AP888-2020(56213)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP888-2020  

Radicación  56213  

Aprobado  acta número 060  

Bogotá,  D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  LUZ DARY GARCÍA CÓRDOBA contra la sentencia proferida,  el 20 de junio de 2019, por el Tribunal Superior de Mocoa, mediante  la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, despacho que  la declaró responsable del punible de peculado por  apropiación.  

ANTECEDENTES  

Fácticos.  

1.  El  19 de abril de 2011, LUZ  DARY GARCÍA CÓRDOBA, alcaldesa de Puerto Caicedo,  Putumayo, y Zulma Aleida Córdoba Chávez, tesorera de  ese municipio, siendo las titulares autorizadas para el manejo de la  cuenta bancaria n° 726-16-84-46, maestra del régimen  subsidiado de la mencionada entidad territorial, realizaron una  trasferencia electrónica por un monto de quinientos diez  millones ciento nueve mil cuatrocientos veintiocho pesos  ($510.109.428.oo) a favor de –Droguería Moderna y/o  Guillermo Rojas Lozada-.  

Esa  operación carecía de soportes documentales que avalaran  su legalidad y el beneficiario no había prestado ningún  servicio a las Empresas Prestadoras de Salud que operaban en ese  territorio.  

Procesales.  

2.  El 5  de junio de 2015,  previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación,  el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de  garantías de Sincelejo, Sucre, declaró la legalidad de  la captura de LUZ  DARY GARCÍA CÓRDOBA.  

Acto  seguido, le fue formulada imputación como coautora del delito  de peculado por apropiación en una cuantía que superaba  los doscientos salarios mínimos, cargo que fue aceptado libre  y voluntariamente por la imputada.  

En  razón de lo anterior, el representante de la Fiscalía  optó por retirar la solicitud de imposición de medida  de aseguramiento.  

3.  Luego de múltiples aplazamientos, el 23 de noviembre de 2016,  el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís,  Putumayo, celebró la audiencia de verificación de  legalidad del allanamiento a cargos e instaló la diligencia de  individualización de pena y sentencia.  

4.  El 28 de junio de 2017, una vez reanudada dicha diligencia y agotado  su propósito, el juez de conocimiento procedió a dar  lectura a la sentencia condenatoria por medio de la cual le fue  impuesta a LUZ DARY GARCÍA CÓRDOBA la pena de ochenta y  seis (86) meses de prisión y multa del valor de lo apropiado,  es decir quinientos diez millones ciento nueve mil cuatrocientos  veintiocho pesos ($510.109.428), sin concesión del subrogado  de las suspensión condicional de la ejecución de la  pena, ni de la prisión domiciliaria.  

Esa  decisión fue apelada por la defensa.  

5.  El 12 de julio de 2018 se realizó la audiencia de lectura de  la sentencia de segunda instancia, mediante la cual la Sala Única  del Tribunal Superior de Mocoa confirmó el proveído  impugnado.  

6.  En  contra de esa determinación, el  defensor de LUZ DARY GARCÍA CÓRDOBA  interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

El  demandante formuló un cargo único1  de violación directa a la ley sustancial por vulneración  del artículo 29 superior, al que subyacen tres proposiciones,  a saber:  

i)  El ad  quem  transgredió la legalidad y el debido proceso, al dar  aplicación retroactiva a la Ley 1471 de julio 12 de 2011, en  consideración a que los hechos objeto de sanción  ocurrieron el 19 de abril de ese mismo año;  

ii)  El a  quo  incurrió en una violación directa de la Constitución  Nacional, en sus garantías de irretroactividad  de la ley penal, proporcionalidad, razonabilidad, legalidad y debido  proceso,  en la medida en que debió partir de la pena mínima a  imponer, dado que su representada, siendo madre cabeza de familia,  carece de antecedentes penales, y sobre ese guarismo haber aplicado  la rebaja del 50%, en virtud del allanamiento a cargos; y  

iii)  La prohibición contenida en el artículo 68A del Código  Penal no resultaba aplicable al presente asunto, toda vez que los  sucesos fácticos “tuvieron  ocurrencia antes de entrar en vigencia el inciso 2° de la  mencionada norma, modificada por el artículo 4° de la Ley  1773 de 2016”.  

