STP981-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP981-2020  

Radicación  n.° 108607  

Acta n° 16  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por César  Alejandro Molina Guzmán contra la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  libertad, debido proceso, adecuada defensa, a no declarar en contra  familiares, igualdad, doble instancia, imparcialidad, probidad, buena  fe, congruencia, proporcionalidad y publicidad.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto las  demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal  de radicado 15-238-6000-2011-2018-00144.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

A partir de la  solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos relevantes:  

            

1. Indicó el          accionante que el 19 de marzo de 2018, al realizarse un proceso de          requisa por miembros de la fuerza pública le fue encontrada          la cantidad aproximada de 30 gramos de cannabis, cuyo destino era          para su consumo.  

            

2. Expuso la parte          actora que por los anteriores hechos se adelantó el proceso          de judicialización pertinente, empero, dada su juventud,          inexperiencia y la enajenación mental por los efectos de la          sustancia psicotrópica no tenía la capacidad para          entender los cargos imputados, además de ello, súmese          la falta de asesoría jurídica idónea y          efectiva, circunstancias que constituyen un vicio en el          consentimiento y, por ende, acarrean la nulidad de lo actuado,          máxime cuando, únicamente aceptó ser un          consumidor habitual del elemento incautado y no del reato atribuido          jurídicamente.

3. Señaló          el demandante que la sentencia condenatoria proferida por el juzgado          accionado convalidó una serie de irregularidades procesales y          jurídicas que se presentaron dentro del trámite          judicial, como lo fueron i) la ausencia de prueba que demostrará          que la sustancia psicotrópica estaba destinada a su          comercialización, ii) el desarrollo insuficiente en el          ejercicio de la defensa técnica por la no impugnación          del fallo y, iii) la ausencia del condenado que lo privó del          derecho a controvertir lo decidido.  

            

4. Manifestó          el gestor del amparo que el 14 de febrero de 2019, el Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Duitama emitió          decisión respecto del incidente de nulidad impetrado contra          el fallo condenatorio, así como frente al recurso de          apelación interpuesto, en el sentido de denegar el mecanismo          de alzada por extemporáneo y abstenerse de resolver la          postulación de invalidez propuesta por carecer de competencia          al haberse finalizado el proceso penal con sentencia debidamente          ejecutoriada.  

            

5. Expresó          el extremo activo que el 24 de septiembre de 2019, la Sala          Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa          Rosa de Viterbo negó el recurso de          queja y el de apelación.  

            

6. Bajo          ese marco fáctico, la parte accionante pretende la          prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión          sustancial que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas,          y como consecuencia de ello se declare la nulidad de la sentencia          condenatoria proferida por el juez unipersonal accionado dentro del          proceso penal 152386000211201800144 o en su defecto se dé          trámite al recurso de apelación interpuesto contra tal          proveído.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Duitama. Solicitó la          improcedencia del amparo, dado que no se vulneró o amenazó          derecho fundamental alguno en cabeza del actor, ya que la sentencia          proferida se fundamentó en el preacuerdo celebrado entre las          partes luego de la audiencia preparatoria. Además, la parte          actora no acudió a la lectura de sentencia pese a haber sido          citado, así que la providencia cobró ejecutoria y, por          consiguiente, el recurso de apelación interpuesto por el          nuevo abogado del procesado resultó extemporáneo.  

            

2. Sala Única          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de          Viterbo. Indicó que la denegatoria del recurso de queja          se ajustó al parámetro conceptual del artículo          179 del Código de Procedimiento Penal, determinándose          que el paso de 5 días previsto solo opera para efectos de          sustentación del recurso y no de la interposición,          contrario lo sostiene la parte demandante.  

            

3. Las partes e          intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo          2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo          1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es          competente para resolver la acción de tutela interpuesta por          César Alejandro Molina Guzmán contra la Sala          Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa          Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama,          por ser el superior funcional del órgano          judicial colegiado.  

            

2. Son          dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala en esta          oportunidad, consistentes en establecer:  

            

i. Si          frente a los pronunciamientos judiciales del 6 de febrero y 24 de          septiembre de 2019 proferidos por las          autoridades judiciales accionadas, dentro          del proceso penal de radicado 15-238-6000-2011-2018-00144,          por los que se emitió sentencia          condenatoria y negó el recurso de queja entablado,          respectivamente, se configuran los requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales.  

            

ii. Si          las autoridades judiciales accionadas vulneraron el “el          derecho a la doble conformidad” o al debido proceso cuya          titularidad radica en la parte actora.  

            

3. Requisitos de procedibilidad de la acción          de tutela contra decisiones judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiariedad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten                  vías de hecho, la acción es improcedente, porque su                  finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales                  culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la                  impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el                  escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias                  diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien                  corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le                  asigna la ley.    

Si  así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo,  instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en  medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad  social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las  competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su  autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de procedibilidad que implican una                  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su                  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte                  Constitucional (CC C -590 de 2005                  y T-332 de 2006).    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa  de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

            

3. Análisis          del caso concreto  

                              

1. Considera                  la parte accionante que la decisiones por las que se denegó                  la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria                  proferida en su contra, incurrió en vía de hecho por                  cuanto el mecanismo de alzada fue presentado dentro del término                  legal, comoquiera que el condenado no se hallaba presente al                  momento de la audiencia de lectura de sentencia.    

                              

2. Al tenor de la                  censura contraída contra la determinación judicial                  objeto de estudio en este acápite, el artículo 179 de                  la Ley 906 de 2004 reguló el trámite del recurso de                  apelación contra sentencia, para lo cual dispuso lo                  siguiente:    

El  recurso se interpondrá en la  audiencia de lectura de fallo, se  sustentará oralmente y correrá traslado a los no  recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días  siguientes, precluido este término se correrá traslado  común a los no recurrentes por el término de cinco (5)  días. (Se resalta)  

Por otra parte, el  artículo 169 de la misma codificación procesal,  respecto a las formas de notificación de las providencias  judiciales, ha previsto que:  

Por regla  general las providencias se notificarán a las partes en  estrados.  

En  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito. En este  evento la notificación se entenderá realizada al  momento de aceptarse la justificación.  

De manera  excepcional procederá la notificación mediante  comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.  

Si el imputado  o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias  notificadas en audiencia le serán comunicadas en el  establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la  respectiva constancia.  

Las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación. (Énfasis ajeno  al texto original)  

Ahora bien, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación Judicial ha fijado de manera diáfana y  concreta el criterio jurídico que debe aplicarse en torno al  correcto desarrollo en el trámite a seguir para efectos del  adecuado uso del mecanismo de impugnación de sentencias,  señalando para ello que:  

            

4. De          la interposición del recurso de apelación contra          sentencias.  

[…]  

Finalmente, el  trámite del proyecto de ley culminó con el  proferimiento de la Ley 1395 de 2010, que en su artículo 91  modificó el 179 de la Ley 906 de 2004, norma hoy por hoy  vigente, así:  

El  recurso se interpondrá en la  audiencia de lectura de fallo, se  sustentará oralmente y correrá traslado a los no  recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días  siguientes, precluido este término  se correrá traslado común a los no recurrentes por el  término de cinco (5) días. (Subrayas fuera de texto)  

Por  lo anterior, la interpretación exegética y teleológica  de la norma analizada, obliga concluir que el  recurso de apelación en contra de una sentencia debe  interponerse en la audiencia de lectura de decisión;  y, la sustentación del mismo podrá presentarse de  manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los  cinco días siguientes a su culminación.  

[…]  

La  interpretación hermenéutica de ambas disposiciones  conduce a que, como quiera que por regla general las providencias se  notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a  la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho  la citación en debida forma, se entenderá surtida la  notificación en la misma audiencia, momento procesal en que  resulta oportuna la interposición del recurso de apelación,  por lo que cualquier manifestación por fuera de la audiencia  devendría extemporánea.  

Excepción  a lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a  la audiencia justifique su inasistencia por caso fortuito o fuerza  mayor, caso en el cual la decisión se entenderá  notificada en el momento de aceptarse la excusa, momento propicio  para la interposición de la alzada.  

[…]  

En  ese sentido, la obligación de notificar personalmente las  decisiones proferidas por fuera del término de ley, está  justificada en la necesidad de materializar el principio de  publicidad (art. 18 C.P.P.), a fin de que las partes e intervinientes  del proceso hagan uso del derecho a la contradicción (art. 15  ibídem); deber que surge siempre que se trate de providencias  que no deban proferirse en audiencia, pues, en esos casos, el trámite  a seguir es el siguiente: a)  el juez debe convocar la audiencia (art. 171 C. P. P.), b)  las partes e intervinientes deben ser citados en la forma prevista en  el Código de Procedimiento Penal (arts. 172 y 173 ejusdem) y,  c) la  notificación debe entenderse surtida en estrados, en la misma  audiencia, salvo que la incomparecencia de algún sujeto  procesal esté justificada en un caso fortuito o fuerza mayor,  caso en el cual la notificación se entenderá realizada  desde el momento en que se acepte la justificación (arts. 147  y 169 ibídem) (CSJ AP122-2017, 18 de ene. 2017, rad. 47474).  

Bajo  ese derrotero jurídico, resulta fácil colegir que el  trámite del recurso de apelación de sentencias, por  regla general, se puede dividir en dos momentos procesales  perfectamente diferenciables; el primero, la interposición y  sustentación simultánea, es decir, ambos actos se  llevan a cabo en la misma audiencia de lectura de decisión; y  el segundo, la interposición del medio de impugnación  en la respectiva diligencia, y la sustentación, de forma  escrita, con posterioridad.  

Sin embargo, la  misma normatividad consagra un evento excepcional para interponer el  mecanismo de contradicción del fallo por fuera de la  audiencia, siendo este, cuando la parte interesada no comparezca de  manera justificada a la diligencia, ya sea por caso fortuito o fuerza  mayor, lo cual deberá ser acreditado ante la respectiva  autoridad judicial.  

                              

4. En                  remisión al caso sub examine,                  se tiene que el                  24 de septiembre de 2019, la Sala                  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa                  Rosa de Viterbo negó el recurso de                  queja interpuesto por el apoderado judicial de quien aquí                  acciona, y por ende, no concedió el mecanismo de apelación                  impetrado contra la sentencia condenatoria emitida el 6 de febrero                  del mismo año, bajo el siguiente argumento:    

[…] La  interpretación que da el recurrente al art. 179 del Código  de Procedimiento Penal, respecto a la oportunidad para la apelación  de sentencias, que es el motivo de su inconformidad, en punto de los  cinco (5) días que considera tiene la defensa para interponer  el recurso, ha de indicarse con suficiente certeza que dentro de la  dinámica oral del proceso penal, dentro de la audiencia de  lectura de sentencia realizada necesariamente en presencia del  defensor, llámese público o de confianza, es ese  justamente el momento procesal en que la defensa puede hacer uso de  los medios de impugnación e interponer el recurso de  apelación, puesto que los cinco días a que refiere la  norma y sobre el cual sustenta la procedencia de su recurso, están  establecidos para la sustentación del recurso…por lo  que no puede habilitarse ese término, para interponer ese  medio de impugnación…  

De  esta manera, al revisar la comunidad probatoria adosada al expediente  se encuentra probado que en audiencia del 29 de noviembre de 2018 –  diligencia de verificación  de preacuerdo e individualización de la pena  -, a la cual asistió el accionante, el juzgado accionado  convocó a las partes e intervinientes a la lectura de fallo  para el 6 de febrero de 2019, decisión que fue de pleno  conocimiento por los asistentes, y por tanto, fueron citados de  manera oportuna y eficaz, empero, llegado el día de la lectura  de la decisión el gestor del amparo no se hizo presente, sin  justificar en debida forma su incomparecencia y el abogado defensor  consideró no entablar el mecanismo de alzada.  

De igual forma, se  acreditó que el condenado, por intermedio de otro apoderado  judicial, interpuso recurso de apelación en días  posteriores a la terminación de la audiencia de lectura de  sentencia, sin exponer motivo alguno sobre la inasistencia a la  respectiva diligencia.  

Por  consiguiente, el medio de impugnación impulsado por el hoy  accionante frente a la sentencia condenatoria que lo condenó a  32 meses de prisión por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en calidad de cómplice,  en virtud de preacuerdo celebrado con el representante de la Fiscalía  General de la Nación, resultó  extemporáneo, dado que no asistió a la audiencia de  lectura de fallo, pese a estar debidamente citado de la fecha y hora  de la misma.  

                              

4. No                  obstante lo anterior, en ejercicio de las facultades extra                  y ultra petita,                  avizora esta colegiatura la vulneración de los derechos                  fundamentales al debido proceso y doble conformidad judicial en                  cabeza del demandante, como pasa a exponerse:    

                                                        

1. En lo que                          concierne a la garantía de la doble conformidad, debe                          anotarse que esta se activa ante la emisión de un fallo                          condenatorio por primera vez en la actuación, verbigracia,                          en aquellos casos en que habiéndose absuelto un acusado por                          el Juez de conocimiento de primera instancia, en virtud del                          recurso de apelación el Tribunal revoca para emitir una                          sentencia de carácter adverso o en los procesos de única                          instancia tramitados ante esta Corporación Judicial, entre                          otros.              

Por lo cual  resulta importante indicar que el derecho a la doble conformidad  judicial o a impugnar la primera condena fue consagrado en el  artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018. En los  antecedentes de este Acto Legislativo quedó consignado que  dicho mecanismo solo procedía contra sentencias condenatorias,  que tuviesen la naturaleza de haberse proferido por primera vez en la  actuación.  

De esta forma si  la impugnación especial se aprobó respecto de la  primera condena, el significado de esta frase impone que a partir del  Acto Legislativo 01 de 2018 no puede tenerse como condenado y hacer  exigible dicha responsabilidad penal en un proceso en el que la  decisión o condena no haya sido sometida a la doble  conformidad, esto es que a través de una sentencia proferida  por un superior funcional u otra autoridad diferente a la que adoptó  la decisión de primera instancia, se verifique y ratifique la  responsabilidad penal del procesado.  

En síntesis,  hoy la doble conformidad judicial tiene doble connotación, de  ser un derecho sustancial fundamental para derruir la presunción  de inocencia y a la vez un derecho procesal y, por consiguiente,  conforme  al Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 29 de la Carta  Política, toda  persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con  sentencia proferida por dos autoridades diferentes.  

                                                        

2. En                          ese orden de ideas, al remitirnos al caso objeto de examen, no                          hay lugar a duda que contra la sentencia condenatoria                          emitida por el juzgado demandado se interpuso de manera                          extemporánea el recurso ordinario de apelación,                          empero, también resulta cierto que al gestor no le fue                          garantizado el derecho a la doble conformidad judicial ya que el                          fallo condenatorio fue proferido el 6 de febrero de 2019, fecha                          para la cual ya se encontraba vigente el acto legislativo 01 de                          2018, razón por la cual, no puede esta Sala ignorar la                          sustancialidad del derecho en comento, pues si bien la misma                          establece que a su trámite se accede a petición de                          parte dentro de un término y expresando las razones que                          motivan la inconformidad, esta facultad que se le otorga al                          condenado en el acto legislativo en                          referencia, no significa que se excluya la oficiosidad, ni tampoco                          se excluye el deber del funcionario judicial para que adelante el                          procedimiento que se requiera con el fin de que otra autoridad                          judicial ejerza la garantía y el derecho al que se viene                          aludiendo.              

Lo anterior  obedece a que la oficiosidad se impone porque la primera sentencia  por ser condenatoria puede afectar derechos fundamentales del  procesado, la presunción de inocencia, limita el derecho a la  libertad, los derechos civiles y políticos, y por mandato  constitucional el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico  no solamente del legal sino también del constitucional y en  este caso por Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe  obtener conformidad de otra autoridad.  

De tal manera, en  este caso, al accionante lo están dejando condenado a una pena  de prisión exclusivamente con la opinión y decisión  de una única autoridad judicial, lo que no es permitido.  

Ahora  bien, en lo que concierne a la autoridad judicial encargada de  resolver la impugnación especial, en caso como el aquí  estudiado, en aras de verificar y ratificar la responsabilidad penal  del procesado, observa la Sala la ausencia de fuente normativa y  jurisprudencial que fije de manera puntual y precisa la competencia  del órgano judicial encargado de dirimir el asunto.  

En  ese orden de ideas, el acto legislativo 01  del 18 de enero de 2018 que modificó los artículos 186,  234 y 235 de la Constitución Política, creó  nuevas reglas de competencia al interior de la Corte Suprema de  Justicia para garantizar el derecho a la doble  instancia y  a impugnar  la  primera sentencia condenatoria, lo cual se ha venido haciendo en  reiteradas oportunidades de manera oficiosa, por ende, deviene  necesario que la competencia allí consagrada, mutantis  mutandi,  deba hacerse extensiva a los procesos en los que se reconoce el  derecho a tramitar la doble conformidad, sin importar la instancia en  la que la primera condena se emita.  

Por  consiguiente, dado el carácter trascendental del derecho  amparado y a efectos de brindar una protección efectiva y real  al resguardo constitucional otorgado, ha de señalarse que la  aptitud legal para desatar el mecanismo de impugnación  especial radica en esta corporación jurisdiccional.  

En  consecuencia, acorde al panorama jurídico y fáctico  traído a colación, teniendo en cuenta que la  sentencia condenatoria ya se encuentra ejecutoriada, ante la latente  y vigente vulneración de derechos fundamentales, resulta  necesario conceder el amparo invocado y, como medida de desagravio,  se ordenará al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Duitama que,  en el evento de no contar con la actuación penal en  referencia, requiera la misma al Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad que corresponda, a fin de que se restablezcan  los términos de ejecutoria de la sentencia condenatoria para  dar trámite a la impugnación especial y, una vez  surtido dicho escenario, remita de manera inmediata el expediente a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  para lo de su competencia.  

En ese orden de  ideas, al habilitarse el escenario propicio para denunciar los  posibles yerros probatorios que aduce la parte actora, tales censuras  no serán objeto de estudio por sustracción de materia,  en procura de respetar el principio de subsidiariedad de la acción  de tutela.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONCEDER el amparo constitucional al derecho  fundamental del debido proceso y a la doble conformidad judicial,  vulnerado al ciudadano César Alejandro Molina Guzmán,  conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta  decisión.  

2º ORDENAR  al Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Duitama que, en el evento  de no contar con la actuación penal en referencia, requiera la  misma al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  que corresponda, a fin de que se restablezcan los términos de  ejecutoria de la sentencia condenatoria para dar trámite a la  impugnación especial y, una vez surtido dicho escenario,  remita de manera inmediata el expediente a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.  

3º  NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más  expedito el presente fallo, informándoles que puede ser  impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a  partir de su notificación.  

4º Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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