STP3343-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3343-2020  

Radicación  n° 110004  

Acta No 84  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Néstor  Acelas Ordoñez  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad.  

Al trámite  fueron vinculados los intervinientes e interesados en el trámite  judicial objeto de cuestionamiento.  

1. LA DEMANDA  

Expone  el accionante que en su contra fueron dictadas las siguientes  sentencias condenatorias:  

i)  El 3 de abril de 2008, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Bucaramanga, a la pena de prisión de 50 meses, por la conducta  de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.  

ii)  El 8 de abril de 2016, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de  Bucaramanga, a la pena de prisión de 200 meses por el delito  de homicidio agravado.  

iii)  El 4 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, a la pena de prisión de 36  meses, por la conducta de concierto para delinquir.  

Mediante  auto del 22 de junio de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga acumuló las  anteriores condenas, consecuencia de lo cual, fijó la pena  principal de prisión en 264 meses y como accesoria la  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años.  

Sostiene  el demandante que, mediante auto del 10 de octubre de 2019, el  anterior despacho judicial, indebidamente le negó la concesión  del permiso de 72 horas, al exigir el cumplimiento del 70% de la pena  -según el numeral 5°  del artículo  147 de la Ley 65 de 1993- cuando tal requisito no es viable pues no  todas las sentencias fueron dictadas por Juzgados Especializados.  

Además,  el despacho judicial sostuvo, equivocadamente, que en su contra  existía una condena emitida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga, hecho que no es cierto y  constituye un argumento falso para denegar el beneficio a que tiene  derecho.  

Estima  que estos yerros fueron replicados por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga al emitir el auto del 25 de febrero de 2020,  en el cual confirmó la decisión del Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

Con  fundamento en los anteriores hechos, dirige la presente acción  de tutela contra la decisión que dispuso negar la concesión  del permiso de 72 horas, y conforme a ello, solicita que se otorgue  el mencionado beneficio punitivo.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga informó que no puede extraerse ninguna anomalía  del auto del 25 de febrero de 2020, mediante el cual confirmó  la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el sentido que no es  procedente el otorgamiento del permiso de 72 horas que requiere el  actor.  

En  síntesis, explica que el demandante registra una condena por  parte de la jurisdicción especializada y conforme a ello, los  requisitos para acceder al beneficio pretendido son mas exigentes, en  la medida que no se trata de acreditar el cumplimiento de la pena en  una tercera parte, sino del 70% de la condena.  

De  esta manera, asegura que la Corporación accionada ha cumplido  su deber legal y constitucional, pues la decisión adversa a  los intereses del peticionario está plenamente sustentada en  la normativa aplicable al caso, razón por la cual, solicita no  se acceda a la presente petición constitucional.  

2.  El titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga afirma que ninguna vulneración de  los derechos fundamentales del condenado Acelas Ordóñez  puede extraerse de la actuación cuestionada.  

En  primer lugar y luego de exponer los antecedentes procesales relativos  a las condenas impuestas en contra del accionante, reconoció  que sí existió un error al mencionar la condena a 200  meses de prisión emitida el 8 de abril de 2016, en donde por  equivocación se dijo que fue expedida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, cuando lo cierto es  que se trató del Doce Penal del Circuito de la misma  localidad.  

Sin  embargo, no se trató de un error de tal trascendencia que de  él dependa el otorgamiento del permiso de las 72 horas que  depreca, pues lo cierto es que la negativa tiene como sustento que no  se acreditó el cumplimiento del 70% de la pena, según  lo establece el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65  de 1993, en virtud a que una de las condenas acumulada pertenece a la  Justicia Penal Especializada y, por ende, no puede pasarse por alto  el cumplimiento de este requisito.  

Desde  esta perspectiva, no existe ninguna arbitrariedad, pues al 16 de  abril de 2020 el tutelante había descontado 117 meses y 17  días de prisión, es decir, no alcanza  el 70% de la  condena, el que corresponde a 184,8 meses.  

Con fundamento en  lo anterior, reclama que se deniegue las pretensiones de la acción  de tutela, al considerar que se acude a ella, como si se tratara de  una tercera instancia.  

3.  La Fiscal 5ª Seccional de Bucaramanga informó que no ha  incurrido en ninguna acción que atente contra los derechos  fundamentales del actor, pues, concretamente, no es la autoridad que  expidió la negativa a la concesión del permiso de 72  horas que exige el demandante.  

3.  Los demás accionados y vinculados, como representantes de  víctimas, Delegado de la Procuraduría General de la  Nación y el Asesor Jurídico del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Girón, no obstante haber sido  notificados del trámite de la presente acción, no  rindieron el informe solicitado dentro del término dispuesto  para ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  amparo adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional es la Corte Suprema  de Justicia.  

