CP131-2020(56450)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP131-2020  

Radicación  N.° 56450  

Acta  170  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano mexicano EDMUNDO  ARCINIEGA CALZADA,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  fundamento en la notificación roja de Interpol A-8885/8-2019,  emitida el 16 de agosto de 2019 por solicitud de la Corte de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de California, el 17 de agosto  siguiente miembros de la Policía Nacional capturaron a EDMUNDO  ARCINIEGA CALZADA en el Aeropuerto Internacional El Dorado de  Bogotá1.  

2.  A  través de la Nota Verbal No.  1327 del 23 de agosto de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  preventiva con fines de extradición de EDMUNDO ARCINIEGA  CALZADA, ciudadano mexicano requerido para comparecer a juicio por  delitos de tráfico de narcóticos y concierto para  delinquir, de conformidad con la acusación No. 19CR 1953 GPC2,  dictada  el 24 de mayo del mismo año, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de California3.  

3.  Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación  emitió la resolución del 26 de agosto de la pasada  anualidad, en la que decretó la captura del requerido4.  

4.  Mediante  Nota Verbal No. 1697 del 11 de octubre de 2019, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA5  y para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

5.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»,  al igual que la «“Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional», adoptada en New York, el 27 de noviembre de  2000”» y  además,  que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite  debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)6.  

6.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, a su vez, lo envió a la Corte  Suprema de Justicia  para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que mediante  auto del 25  de octubre de 2019, se requirió  a ARCINIEGA CALZADA para que designara apoderado, lo que en efecto  ocurrió7.  

7.  Mediante  auto del 5 de noviembre siguiente8,  se reconoció personería a la abogada de confianza y  se  ordenó  correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  para  que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.  

8.  Dentro  del término antes señalado, el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal consideró  que no era necesario solicitar la práctica de pruebas,  mientras que la defensora guardó silencio, por lo que el  10 de diciembre del año anterior se dispuso, de oficio,  requerir a  la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional para que  consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación  en contra del requerido y en caso afirmativo informaran los datos  correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas9.  

En  respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional y la  Fiscalía General de la Nación no hallaron registro de  procesos penales adelantados en Colombia contra el solicitado.  

9.  Mediante  auto del 20 de febrero de 2020, se corrió el traslado previsto  en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  para que los intervinientes presentaran alegatos, plazo dentro del  cual se pronunció el delegado del Ministerio Público.  

No  obstante, el 25 de febrero del año en curso, ARCINIEGA CALZADA  informó que revocaba el poder otorgado a la defensora de  confianza y pidió que se le designara uno de oficio, por lo  que el 5 de marzo siguiente, se dispuso oficiar a la Defensoría  del Pueblo para lo pertinente, entidad que nombró  representante, quien tomó posesión del cargo el 9 de  julio.  

10.  En  auto del 15 de julio siguiente, se reconoció personería  al nuevo defensor y se le corrió el traslado para que  presentara los alegatos correspondientes.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  Del Ministerio Público.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de  relacionar la actuación procesal adelantada, enunciar los  documentos aportados con la solicitud de extradición y la  forma como fueron expedidos y autenticados en el país de  origen, concluye que se encuentra acreditada la validez formal de la  documentación.  

Aduce  que el requerido se encuentra plenamente identificado y las conductas  por las cuales fue solicitado en extradición ARCINIEGA  CALZADA, están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico  en los delitos de «concierto  para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes»,  con pena superior a cuatro (4) años de prisión, por lo  que se cumplen los presupuestos de plena identidad y doble  incriminación.  

También  asevera que se cumple el presupuesto de la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria nacional, pues el indictment  dictado por la Corte para el Distrito Sur de Florida, guarda  consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana.  

Por  lo anterior, pide que esta Corporación conceptúe de  forma favorable a la extradición de EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA,  pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de  que advierta al país requirente que no someta al reclamado a  pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión  perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos  y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la  Constitución y el bloque de constitucionalidad10.  

2.  Del defensor.  

El  defensor público de ARCINIEGA CALZADA, luego de relacionar la  actuación procesal y los documentos allegados con la solicitud  de extradición, indicó que se cumplen los presupuestos  para emitir concepto favorable, pero que se debe exhortar al Gobierno  Nacional para que se garanticen al requerido el buen trato, el  acercamiento familiar y se le tenga en cuenta el tiempo que ha estado  privado de la libertad por cuenta de esta actuación.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Aspectos  generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el presente caso, como se trata de un ciudadano de nacionalidad  mexicana, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  la prohibición de doble juzgamiento, (ii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv)  el principio de la doble incriminación, y (v)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  El  inciso 3º del artículo 35 de la Carta Política11  establece que la extradición «no  procederá por delitos políticos».  

