STP2744-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP2744-2020  

Radicación  n° 109130  

Acta n.° 52  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por el accionante José  Antonio Pérez  de cara al fallo proferido el pasado 27 de noviembre de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio  de la cual negó el amparo deprecado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad.  

Lo  anterior, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido  proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo  vital y a la igualdad, dentro de la actuación laboral  proseguida  frente Colpensiones. Última entidad que fue  vinculada al  presente trámite constitucional.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:  

La  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la seguridad social, dignidad humana, mínimo  vital, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Indicó  que nació el 20 de noviembre de 1951, que para la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditó 468 períodos  cotizados, que es beneficiario del régimen de transición,  que el 20 de noviembre de 2011, cumplió 60 años y había  alcanzado 1.116 semanas cotizadas en Colpensiones; que el 11 de mayo  de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez a dicha entidad, pero mediante Resolución No. 114110  del 14 de agosto de 2012, se la negó con el argumento que no  cumplía con las semanas necesarias para acceder a la pensión  pues solo contaba con 794 semanas que  «como alternativa instó al [actor] a seguir cotizando  para poder cumplir con dicho requisito»;  que «atendiendo  a la alternativa errada que la administración le exhortó  a realizar, siguió trabajando durante 63 meses más para  seguir cotizando mediante el Fondo Prosperar pues no poseía  otros medios para su sustento y el de su familia, y poder obtener de  este modo el derecho de pensión de vejez por el que había  trabajado por toda la vida».  

Señaló  que la entidad le comunicó que mediante Resolución No.  GNR24990 del 20 de enero de 2017 le otorgó la pensión a  partir del 1 de febrero de la misma anualidad, que contra esta  interpuso recurso de reposición en el que pidió el  «derecho  al retroactivo desde el momento en que cumplió el estatus  pensional, toda vez que se evidenciaba que la inconsistencia en el  sistema había hecho que le fuera negado el cubrimiento […]  desde noviembre de 2011»;  que el 28 de febrero siguiente mediante Resolución No.  GNR18724 confirmó la anterior.  

Expresó  que promovió demanda laboral contra Colpensiones solicitando  el pago del retroactivo, la cual le correspondió al Juzgado  Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que mediante fallo  de 7 de marzo de 2019, absolvió a la entidad «por  no haberse retirado del sistema de seguridad social en pensión,  al cumplir con el requisito del régimen de transición».  

En  virtud de lo anterior, interpuso recurso de apelación y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 18 de  junio de 2019, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar el  retroactivo pensional a favor del actor, causado desde el 22 de  noviembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2017, por la suma de  $19.493.982 que deberá ser indexada al momento del pago; que  la referida entidad mediante Resolución No. SUB 271626 de 2 de  octubre del presente año dio cumplimiento al fallo y le  canceló dicha suma.  

Manifestó  que el Tribunal vulneró sus derechos al apartarse del  «precedente jurisprudencial, argumentando durante las  respectivas etapas procesales donde se indica las responsabilidades  de Colpensiones y el deber del juez de proteger y velar por los  intereses del afiliado del sistema de seguridad social en pensión  y no castigarlo con el fenómeno de la prescripción, por  un error que a todas luces no es responsabilidad de mi representado  […]».  

Agregó  que pasó  «por alto todos errores cometidos por el fondo de pensiones, al  no valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso, donde se  evidenció una solicitud al reconocimiento del derecho  pensional al momento de ser este causado, el aporte de información  por parte [del actor] y enunciando las falencias de la historia  laboral y aportando los documentos para que Colpensiones subsanara el  error cometido […]».  