2.  Conforme lo señala el canon 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los  derechos fundamentales.  

Por consiguiente,  si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de  procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas  en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante  se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier  anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía  de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario  judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia  adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia  adicional de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

4.  Sobre el tema a examinar debe indicarse que los beneficios  administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e  implican una reducción de cargas para los sentenciados, así  como una disminución en el tiempo de privación de su  libertad, los que según el artículo 146 de la Ley 65 de  1993, consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia  preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo  con la reglamentación respectiva.  

Para  poder acceder al referido permiso de 72 horas es preciso que los  condenados (i)  se  encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii)  no  tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii)  no  registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso  ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv)  hayan  descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose  de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de  Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v)  hayan  trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión  y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina.  

El juez de  ejecución debe valorar con cuidado las circunstancias del  interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las  autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportado en  argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad.  

En  relación con la aplicación y exigencia del requisito  consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la  modificación introducida por el precepto 29 de la Ley 504 de  1999 (tratándose  de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de  Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70% de la  pena) esta  Corporación ha dicho que se trata de un precepto actual y  vigente dentro del ordenamiento jurídico, tal y como así  se ha explicado:  

«3. (…)  En  este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código  Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo  29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así  será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no  ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga  regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso  administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha  ocurrido»1  

5.  Bajo las anteriores premisas, en el presente asunto, corresponde a la  Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los  derechos fundamentales del interesado, por negarle el permiso de  hasta 72 horas, con fundamento en que no había reunido el  requisito objetivo de cumplir el 70% de la pena impuesta, en  virtud a que una de las condenas fue emitida por la Justicia Penal  Especializada.  

En  tal sentido, específicamente, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga al confirmar la negativa a la concesión  del beneficio administrativo, en auto del 25 de febrero de 2020,  consideró que:  

«Sin que  -a juicio de la Sala- resulta plausible la hermenéutica  postulada por el recurrente en su libelo de sustentación en el  sentido de que, como la pena por el Juez Especializado se acumuló  a la sanción fijada por el Juez del Circuito, por esa razón,  a manera de un efecto de atracción, las nomas a aplicar en su  caso no son las de la justicia especializada sino las de la  ordinaria, pues la acumulación jurídica no implica en  modo alguna -como si fuera una ficción-, que una de las  condenas deja de haber sido impuesta por un delito de competencia de  los Penales de Circuito Especializados -Concierto para delinquir  agravado-, como en efecto lo es y lo sigue siendo.  

(…)  

9.  Luego -entonces-, si se toma en consideración que ACELAS  ORDOÑEZ purga una pena acumulada de 264 meses de prisión,  el 70% de la misma corresponde a 184 meses y 24 días -como lo  precisó la primera instancia-; en guarismo aún  inalcanzado, puesto que hasta ahora aquél ha descontado -según  las constancias algo más de 111 meses —sumados detención  física y redención de pena reconocida-, por lo que  frente a ese óbice objetivo, resulta improcedente el  otorgamiento del beneficio reclamado, ofreciéndose por ende  inane verificar los demás requisitos establecidos en la norma  reguladora.»  

Esta  Corporación comparte la apreciación e interpretación  esbozada por las autoridades accionadas, destacando que de ellas no  se evidencia ninguna irregularidad o vía de hecho, al exigir  el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, para que el accionante  pueda  acceder al beneficio administrativo deprecado, pues no solo  dicho requisito se encuentra vigente, sino que, en el asunto que  interesa al tutelante, la pena surge de una acumulación  jurídica de la que hizo parte una sentencia condenatoria  emitida por un Juzgado Penal de Circuito Especializado, la cual no ha  desaparecido ni ha perdido vigencia, en tanto no ha sido objeto de  extinción por el acaecimiento de alguno de los fenómenos  extintivos de la sanción previstos en el artículo 87  del Código Penal.  

Debe  indicarse que, si bien la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Cúcuta es cuantitativamente  menor a las expedidas por los Juzgados Quinto y Doce Penales del  Circuito de Bucaramanga, ello no significa que al decretarse la  acumulación de las mismas, desaparezca la condena por el  delito de concierto para delinquir agravado, ya que ésta  conserva en el plano ontológico su vigor y vigencia, al punto  que, jugó en la graduación de la sanción  aglomerada, lo que significa que su existencia es indiscutible y, por  ende, debe ser considerada al momento de verificarse el cumplimiento  de los requisitos previstos en la ley, para la concesión del  permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del  establecimiento de reclusión.  