Para  el caso, esa prohibición constitucional no se verifica, en  tanto EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA fue llamado a juicio por delitos de  naturaleza común, es decir, los de «tráfico  de narcóticos y un delito relacionado con concierto para  delinquir»  (De  acuerdo con la Nota Verbal No. 1697 del 11 de octubre 2019, obrante a  folio 49 y ss de la carpeta).  

Adicionalmente,  los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno.  Tampoco alegaron ese aspecto los  intervinientes dentro del trámite.  

Por  lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía  constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso, han de tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del ciudadano mexicano EDMUNDO  ARCINIEGA CALZADA, constatando: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

La  cónsul general de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano mexicano EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P.  Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang,  Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de  dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Kyle B.  Martin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California12.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No.  19-CR-1953 GPC,  dictada el 24 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de California13,  así como la orden de arresto librada por esa Corte14.  

También  se allegó copia de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso15  y la copia del pasaporte G19109111 a nombre de EDMUNDO ARCINIEGA  CALZADA de nacionalidad mexicana16.  

Así,  como la documentación presentada en respaldo del pedido de  extradición de  ARCINIEGA CALZADA es  formalmente válida, se satisface el requisito objeto de  análisis.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 1327 y 1697  del 23 de agosto y 11 de octubre de 201917,  respectivamente, EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA, también conocido  como «Flaco»  es ciudadano de México. Nació el 20 de febrero de 1980  en Jalisco y se identifica con el pasaporte No. G19109111.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición18  y en el acta de derechos del capturado19,  al igual, en el escrito mediante el cual otorgó poder a una  profesional del derecho para que lo representara en el presente  trámite20.  

Además,  su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se  concluyó que las impresiones dactilares obrantes en el  documento «credencial  para votar»  expedido a nombre de EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA corresponden a las de  la persona solicitada en extradición21.  De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensa o el  delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no hay duda en cuanto a la plena identidad  del individuo pedido en extradición y su correspondencia con  la persona que está actualmente privada de la libertad por  cuenta de esta actuación.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 24 de mayo de 2019, la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California dictó la acusación No. 19-CR-1953 GPC22.  Ese acto procesal equivale  al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley  906 de 2004.  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emitan en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, para determinar si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos23.  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No. 19-CR-1953 GPC24,  contra  EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA, se formuló el siguiente cargo25:  

El  gran jurado dicta la siguiente acusación:  

Desde  una fecha desconocida por el gran jurado y de manera continua hasta  la fecha de la presente Acusación Formal inclusive, en el  Distrito Sur de California y en otros lugares, los acusados, EDMUNDO  ARCINIEGA CALZADA, alias “Flaco”, (…), a sabiendas  e intencionadamente, se asociaron juntos, entre sí y con otras  personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado para distribuir  metanfetamina, una sustancia controlada de la Categoría II,  una sustancia controlada de la Categoría I; ambas en violación  de la (sic) Secciones 841 (a) (1) y 846 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

El  Gran Jurado alega, además, que en el caso de los acusados  EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA, alias “Flaco” (…), la  cantidad de metanfetamina implicada fue de 500 gramos y más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  metanfetamina; y la cantidad de heroína implicada en la  asociación delictuosa fue de un kilogramo y más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  heroína.  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el agente especial de la DEA,  Thomas P. McLaughlin, se complementó el cargo arriba  relacionado en el siguiente sentido:  

En  una investigación a cargo de las autoridades del orden público  se identificó una organización de tráfico de  drogas (OTD) liderada por ARCINIEGA CALZADA, un traficante radicado  en Guadalajara, México quien coordina el movimiento de  contenedores cargados de droga que se envían desde Sudamérica  hasta México, para su distribución posterior en el  mercado estadounidense. Las tareas que desempeñaba ARCINIEGA  CALZADA dentro de esta OTD consistían en organizar la entrega  de múltiples tipos de drogas a los Estados Unidos.  

La  investigación reveló que ARCINIEGA CALZADA ha actuado  como intermediario y ha coordinado la distribución de drogas  en el mercado de los Estados Unidos desde  mayo de 2018.  