Finalmente,  solicitó que se revocara la sentencia emitida por la Sala  Laboral del Tribunal de Bogotá, de 18 de junio de 2018 y, como  consecuencia, le sea reconocido el retroactivo pensional desde la  primera solicitud.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional negó el amparo en providencia del 27 de  noviembre de de  20191,  al considerar que la decisión emitida por el Tribunal  fustigado no resultaba arbitraria o caprichosa ni estaba desprovista  de sustento. Esto, por cuanto, estimó que dicha célula  judicial se apoyó en un adecuado análisis de la  situación fáctica y jurídica, lo que le impide  al juez de tutela interferirla, ya que, de hacerlo, rebasaría  la órbita de su competencia.  

De esta manera,  advirtió  que el juzgador concluyó que si bien el actor desde que hizo  la primera solicitud para acceder a la pensión contaba con los  requisitos exigidos y la entidad lo indujo al error a fin de que  siguiera cotizando; lo cierto es que en relación con las  mesadas pensionales, se  encontraban prescritas las causadas con anterioridad al 22 de  noviembre de 2014, dado que la demanda se radicó hasta el 22  de noviembre de 2017.  

Determinación  que consideró no  vulneraba los derechos fundamentales por parte del operador judicial  cuestionado, pues  aparece  evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene  una  labor hermenéutica respetable.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, a través de apoderado, quien insistió  que la providencia censurada está incursa en una inadecuada  valoración del precedente judicial, y a su vez en un defecto  fáctico debido a la incorrecta apreciación del acervó  probatorio por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Reiteró,  que en virtud de la labor de custodia y administración de la  historia laboral a cargo de Colpensiones y el error presentado en el  registro de sus semanas cotizadas, lo llevó a continuar  cotizando hasta 2017, pese a no tener que hacerlo. No obstante, no  era dable que se le trasladara la consecuencia negativa de la  infracción del deber desatendido por el fondo de pensiones  -prescripción  de sus mesadas-,  pues se encontraba en una situación de debilidad manifiesta  frente a la entidad. Para tal fin, hizo referencia a las sentencias  SL11005-2017 de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación y SU-298 – 2015 de la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral.  

En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  acertó o no, al denegar el amparo solicitado por el  peticionario, al considerar que Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  al emitir sentencia del 18  de junio de 2019, no  vulneró derecho fundamental alguno, pues dicha decisión,  que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación  jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el  asunto.  

Así las  cosas, se tiene que la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha  sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28  jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este  instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Descendiendo al  caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, en lo  fundamental, el recurrente centra su inconformidad frente a la  sentencia del 18  de junio de 2019, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta capital le reconoció el derecho pensional  desde el 1 de junio de 2012, al haber acreditado los requisitos para  tal fin; no obstante, condenó a Colpensiones a pagar el  retroactivo pensional únicamente a partir del 22 de noviembre  de 2014, toda vez que de cara a las mesadas generadas con antelación  a dicha data, había acaecido el fenómeno jurídico  de la prescripción.  

Ello,  por cuanto estima, el Tribunal convocado desconoció el error  en que incurrió Colpensiones en el manejo de su historia  laboral, quien al haberle negado el derecho a la prestación de  vejez cuando fue reclamado en el año 2012, lo conminó a  seguir cotizando hasta el 2017, pese a contar con los requisitos para  acceder a la pensión. Razón por la cual, la  consecuencia negativa de tal suceso, esto es la prescripción  de las mesadas, no puede serle transferida en tanto deviene de un  yerro de la administradora de pensiones.  

Sin embargo, se  advierte que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Puntualmente la  decisión que se ataca, expresó4:  

«  En el caso sometido a consideración de esta Sala, puede  observarse claramente como la parte actora satisfizo a cabalidad  todos los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia para  entenderse su desafiliación al sistema y que además fue  inducido en error y a seguir cotizando semanas adicionales a las  requeridas para configurar el derecho pensional.  