Además,  para todos los efectos legales, si bien la acumulación  jurídica de penas conlleva a que se fije para el convicto una  sola condena, ello opera sin perjuicio de las consecuenciales  prohibiciones o regulaciones especiales intrínsecas a las  conductas que la integran, pues la sanción aglomerada es el  resultado de la suma –jurídica- de las condenas  individualmente impuestas al sentenciado por todos los punibles por  los cuales fue declarado penalmente responsable, sin que pueda  pregonarse entre ellas un nivel de prevalencia, bajo cuyo orientación  desaparezcan del prontuario delincuencial aquéllas de menor  entidad punitiva, pues tal razonamiento entrañaría el  absurdo de entender que el fenómeno acumulativo es una  modalidad de extinción de la sanción, cuando ese jamás  ha sido el alcance que el legislador le ha dado a dicho instituto.  

De  manera que, en virtud a que la acumulación jurídica de  penas que incumbe al accionante la conforma una sentencia  condenatoria que emitió la Justicia Penal Especializada, no  resulta irregular o arbitrario que se exija el requisito que reprocha  el actor, mismo que a la fecha, objetivamente no se satisface, como  acertadamente lo destacaron los funcionarios accionados.  

6.  Por otra parte, frente a la equivocada mención según la  cual la condena del 8 de abril de 2016, fue expedida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, cuando lo  cierto es que esa decisión la emitió el Juzgado Doce  Penal del Circuito de la misma localidad; debe indicarse que  simplemente se trató de  un lapsus  calami  sin  la transcendencia que conlleve la afectación a los derechos  fundamentales del demandante, tal y como lo expresó el mismo  accionado en el sentido que:  

«Si  bien tiene parte de razón en lo que respecta al yerro en la  enunciación del Juzgado que lo condenó, lo cierto es  que ello no fue el motivo por el cual se le negó el beneficio  deprecado.  

Atendiendo  que el condenado tiene tres sentencias acumuladas, sin importar el  monto de las penas que en cada una de ellas se le impuso, se tiene  que una de esas condenas fue emitida por un juzgado que pertenece a  la Jurisdicción Especializada siendo más drástica  las exigencias para acceder al beneficio deprecado por el actor, esto  es el permiso de las 72 horas.  

En  virtud de lo anterior y habida cuenta de que el aquí condenado  fue declarado penalmente responsable en tres conductas diversas e  incluso por tres funcionarios diferentes, dos de ellos tramitaron  investigación por conducta de competencia de Jueces Penales  del Circuito, entre tanto otro comportamiento mereció ser  investigado por un Juez Penal del Circuito pero de categoría  Especializada, justicia ésta última que se encuentra  actualmente vigente y que al fusionarse una conducta de su  especialidad con una de la justicia ordinaria ha de seguir las reglas  de la Justicia Especializada, siendo así que a pesar de que se  trata de una conducta sancionada con menor pena, al haberse acumulado  habrá de suceder una incorporación y quedar una sola  pena, de donde se concluye que se beneficia de una disminución  de pena, pero no de la eliminación de su procedencia y  naturaleza.  

Es  así que lo que determina el numeral 5 del artículo 147  de la Ley 65 de 1993 modificado por la Ley 504 de 1999 no es el monto  de la pena imponible, ni aquella que sirvió de base para la  acumulada, sino que claramente determinar que aquellas personas que  se encuentren condenadas por delitos de competencia de los Jueces  penales del Circuito Especializado deberán cumplir un mayor  porcentaje de pena – sin importar si es acumulada o no – para acceder  al mencionado beneficio.  

Es  decir, se trató de un error de escritura que en nada desvirtúa  o pone en entre dicho la decisión judicial, pues como se ha  visto, las razones que llevaron a la negación del permiso  solicitado se limitaron exclusivamente a la falta de acreditación  de uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio  administrativo, concretamente el   cumplimiento del 70% de la pena  impuesta.  

7.  En síntesis, esta Sala no encuentra que la decisión  cuestionada sea irrazonable, arbitraria o ilegal, por el contrario,  se trata de un pronunciamiento  razonado y debidamente motivado, de ahí, que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, como única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica de un asunto  resuelto con adecuado raciocinio hermenéutico, como se  verifica en el caso de autos, porque ello convertiría al  instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no  prevista por el legislador y de paso desnaturalizaría el  alcance que le fue designado por la Carta Política.  

8.  Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado deberá ser  denegado.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  Negar la tutela instaurada por Néstor Acelas Ordoñez.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Criterio reiterado, entre          otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; STP7276-2015,          Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017;          STP16747-2018 Rad. 102011).  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *