra de Alonso Jiménez Hernández,          fue nulitado por no haberse incluido a todos los herederos con          derecho.  

3          CC          T-908-2014.      

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