En  primer lugar desde el 11 de mayo de 2012, solicitó el  reconocimiento de su pensión, es decir, desde dicha fecha  ejerció ante la demandada una conducta inequívoca que  era su deseo retirarse del sistema; aunado a que en segundo lugar  José Antonio Pérez adquirió el estatus de  pensionado desde el 20 de noviembre de 2011, fecha para la cual  arribó a los 60 años de edad y por otro lado desde esa  fecha ya tenía en su haber más de 1000 semanas,  conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; en tercer  lugar el ISS a través de la Resolución 114110 de 2012  le negó el derecho pensional, al determinar que no cumplía  con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley  100 de 1993, señalando que solo contaba con 794 semanas al 30  de marzo de 2012, argumentando para tal efecto que no se tiene en  cuenta periodos no cancelados o pagados extemporáneamente;  cuando en sede de reposición mientras la Resolución  19200 del 12 de diciembre de 2012, Colpensiones ratificó la  decisión anterior añadiendo que el actor no había  conservado el régimen de transición […] por  cuanto (se había) trasladado del régimen pensional y al  1 de abril de 1994, no ostentaba 15 años de servicio por tanto  señalaba que debía pensionarse de acuerdo a las reglas  de la Ley 797 de 2003; 5. El 18 de enero de 2017 solicitó  nuevamente la pensión de vejez siendo resuelta a través  de la Resolución del 20 de enero de la misma anualidad, donde  se precisó que en aras de conceder el derecho a la pensión  que conforme a lo establecido en el Decreto 3800 de 2003 los  afiliados a quienes se le hubiere definido el traslado de régimen  pensional mediante comité de múltiple vinculación  no requerían cálculo de rentabilidad ni acreditar 15  años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993, para recuperar el régimen de transición debido a  que en esos casos la afiliación se considera nula, por lo que  al estar el accionante en esa posición había conservado  el régimen de transición, inclusive con la reforma  constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005; empero concedió  la prestación a partir de la fecha siguiente de la última  cotización de acuerdo a la Circular Interna 01 de 2012.  

Puestas  así las cosas observa la Sala con meridiana claridad que los  argumentos dados por el extinto ISS, luego por Colpensiones para  negar el derecho pensional solicitado oportunamente, desconocieron  los lineamientos frente al reconocimiento pensional apegado a los  principios que inspiran la seguridad social en pensiones, toda vez  que las razones dadas para negar el derecho no se ajustaban a los  lineamientos normativos que gobernaban por ejemplo el tema de la  multi vinculación, pues como se pudo ver una de las razones  para no acceder al derecho se relacionan con que el demandante había  perdido el régimen de transición, por haberse vinculado  al RAIS y regresar al régimen de prima media con prestación  definida, pero no había cotizado 15 años al momento de  entrar a regir la Ley 100 de 1993, lo cual desde luego no le era  aplicable al caso del actor como lo terminó reconociendo  Colpensiones.  

Por  lo anterior se concluye que la accionada si incurrió en error,  en la aplicación y el entendimiento que debe dársele a  las normas que rigen el sistema de seguridad social en pensiones y  con ello indujo al aquí demandante a seguir cotizando sin  tener necesidad para ello, pues desde el primer momento en que el  actor solicitó el reconocimiento pensional tenía  estructurados los derechos de causación, para acceder a la  pensión de vejez en los términos legales tal y como la  misma entidad accionada lo reconoció en la Resolución  GNR 24990 del 20 de enero de 2017, razón por la que resulta  injustificado que no se hubiera accedido al reconocimiento pensional  y por el contrario se hubiera dilatado en el tiempo su pensión  de vejez, tal como aconteció en el presente asunto máxime  cuando el recurso elevado el 18 de diciembre de 2012, el promotor de  la litis ya había advertido de las inconsistencias presentadas  en su historia laboral y aportado los documentos que consideró  necesarios para acreditar la relación laboral sobre las  semanas echadas de menos […] sin que la demanda se hubiera  pronunciado al respecto; dichos supuestos fácticos evidencian  el error conceptual de la entidad accionada en el reconocimiento  pensional del actor lo que permite colegir que los aportes realizados  con posterioridad al mes de mayo de 2012, lo fueron por un error  inducido por la entidad accionada, lo que sin importar su  justificación para la época que se profirieron reflejan  que los actos administrativos se dictaron con desconocimiento de la  norma y principios que irradian el sistema de seguridad social en  pensiones, situación que no puede perjudicar al actor tal y  como se explicó en precedencia con amparo de la jurisprudencia  “en la que para esos casos se itera cuando se evidencia error  de la entidad de seguridad social y los aportes efectuados por fuera  de los periodos de causación no representan ningún  beneficio al afiliado determina, que debe tomarse las fechas de  disfrute desde un periodo anterior a la última cotización  realizada.  