Finalmente,  solicitó “declarar  la nulidad del proceso… se revise (sic) que mi defendida tiene  derecho a la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de  hogar”.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso extraordinario de casación, como instrumento  excepcional de control de la legalidad de las sentencias, tiene una  reglamentación propia, no es un alegato de instancia, ni de  libre confección y obedece a unas específicas  exigencias lógicas y técnicas que deben ser respetadas  por el demandante para que resulte viable emitir un pronunciamiento  sobre los cuestionamientos dirigidos a un fallo de segundo grado cuya  conformidad con el orden jurídico pretende ser derruida.  

Los  cargos  formulados deben ajustarse a los criterios jurisprudenciales  debidamente establecidos y reiterados para la acertada demostración  del dislate que afecta la providencia cuya legalidad se discute, en  el entendido que ésta goza de una presunción de acierto  que debe ser desvirtuada.  

2.  La Sala anticipa que la demanda  no será admitida, en tanto la construcción de la  demanda obedece a la particular interpretación del libelista,  sin respaldo en lo ocurrido en la actuación, ni en lo  consignado en las sentencias de instancia.  

Lo  planteado en el libelo inobservó tanto el principio de  autonomía en la formulación de los cargos y las  causales, como el de objetividad.  

En  un mismo reproche fue propuesta la nulidad de la actuación y,  a la vez, la indebida aplicación de las normas relacionadas  con la dosificación punitiva y la concesión de  subrogados penales, lo que también deja en evidencia un  desconocimiento del postulado lógico de no contradicción.  

El  cargo formulado además de una desacertada formulación  de la insinuada violación directa, contiene una serie de  afirmaciones sobre supuestos quebrantos que no ocurrieron en  realidad.  

La  petición de nulidad de la actuación  

3.  Bajo la clara comprensión según la cual si bien el  memorialista, al finalizar la demanda, solicita la  nulidad del proceso y la sentencia condenatoria,  éste no satisfizo las precisas  exigencias legales y jurisprudenciales propias de la alegación  de invalidez de la actuación, la cual debe observar el  cumplimiento o demostración en concreto de los principios de  taxatividad, acreditación, protección, convalidación,  instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de una manera  concurrente y no alternativa2.  

La  invocación de nulidades en sede de casación supone que  el libelista precise si el vicio alegado es de estructura o de  garantía, identifique si atenta contra el debido proceso o el  derecho de defensa, establezca la afectación de los  mencionados principios que rigen el decreto de la invalidez de los  actos procesales e indique el momento procesal a partir del cual debe  operar la invalidación reclamada.  

Además,  se destaca que resulta exigible demostrar que el vicio alegado genera  una lesión real y trascendente -no apenas hipotética o  incierta- a la estructura procesal o garantía fundamental,  como planteamiento inexistente en el libelo.  

Con  tales premisas, dado que la pretensión invalidatoria no fue  cimentada en un desarrollo propio de un cargo de esa naturaleza,  refulge nítida la insuficiencia formal y sustancial de la  censura, pues los reproches planteados se circunscriben a un eventual  error en el proceso de dosificación de la pena, empero no a  cuestionar la legalidad del sentido de los fallos, el compromiso  penal de la procesada, los presupuestos del allanamiento a cargos, la  evidencia recaudada o la existencia de yerros estructurales y/o  vicios de garantía que conlleven a la nulidad de lo actuado.  

En  la medida en que no le corresponde a la Sala asumir la carga procesal  sustancial inherente a quien, en sede de casación, alega la  nulidad de la actuación y que en la demanda no fue  desarrollado un cargo de esa naturaleza, alcance y contenido, no  resulta viable acceder a tal petición.  

Violación  directa de la Ley sustancial  

4.  Tratándose de  la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para  recurrir en casación por falta de aplicación,  interpretación errónea o aplicación indebida de  una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada a regular el caso, se tiene establecido que corresponde al  casacionista circunscribir sus planteamientos a una discusión  eminentemente jurídica en la que se encuentra proscrito el  debate sobre las circunstancias fácticas y la valoración  probatoria contenida en el respectivo fallo.  

4.1.  La falta de aplicación o exclusión evidente suele  presentarse, por regla general, cuando el fallador yerra acerca de la  existencia de la norma y, por tal razón, no la considera en el  caso específico que la reclama o bien ignora o desconoce la  ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a  que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o  el espacio.  

En  otros términos, el  funcionario deja de aplicar la norma que regula el asunto concreto,  ya sea porque olvida la disposición, la desconoce, la tiene  por derogada o inexequible, es decir que puede advertirse una  errática consideración sobre su existencia como  presupuesto de su exclusión.  

4.2.  A su vez la aplicación indebida entraña una desatinada  selección del precepto, en razón de la falta de  adecuación de sucesos fácticos reconocidos en relación  con los elementos de la respetiva hipótesis normativa.  

4.3.  Por su parte, la interpretación errónea supone una  exitosa y adecuada selección de la norma llamada a regular el  caso, mas al momento de ser interpretada le es atribuido un sentido  jurídico del que carece o le son asignados unos efectos  distintos o contrarios a los que le corresponden.  

4.4.  En la labor de construcción del cargo le corresponde al  demandante, al  alegar la exclusión evidente de una disposición,  demostrar cuál fue la situación de hecho reconocida por  el funcionario judicial y cómo dejó de darse aplicación  al precepto llamado a regular el caso concreto, ya sea porque el  fallador la olvidó, la desconoció, estuvo convencido de  su derogatoria o inexequibilidad, o no la consideró de recibo.  

Si  lo que se plantea es la aplicación indebida, deberá  indicar con meridiana claridad cuál era el enunciado normativo  que debía regir el asunto, para así conformar la  proposición jurídica completa.  

En  relación con la interpretación errónea3,  el ejercicio argumentativo del demandante debe abordar al menos dos  aspectos, a saber: i) ilustrar cuál es el alcance y efecto del  precepto, bien sea con criterios de autoridad o doctrinales, mas no a  su particular comprensión de la norma; y ii) demostrar cómo  aquellos fueron desconocidos por los falladores de instancia en la  sentencia atacada.  

Caso  concreto  

5.  En el único cargo de violación de la ley sustancial por  falta de aplicación del artículo 29 constitucional, el  jurista pretendió agrupar, sin técnica, reproches  diferenciables, como proceder del cual puede colegirse  que no concurren en el libelo los requerimientos que exige el cargo  de violación directa de la ley, como razón suficiente  para inadmitir el recurso.  

No  obstante, sí resulta viable extractar del contenido de la  demanda dos inconformidades, a saber: de un lado, la supuesta  aplicación indebida de la Ley 1474 de 2011, artículos  13 y 33 que modificaron los artículos 68A y 397 del Código  Penal, respectivamente, con la consecuente falta de aplicación  de las disposiciones del Código Penal vigentes para abril de  2011, como errores que explicarían un injustificado incremento  en el quantum punitivo del peculado por apropiación y la  injusta negativa sobre la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, así como de la prisión  domiciliaria.  

De  otro, la interpretación errónea del artículo 61  de la Ley 599 de 2000, en punto de la determinación de la pena  en el respectivo cuarto.  

5.1.  Lo considerado en las sentencias de instancia4  descarta de plano la existencia de los yerros planteados en la  demanda, en la medida en que se dio cabal aplicación a los  artículos 397 inciso 2, 60 y 61 del Estatuto Punitivo en el  proceso de determinación de los mínimos y máximos  de la pena y la respectiva individualización de la misma.  

Con  fundamento en lo considerado en las sentencias atacadas es posible  afirmar, sin equivoco alguno, que la condena proferida en contra de  GARCÍA CÓRDOBA obedeció a la correcta aplicación  del artículo 397, inciso segundo, del Código Penal, sin  la modificación introducida por el artículo 33 de la  Ley 1474 de 2011.  

Se  destaca que el máximo de la pena (270) fue aumentado hasta en  la mitad (405), en razón a que el monto de lo apropiado  superaba los 200 smmlv, como límite respetado en el proceso de  individualización de la sanción, sin referencia a otras  circunstancias de agravación ni al incremento previsto en el  mencionado Estatuto Anticorrupción.  

Además,  la misma sentencia de primera instancia aclaró la situación  denunciada por el demandante, cuando precisó que “la  pena se fija en concordancia con el principio de favorabilidad que  cobija a la acusada, pues los hechos cometidos fueron el 19 de abril  de 2011 y el estatuto anticorrupción Ley 1474 de 2011 entró  en vigencia el 12 de julio de 2011, es decir con posterioridad al  hecho cometido”5.  

5.2.  En el proceso de individualización de la pena el a  quo  acertó en la selección e interpretación del  precepto normativo y del cuarto de movilidad en que debía  fijarse la pena, tal y como lo demuestra la argumentación  contenida en la sentencia, confirmada por la decisión de  segunda instancia, basada en la ponderación de los criterios6  previstos en el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 599  de 2000.  

No  es cierto que los falladores hayan tenido en cuenta circunstancias de  agravación no imputadas, pues el a  quo  se ubicó en el primer cuarto, ante la ausencia de causales de  intensificación y la concurrencia de la de menor punibilidad  relativa a la falta de antecedentes penales (55.1)7.  