PRUEBAS  

Antecedentes  

9.  La investigación ha revelado que ARCINIEGA CALZADA coordina  envíos de múltiples toneladas de cocaína desde  Colombia a través de México y desde allí a los  Estados Unidos; y grandes cantidades de metanfetamina y heroína  desde México hasta los Estados Unidos. La investigación  también ha revelado que, durante los encuentros clandestinos  con una fuente confidencial (FC), los cuales comenzaron a fines de  2018 y terminaron en marzo de 2019, ARCINIEGA CALZADA aceptó  enviar metanfetamina y heroína a la zona de Los Ángeles.  

19  de marzo de 2019- Compra/traslado de 11.20 libras de metanfetamina  

10.  La investigación, en la que se utilizó a un agente  encubierto (AE) y a varias fuentes confidenciales, entre ellas las  referidas aquí como “FC-1” y “FC-3”,  reveló que el 19 de marzo de 2019, (…) entregó  11.2 libras de metanfetamina en la zona de Los Ángeles,  California. ARCINIEGA CALZADA, (…) estuvieron implicados en la  venta, ARCINIEGA CALZADA aceptó enviar metanfetamina a un  cómplice de la FC-1, quien, en realidad, era la FC-3,  ARCINIEGA CALZADA creyó que la FC-3 era un comprador de Los  Ángeles. Los agentes del orden público dieron a la FC-1  el número de teléfono de la FC-3. Los agentes hicieron  que la FC-1 diera a la FC-3 el número de teléfono de  ARCINIEGA CALZADA. (…) llamó al número y  organizó un encuentro de un cómplice con la FC-3. Este  hecho fue corroborado por las grabaciones legales de las llamadas y  los mensajes de texto de la FC-3 y por la vigilancia física  que se llevó a cabo. Finalmente, (…) entregó la  metanfetamina a la FC-3. Después de que se hizo la entrega, un  AE se coordinó con (…) para hacer el pago. El AE se  reunió con (…) y le entregó $9,800 en moneda de  los Estados Unidos por la metanfetamina.  

1  de abril de 2019- Incautación de 8.8 gramos de heroína  

11.  ARCINIEGA CALZADA se comunicó con la FC-1 y aceptó  entregarle muestras de heroína a un cliente potencial de la  FC-1, quien, en realidad era la FC-3. La FC-1 dio a ARCINIEGA CALZADA  el número de teléfono de contacto de la FC-3 para  completar la operación. (…) llamó a la FC-3 y  organizó un encuentro. El 1 de abril de 2019 (…)  entregó 8.8 gramos de heroína a la FC-3. Las  grabaciones legales de las llamadas telefónicas de la FC-3 con  (…) y la vigilancia física que se llevó a cabo  confirmaron que la operación tuvo lugar en San Bernardino,  California.  

4  de abril de 2019- Incautación de 6 kilogramos de heroína,  26 kilogramos de cocaína y una pistola cargada.  

12.  Después de que (…) entregara la muestra de heroína,  la FC-1 negoció con ARCINIEGA CALZADA la organización  de otra operación en San Bernardino para vender heroína.  La FC-3 recibió otra llamada telefónica de (…).  Los dos acordaron reunirse para la venta de heroína. (…),  otra vez, hizo la entrega de la heroína a ARCINIEGA CALZADA.  Mientras (…) conducía su vehículo dirigiéndose  al lugar del encuentro, las autoridades del orden público  detuvieron legalmente a (…), registraron su automóvil e  incautaron 2 kilogramos de heroína. Posteriormente, las  autoridades del orden público obtuvieron una orden de registro  para inspeccionar la casa de (…) en la zona de San Bernardino,  California, donde incautaron legalmente otros 4 kilogramos de  heroína, 26 kilogramos de cocaína y una pistola  semiautomática cargada.  

Ahora,  los cargos endilgados a EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA fueron adecuados  típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la  siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Categorías  de sustancias controladas  

            

a. Categorías          establecidas  

Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas  conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías, inicialmente, incluirán las sustancias que  figuran en esta sección (…) (c) Categorías  iniciales de sustancias controladas  

Categoría  I  

            

b. A          menos que se exceptúe específicamente o que figure en          otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados del          opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, cuando          la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros          sea posible dentro de la designación química          específica.  

(10).  Heroína.  

            

c. A          menos que se exceptúe específicamente o que figue en          otra categoría, cualquier líquido inyectable que          contenga cualquier cantidad de metanfetamina, incluidas sus sales,          isómeros y sales de isómeros.  

Sección  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:  Tentativa y asociación delictuosa.  

Toda  persona que intente cometer o que conspire para cometer cualquier  delito tipificado en este título estará sujeta a las  mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión fue el  objeto de la tentativa de asociación delictuosa o de la  asociación delictuosa.  

Sección  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:  Actos prohibidos A  

            

a. Actos          ilícitos. Excepto cuando esté autorizado bajo este          título, será ilícito que una persona, a          sabiendas e intencionadamente-            

1. Fabrique,          distribuya o entregue, o posea con intención de fabricar,          distribuir o entregar una sustancia controlada;  

            

b. Penas.          Excepto si se establece otra cosa …, toda persona que viole          la subsección (a) de esa sección recibirá la          siguiente condena:            

1.   

(A)En  el caso de violar la subsección (a) de esta sección en  lo referente a –  

            

i. 1          kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de heroína;  

(viii)          50 gramos o más de metanfetamina, sus sales, isómeros  y sales de isómeros, o 500 gramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad detectable de metanfetamina, sus  sales, isómeros o sales de isómeros  

Tal  persona será condenada a una pena de prisión de no  menos de 10 años ni más que cadena perpetua (…)26.  

En  ese orden, advierte la Corte que las conductas atribuidas a EDMUNDO  ARCINIEGA CALZADA, de haberse asociado con otras personas para  distribuir sustancias que contenían heroína y sus  derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados  Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340  -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 del Código Penal -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-,  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

3.5  Aunque  la acusación dictada por la Corte  para el Distrito Sur de California,  incluye la cláusula de decomiso  penal  sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, la misma no  puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Como  ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

4.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra el ciudadano mexicano EDMUNDO ARCINIEGA  CALZADA, frente al cargo descrito en la acusación No.  19-CR-1953 GPC27,  dictada el 24 de mayo de 2019 en la Corte del Distrito Sur de  California.  

4.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición,  está en la obligación de supeditar la entrega del  ciudadano mexicano a  las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste  no  sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que  cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante.  

También,  a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo  42 de la Constitución Política de 1991 califica a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual  a su vez es protegida por el artículo 17 de la Convención  Americana de Derechos Humanos.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  ARCINIEGA CALZADA  a  que se le respeten todas las garantías debidas a su condición  de justiciable, esto es, que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social28.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  EDMUNDO  ARCINIEGA CALZADA,  frente al Cargo contenido en la acusación No.  19-CR-1953 GPC29,  dictada el 24 de mayo de 2019 en la Corte del Distrito Sur de  California, según hechos ocurridos a partir del mes de mayo de  2018.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          2 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          También enunciada como Caso No. 19-CR-1953-gpc-1.  

3          Folio 124 y ss de la carpeta.  

4          Folio          31 y ss ib.  

5          También          enunciada como Caso No. 19-CR-1953-GPC-1. Folio 49 y ss ibídem.  

6          Folio          42 y reverso de la carpeta.  

7          Folio 5 y ss del cuaderno de la Corte.  

8          Folio          9 ibídem.  

9          Folio          18 y ss del cuaderno de la Corte.  

10          Folio          39 y ss ibídem.  

11          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

12          Folio 55 y ss y 88 y ss de la carpeta.  

13          Folio 105 y ss de la carpeta.  

14          Ibíd.          Folio 109.  

15          Ibíd.          Folio 99 y ss.  

16          Folio          117 ibídem.  

17          Obrantes a folios 120 y ss y 49 y ss de la carpeta.  

18          Folio 40 de la carpeta.  

19          Folio 38 ibídem.  

20          Folio          7 del cuaderno de la Corte.  

21          Folio          19 y ss de la carpeta.  

22          También enunciada como Caso No. 19-CR-1953-GPC-1.  

23          En idéntico          sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros.  

24          También enunciada como Caso No. 19-CR-1953-GPC-1.  

25          Ver folio 05 y ss de la carpeta.  

26          Folio          100 y ss de la carpeta.  

27          También enunciada como Caso No. 19-CR-1953-GPC-1.  

28          Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración          Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

29          También enunciada como Caso No. 19-CR-1953-GPC-1.  

      

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