En  consecuencia, se tiene que revisado el error de la entidad y así  mismo las cotizaciones realizadas por el actor en nada mejoraron su  situación pensional, en el entendido que fueron realizadas con  un IBC correspondiente al SMMLV, se concluye que este caso se cumple  la condición analizada en la jurisprudencia y en tal sentido  hay lugar para modificar la fecha de disfrute a partir del 1 de junio  de 2012, fecha en la que si bien no aparece novedad de retiro lo  cierto es que ya tenía cumplidos los requisitos de causación  de la pensión de jubilación por aportes tal como la  misma entidad lo reconoció, acto con el cual se evidencia su  clara intención de desafiliarse al sistema de pensiones, pues  las realizadas con posterioridad a esa data se produjeron por el  error valorativo de las normas que rigen la por la entidad accionada.  

Por  otro lado, se aprecia que en el presente asunto operó el  fenómeno de la prescripción, toda vez que el  retroactivo se hizo exigible el 1 junio de 2012, agotándose la  reclamación administrativa con la Resolución del 12 de  diciembre de 2012, y la presente demanda se radica hasta el 22 de  noviembre de 2017, habiendo con ello superado el término de  los tres años a que refiere el artículo 488 del CST,  por tanto, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas  con anterioridad al 22 de noviembre del 2014, teniendo como  retroactivo a pagar desde dicha data hasta el 31 de enero de 2017, la  suma de $19.493.982, calculado este sobre 13 mesadas al año  por cuanto aunque la mensualidad resulte inferior a 3 SMMLV, se causó  con posterioridad al 31 de julio de 2011, pues se observa de la  Resolución de 9 de marzo de 2017, que ello aconteció el  20 de noviembre de 2011, por lo que no se cumplió en el  parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005,  dicho retroactivo deberá pagarse de manera indexada a efectos  de que el demandante corra con las consecuencias negativas de la  pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del  tiempo […].»  

Así, se  observa que la autoridad fustigada inicialmente  aclaró que  consecuencia del error de Colpensiones en la valoración de las  normas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones aplicables a José  Antonio Pérez,  no le fue reconocida la prestación de vejez desde el momento  en que éste realizó la primera reclamación en  mayo de 2012; por el contrario, condujo a que continuara efectuando  cotizaciones hasta enero de 2017, sin tener necesidad de ello. Por  tal razón, dispuso modificar  su disfrute a partir del 1 de junio de 2012, fecha en la que ya tenía  cumplidos los requisitos de causación de la pensión de  jubilación por aportes.  

Ahora, en lo que  tiene que ver con la prescripción trienal declarada en el  presente evento, se percata que el Tribunal ad  quem estableció  la consolidación del fenómeno prescriptivo de las  mesadas pensionales causadas  desde el 1 junio de 2012 hasta el 22  de noviembre del 2014, pues si bien la reclamación primigenia  fue radicada el 11 de mayo de 2012, -la  cual interrumpía el término prescriptivo por un periodo  igual a tres años-  lo cierto es que la demanda laboral solo fue presentada el 22 de  noviembre de 2017, desbordando los plazos previstos en el artículo  488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo5.  

Acerca del  particular, se resalta que si bien se constató un error de  parte de la administradora de pensiones respecto al registro de las  semanas cotizadas que incidió en el momento desde el cual  operaba el reconocimiento de la prestación, dicho yerro no  exime al interesado de acudir a las vías judiciales a fin de  exigir su declaratoria, so pena de operar el fenómeno  prescriptivo, no sobre el derecho pensional en sí mismo pues  este es imprescriptible, sino en relación con las mesadas, tal  como ocurrió en el evento estudiado.  

Al respecto, en  sentencia SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional, enunciada por el  accionante como desconocida por la autoridad demandada, se sostuvo lo  siguiente:  

«En  consecuencia, la Sala de Revisión determinó que el  derecho a obtener la pensión es subjetivo, exigible y  justiciable. En consecuencia, confirmó la regla de la  sentencia T-762 de 2011 según la cual, ante una incorrecta  liquidación pensional, resulta desproporcionado imponer un  plazo específico para la reclamación porque el  accionado no puede renunciar a solicitar que se le pague de la forma  correcta.  

(…)  

Bajo ese  presupuesto, la Sala decidió que negar la solicitud de  reliquidación desconoce los principios de imprescriptibilidad,  irrenunciabilidad y favorabilidad y es contrario a “la  interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Corporación,  con lo cual se estaría desconociendo el derecho al debido  proceso.”[60]   Pero  aclaró que la no aplicación de la prescripción  para el derecho a reclamar el nuevo cálculo de la pensión  no afecta la prescripción de la que sí son objeto las  mesadas dejadas de percibir y no reclamadas después de tres  años.  Así pues “la  materialización de este derecho pensional, representado en las  mesadas pensionales si tiene un término de prescripción  de tres (3) años para su cobro o reclamación.”  

28. Así  las cosas, si bien las decisiones expuestas anteriormente tienen  elementos fácticos específicos, ambos fallos se  encargaron de resolver si una petición de reliquidación  pensional puede elevarse máximo tres años después  de la fecha en la que se ha concedido la pensión, y  resolvieron que el derecho a reclamar el reajuste no prescribe. En la  sentencia T-762 de 2011, el accionante solicitó que se le  aplicara un régimen diferente a aquel con el cual le  liquidaron la pensión, y la Corte decidió que ante el  carácter imprescriptible de la pensión, y ante las  reiteradas sentencias de esta Corporación que evidenciaban que  sistemáticamente se emitían liquidaciones de forma  equivocada, no es adecuado, ni proporcionado sancionar al afectado  con la prescripción de su posibilidad de reclamar. Por su  parte, la sentencia T-456 de 2013 reiteró esa regla  jurisprudencial y ordenó efectuar la liquidación de la  pensión solicitada por el accionante, aunque  advirtió que la prescripción aplica para las mesadas  pensionales causadas más de tres años anteriores a la  interrupción de la prescripción.»  (Negrillas  y resalto propias)  

Corolario de lo  anterior, resulta evidente que la conclusión a la que llegó  el Tribunal accionado se ajustó a los derroteros legales y  constitucionales que rigen en materia laboral. Luego, las  aseveraciones esgrimidas corresponden a su valoración bajo el  principio de la libre formación del convencimiento, lo cual  permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

De  tal suerte, en concordancia con lo dicho por el  a quo  constitucional, los argumentos presentados por la accionante son  incompatibles con este mecanismo de amparo. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados  por la Sala de Casación  homóloga Laboral que denegó  el amparo, se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Magistrado ponente: Fernando          Castillo Cadena.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Folios 77 a 80, cuaderno de          primera instancia.  

5          ARTICULO 488. REGLA          GENERAL. Las          acciones correspondientes a los derechos regulados en este código          prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la          respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los          casos de prescripciones especiales establecidas en el Código          Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.          

          

ARTICULO 489.          INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El          simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador},          acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la          prescripción por          una sola vez,          la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un          lapso igual al señalado para la prescripción          correspondiente.      

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