Con  puntuales motivaciones y una  ponderación en el caso en concreto de la mayor gravedad de la  conducta, el daño real causado, la cuantía de lo  apropiado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la  función que ha de cumplir,  reiteradas por las dos instancias8,  se determinó que la pena sería el máximo del  cuarto mínimo9  (173,25) con una reducción del 50%, por la aceptación  de cargos, lo que arrojó una sanción de 86 meses de  prisión.  

Constatadas  las consideraciones contenidas en las sentencias refulge evidente que  el artículo 61 del Código Penal no fue erróneamente  interpretado, sin que sea cierto que, en el proceso de  individualización de la pena, el fallador se encuentre  obligado a partir, en todos los eventos, del mínimo del  respectivo cuarto, pues precisamente tal disposición faculta  al sentenciador para determinar el monto de la pena e incrementarla  motivadamente, según corresponda, luego de ponderar los  aspectos que han sido mencionados y que, en el caso concreto, fueron  ciertamente tenidos en cuenta.  

5.3.  Tratándose  de la negativa relacionada con los subrogados, tampoco resulta cierto  que ésta hubiere estado determinada por un error de juicio  jurídico.  

Como  expresamente fue señalado en la sentencia10,  tanto la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, como la prisión domiciliaria fueron negadas por ausencia  del requisito objetivo, toda vez que: i) la pena impuesta – 86  meses – excedía los tres años; ii) la sanción  mínima prevista para el delito superaba los 5 años; y  iii) con la modificación de la Ley 1709 de 2014, el delito de  peculado por apropiación fue incluido dentro de las  prohibiciones del artículo 68A.  

Por  lo señalado, ningún dislate se advierte en las  determinaciones cuestionadas en el libelo.  

5.4.  El demandante enunció como solicitud revisar  el derecho de prisión domiciliaria de  GARCÍA CÓRDOBA  por ser madre cabeza de hogar.  

Esa  petición de revisión  oficiosa  se ofrece totalmente ajena a las características y exigencias  propias del recurso extraordinario de casación. Nótese  que el libelista no identificó qué vicio entrañaba  la decisión, cuyo reexamen deprecó, por lo que le está  vedado a la Corporación entrar a analizar de fondo una  solicitud huérfana de sustento.  

A  pesar de lo expuesto, al revisar las decisiones de instancia, es  posible encontrar que la negativa sobre el otorgamiento de la prisión  domiciliaria fue debidamente motivada y legalmente decidida, con los  elementos puestos a consideración11.  

Establecidas  oportunamente tales realidades, ninguna revisión oficiosa  procede en la materia.  

6.  En los anteriores términos se dejó en evidencia que las  alegaciones del casacionista carecían de fundamento y soporte  objetivo, pues no se presentó una indebida aplicación  de la Ley 1474 de 2011, en la individualización de la pena  fueron debidamente aplicadas las normas de rango constitucional y  legal llamadas a regular el caso, mismas que fueron correctamente  interpretadas, tal y como quedó establecido en precedencia.  

Por  todo lo expuesto, la demanda no será admitida.  

7.  Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión  del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan  vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la demanda de casación presentada el  defensor de LUZ DARY GARCÍA CÓRDOBA contra la sentencia  proferida, el 20 de junio de 2019, por el Tribunal Superior de Mocoa.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, deviene facultativo para el actor presentar una petición  de insistencia frente a lo aquí decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl 20 de la demanda.  

2          CSJ, SCP, AP 9 mar. 2011, rad. 32.370; AP          30 nov. 2011, rad. 37.298; AP3720-2018, rad.          48414, 29 de          agosto de 2018. CSJ, SCP, AP2208-2018,          rad. 52814, 30 de mayo de 2018.  

3          CSJ, SCP, AP1537-2015, rad. 45104, 25 de marzo de          2015.  

4          Sentencias de 28 de junio de 2017 folios          6-7 y de junio 20 de 2019, folio 16.  

5          Carpeta Juzgado, fl 254.  

6          Sentencia de 28 de junio de 2017, folio          7.  

7          Carpeta Juzgado, fl 254.  

8          Ver folios 14 a 17 de la sentencia de junio 20 de          2019.  

9          Primer cuarto de los 96 meses hasta los 173,25.  

10          Sentencias de 28 de junio de 2017 folios          8-9.  

11          Sentencia de segunda instancia, fl 20.      

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