STP2752-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2752-2020  

Radicación  n° 109120  

Acta  52  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el accionante OMAR  DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA,  contra el fallo proferido el 16 de enero del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos al debido proceso y al principio de  la cosa juzgada, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Décimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  y Diecisiete  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Centro de  Servicios Judiciales el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía  Primera Local de la capital de Antioquia y el representante del  Ministerio Público asignado para el asunto fundamento de la  tutela.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

OMAR  DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA,  aduciendo la condición de víctima, formuló  noticia criminal -rad.  050016000248201607358-  contra seis profesionales de la medicina, por la presunta  falsificación y alteración de su historia clínica.  El asunto se asignó a la Fiscalía Primera Local de  Medellín, quien emitió orden de archivo por atipicidad.  

Ante  el desacuerdo con dicha determinación, el mencionado ciudadano  promovió directamente audiencia de desarchivo, que  correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esa ciudad.  

Dados  los reiterados aplazamiento de la diligencia -una  veces por la no comparecencia de los indiciados y otras porque el  solicitante no estaba asistido de un profesional del derecho- OMAR  DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA promovió  acción de tutela contra el Juzgado Décimo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esa  ciudad.  

La  acción de tutela correspondió en primera instancia al  Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, quien  declaró improcedente el amparo. La Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, revocó dicha determinación  y mediante fallo de segunda instancia del 26 de agosto de 2019,  ordenó, entre otros, al Juzgado Décimo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de esa ciudad  «desarrollar  la audiencia de desarchivo de diligencias»1,  fundó la protección en que, la no comparecencia de los  indiciados ni la inasistencia de la víctima con apoderado son  requisitos para impedir su desarrollo, pues, respecto a los primeros,  basta con la debida citación y respecto de la segunda, «la  posibilidad de que la víctima eleve su petición a  través de un apoderado, es facultativo y no obligatorio»2,  por lo que, ante la manifestación de la víctima de  querer representar sus propios intereses no existía obstáculo  para realizarla.  

En  cumplimiento de dicha decisión, el 5 de septiembre de 2019,  ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Medellín se llevó a cabo  la audiencia de solicitud de desarchivo que OMAR  DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA sustentó  directamente. La decisión consistió en negar la  solicitud. Contra esta determinación el reclamante interpuso  el recurso de  apelación, que fue desatado por el Juzgado Doce  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad en  proveído del 7 de octubre de 2019, en el sentido de  confirmarla.  

Inconforme  con las decisiones de primera y segunda instancia, adoptadas en el  marco de la solicitud de desarchivo, OMAR  DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA  interpuso acción de tutela, donde además de exponer su  desacuerdo con dichas providencias, puso de presente presuntas  irregularidades ocurridas durante el trámite de la audiencia  de desarchivo, tales como que, no se le permitió exponer toda  su argumentación y no se examinaron ni valoraron los elementos  materiales probatorios que aportó. Dicha acción  constitucional fue «declarada  improcedente»3  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 28 de  octubre de 2019,  porque  no se advirtió ninguna irregularidad; fallo que la Sala de  Decisión de Tutela no 2 de esta Sala de Casación,  confirmó el 10 de diciembre de 2019.  

Posteriormente,  OMAR  DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA promovió  incidente de desacato ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Medellín, por el aparente  incumplimiento del fallo de segunda instancia emitido el 26 de agosto  de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  -corresponde  a la primera tutela instaurada-.  

Mediante  providencia del 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Diecisiete Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín se  abstuvo de iniciar trámite incidental de desacato tras  verificar que el fallo de tutela se cumplió.  

OMAR  DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA,  acude a la actual acción preferente, a través de la  cual ventila su inconformidad con la providencia del 12 de noviembre  de 2019, pues, considera que, contrario a lo allí resuelto, el  Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control  de Garantías no ha cumplido el fallo de tutela, pues aun  cuando  llevó a cabo la audiencia de desarchivo, no hizo una  adecuada valoración, no tuvo en cuenta algunos de los  elementos materiales en que sustentó la petición y no  le dejó exponer toda su argumentación.  

Refiere  además que, el Despacho encargado de verificar el cumplimiento  de la tutela, se limitó a valorar el actuar del Centro de  Servicios Judiciales de Medellín, más no el del  Despacho incidentado, que finalmente era respecto de quien ventilaba  el incumplimiento.  

