STP1069-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1069-2020  

Radicación  n° 108646  

Acta  20.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Brayan  Andrés Guapi Noguera,  en  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de conocimiento de Cali y la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de esa urbe;  trámite  al cual se vinculó a las partes y demás sujetos  intervinientes dentro de la tutela objeto de cuestionamiento.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. De          lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que Brayan          Andrés Guapi Noguera,          en pretérita oportunidad, interpuso acción de tutela          en contra del Ejército Nacional – Dirección de          Sanidad Militar, toda vez que no fue convocado al Tribunal Médico          de Revisión por parte de esa entidad, a efectos de dirimir la          pérdida de su capacidad laboral, con ocasión de la          enfermedad: «Esquizofrenia          paranoide, trastorno psicótico agudo polimorfo, con síntomas          de esquizofrenia, trastorno delirante (esquizofreniforme),          orgánico».  

            

2. El          asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto          Penal del Circuito de Cali, que en sentencia de 21 de febrero de          2019, resolvió declarar improcedente el accionamiento tras          estimar que sí existieron por lo menos 3 oficios de          comunicación al interesado, sin que éste hubiera          asistido.  

            

3. El          fallo fue impugnado, y asumido por la Sala Penal del Tribunal          Superior de esa ciudad, la que, mediante providencia de 21 de marzo          de 2019, resolvió nulitar la actuación, para que se          vinculara al servicio postal RED 472.  

            

4. Nuevamente,          el Juzgado A          quo,          habiendo acatado esa directriz, negó la acción de          tutela. Por lo tanto, el actor acudió a segunda instancia, en          donde, la Sala Penal ya mencionada, en sentencia de 4 de junio de          2019, ratificó lo decidido pues, en palabras de la apoderada          del tutelante, pese a que RD 472 no aportó la constancia de          entrega de las comunicaciones, no era creíble que las mimas          no hubieren sido entregada a la dirección de notificaciones,          aunado a que, como el implicado presentó petición para          conformación de Tribunal Médico Militar, ello era          indicativo de que conocía las citaciones.  

            

5. Inconforme          con las aludidas determinaciones, Brayan          Andrés Guapi Noguera,          a través de apoderada, promovió la actual acción          de tutela, al considerar que se violó su derecho fundamental          al debido proceso, en tanto que, las instancias de tutela realizaron          una indebida valoración de las pruebas, al omitir el hecho de          que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,          nunca demostró que lo hubiera citado para acudir al Tribunal          Médico de Revisión, lo que ocasionó que se          hubiera archivado el expediente.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en  consecuencia, se deje sin efectos las sentencias de tutela  referenciadas.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

No  fueron presentados al momento de radicación de este proyecto.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Cali, del cual es superior  jerárquico esta Corporación  

Al  examinar el contenido del libelo introductorio, se encuentra que el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se  vulneraron las garantías de Brayan  Andrés Guapi Noguera,  en  las sentencias de tutela fechadas 4  de junio y 11 de abril de 2019, emitidas  por el Tribunal Superior de Cali y Juzgado  Quinto Penal del Circuito de esa urbe –respectivamente-,  a través de las cuales se negó la tutela interpuesta  por el actual accionante contra el Ejército Nacional –  Dirección de Sanidad Militar. A juicio de la apoderada del  actor, tales determinaciones desconocieron las pruebas allegadas,  dicientes de la indebida notificación a su representado para  asistir al Tribunal Médico de Revisión.  

De  acuerdo con lo anterior, se puede afirmar que la actual solicitud no  tiene vocación de prosperidad, en virtud de la abundante  jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de  igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).  

Ahora  bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa  índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción  de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se  tiene que dichos requisitos son: a) La  demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del  fenómeno de cosa  juzgada;  b)  debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  c) no  exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter  residual.  

Así  las cosas, la Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar que el presente caso no cumplió  con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia  referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra  de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha dicho,  esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el  interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado,  implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales  de la seguridad jurídica, independencia y autonomía  establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.  

Concretamente,  para la satisfacción de los requisitos que posibilitan la  demanda contra actuaciones de idéntica esencia, es  insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

Dicho  aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora,  quien se opuso a lo impartido por el Tribunal y Juzgado accionado, al  indicar que la valoración probatoria hecha por aquéllos,  no se ajustó a los lineamientos legales, pues desconoció  el material aportado, diciente de la indebida citación al  actor a exámenes de valoración relativos a dictaminar  su incapacidad.  

Quedó  en evidencia que Brayan  Andrés Guapi Noguera    soslayó por completo acreditar un requisito relevante de la  tutela  contra igual trámite,  como también que pretende introducir el análisis de un  tema que ya fue tratado en la aludida vía constitucional.  

Además,  para efectos de la corrección formal y material de lo decidido  por las instancias, la apoderada ha podido insistir en la revisión  de tales determinaciones en la Corte Constitucional1,  no obstante, no se advierte el agotamiento de esa alternativa de su  parte.  

Por  estas razones la Sala negará, por improcedente, la tutela  presentada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por Brayan  Andrés Guapi Noguera.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          tutela no fue seleccionada para revisión, mediante auto de 30          de julio de 2019.      

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