PRETENSIONES  

La  parte actora expuso las siguientes:  

«Primero.  Tutelar el derecho fundamental al debido proceso […] vulnerado  por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Medellín, y desconocido por la decisión  que negó la solicitud de trámite de incidente de  desacato objeto de la presente acción constitucional.  

Segundo.  Dejar sin efectos el auto del 13 de noviembre de 2019, mediante el  cual el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito de Medellín,  denegó la solicitud elevada por Omar de Jesús Agudelo  Echavarría para el trámite de incidente de desacato.  

Tercero.  Ordenar al Centro de Servicios Judiciales de Medellín, la  programación de una nueva audiencia de desarchivo, fijando el  plazo para la realización.  

Cuarto.  Ordenar al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, la realización de la nueva  audiencia, con el pleno respeto por las garantías procesales  que le otorgan la Constitución Política y la Ley a la  víctima para el ejercicio delos ya tutelados derechos al  acceso a la administración de justicia y a la postulación.  

Quinto.  Ordenar a quien corresponda, la designación de un Delegado del  Ministerio Público para que verifique el cumplimiento del  debido proceso durante la audiencia, esto es, en lo concerniente a  los derechos de la víctima a expresar la inconformidad con la  orden de archivo, aportar las pruebas que sustentan su inconformidad  y a sustentarlas con fundamento en la legislación preexistente  y vigente sobre la materia».  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo, tras verificar que la providencia del 12 de noviembre de 2019  emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín, mediante la cual, se abstuvo de  iniciar trámite incidental de desacato, no adolece que  irregularidad alguna que configure causal específica de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

Por  el contrario, estimó que, tal como se concluyó en esa  determinación, el Juzgado Décimo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías dio cumplimiento al  fallo de tutela.  

Frente  a las inconformidades relacionadas con la decisión que no  accedió a la petición de desarchivo, resaltó que  dichos aspectos ya fueron debatidos en la acción de tutela,  que con anterioridad a la actual promovió el actor, donde se  concluyó que no existió ninguna irregularidad.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por OMAR  DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA,  quien reiteró los postulados citado en el líbelo de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  promovida por OMAR  DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA  contra la decisión adoptada en primera instancia por la  mencionada Colegiatura, que negó el amparo formulado contra la  providencia del 12 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín, mediante la cual, se abstuvo de iniciar el trámite  de incidente de desacato y declaró cumplido el fallo proferido  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín -26  de agosto de 2019-.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Pues  bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se  amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

Así,  puntualizó que la orden de tutela impartida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín en el fallo de segunda  instancia del 26 de agosto de 2019 se cumplió, en la medida  que lo allí dispuesto fue que: i) el Centro de Servicios  Judiciales de Medellín programara fecha para la realización  de la audiencia de  solicitud de desarchivo elevada por OMAR  DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA,  y ii) el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esa ciudad desarrollarla. Directrices  que concluyó, fueron cumplidas, pues, finalmente, el 5 de  septiembre de 2019 dicho despacho la llevó a cabo y resolvió  negar la postulación; distinto es que se haya resuelto  contrario a las pretensiones del gestor constitucional.  

Esas  aseveraciones corresponde a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna, como lo concluyó el A-quo,  se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se  debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,  que en este evento se convertiría prácticamente en una  tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la  incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

Argumentos  como los presentados por el actor son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Sumado  a lo anterior, como lo concluyó el A-quo,  se advierte que finalmente  la  pretensión del accionante es debatir, una vez más, los  argumentos en que el Juzgado Décimo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín  fundó la decisión de negar el desarchivo e, insistir en  presuntas irregularidades acontecidas durante del desarrollo de la  diligencia, a las que se refirió en el recurso de apelación  contra esa decisión -definido  desfavorablemente por el Juzgado Doce Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Medellín, el 9 de octubre de  2019-  y en la acción de tutela que con anterioridad a la actual  promovió, donde la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín -28  de octubre de 2019- concluyó  que no existió ninguna irregularidad.  

En  conclusión, se confirmará la decisión de primera  instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          70, cuaderno primera instancia  

2          Folio          68, ib.  

3          Folio          97 reverso, ib.      

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