STP1612-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1612-2020  

Radicación  n°. 109226  

Acta  37  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  GUILLERMO DEVIA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2015-80762.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JOSÉ GUILLERMO DEVIA, que el proceso radicado  bajo el No. 2015-80762, fue asignado al Juzgado Veintinueve de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  autoridad ante la que solicitó la  «dosificación»  de las penas impuestas en las sentencias emitidas en su contra.  

Refirió  que el despacho en cita, mediante providencia del 5 de junio de 2019,  decretó la acumulación jurídica de las penas  impuestas en dos sentencias, pero no aplicó en debida forma el  artículo 31 del Código Penal, en relación con la  condena de 91 meses y 6 días de prisión.  

Indicó  que contra dicha determinación instauró los recursos de  reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en  forma negativa a sus intereses, el último por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 29 de noviembre  de 2019, en el que tampoco se pronunció en torno a su petición  de  «dosificación».  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se revocara las  providencias del 5 de junio y 29 de noviembre de 2019 y se ordenara a  las accionadas realizar la dosificación de las penas a él  impuestas.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La juez veintinueve de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Bogotá informó que el 5 de junio de 2019,  decretó la acumulación jurídica de las penas de  32 meses y 91 meses y 6 días, impuestas al accionante en los  procesos radicados bajo los Nos. 2015-00490 y 2015-80762, e impuso  107 meses 6 días de prisión1.  

Refirió  que en la misma providencia negó la acumulación  respecto de la actuación No. 2016-80787 y contra tal  determinación JOSÉ GUILLERMO DEVIA instauró los  recursos de reposición y apelación, el primero resuelto  el 11 de septiembre del año pasado y el segundo desatado por  la Corporación demandada.  

Adujo  que en las decisiones en cita se analizó la situación  jurídica planteada, sin vulnerar los derechos del hoy  accionante.  

2.  El fiscal tercero de la estructura de apoyo de Cundinamarca refirió  que conoció del proceso adelantado contra el accionante el  cual culminó con sentencia condenatoria emitida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado que le impuso 91.2 meses de  prisión y multa de 1.568.5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes por los delitos de concierto para delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, por lo que no tiene conocimiento sobre la actuación  objeto de controversia por vía de tutela.  

3.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso, JOSÉ GUILLERMO DEVIA, cuestiona por vía  de tutela las decisiones emitidas el 5 de junio y 29 de noviembre de  2019, en las que el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas  y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá,  decretaron la acumulación jurídica de las penas  impuestas en las sentencias emitidas el 28 de julio de 2017 (rad.  2015-00490)  y 20 de febrero de 2018 (rad.  2015-80762),  le impusieron 107 meses y 6 días de prisión y le  negaron dicho derecho frente a la condena emitida en el proceso  radicado 2016-80787.  

Al  respecto, se observa que la presunta afectación de los  derechos fundamentales por parte de JOSÉ GUILLERMO DEVIA es  más expuesta como un recurso ordinario, que como una real  afectación habilitante de la intervención del juez  constitucional2.  

En  efecto, el demandante pretende que el juez de tutela realice un  juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas  y que en esta sede finalmente se acepte el criterio de imponerle una  pena inferior a la acumulada, convirtiendo con su actuar, el  mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, revisadas las providencias objeto de controversia, no se  advierte que las autoridades demandadas hubiesen incurrido  en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto el Juzgado Veintinueve de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el auto del 5 de  junio de 20193,  determinó que era procedente la acumulación jurídica  de las penas de 32 meses y 91 meses 6 días de prisión,  impuestas en las sentencias emitidas el 28 de julio de 2017 y 20 de  febrero de 2018, por los Juzgados Penal del Circuito de Fusagasugá  y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en los  procesos radicados 2015-00490 y 2015-80762.  

Al  realizar el proceso de dosificación, el juez ejecutor señaló  que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del  Código Penal, se debía partir de la pena más  grave, que para el caso, era la de 91 meses 6 días de prisión,  impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, por la comisión de los delitos de concierto para  delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, la cual aumentó en 16 meses de prisión,  en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito  de Fusagasugá, para determinar como pena acumulada la de 107  meses y 6 días de prisión.  

De  otro lado, refirió que no era procedente la acumulación  de la pena impuesta en la sentencia proferida el 28 de julio de 2017,  por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, en el proceso  radicado bajo el No. 2016-80787, debido a que el delito allí  atribuido fue cometido cuando se encontraba privado de la libertad.  

Dicha  decisión fue objeto de los recursos de reposición y  apelación, el primero resuelto el 11 de septiembre de 20194,  en forma negativa a sus intereses, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad que confirmó el auto impugnado, al considerar que en  efecto, no era viable la acumulación de la pena impuesta en la  última sentencia mencionada.  

De  manera que, contrario a lo manifestado por el recurrente, se advierte  que al momento de dosificar las penas acumuladas se tuvo en  consideración el artículo 31 del Código Penal5  y se analizaron los presupuestos del artículo 460 de la ley  906 de 2004, sin que se observe imperiosa la intervención del  juez constitucional.  

En  ese orden, considera esta Sala que las decisiones cuestionadas  responden al caso concreto, contrario al querer del accionante que  pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado  por JOSÉ GUILLERMO DEVIA, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Veintinueve de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 165 y ss de la actuación.  

2          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

3          Cuya copia obra a folio 166 y ss de la actuación.  

4          Folio 168 y ss de la actuación.  

5          «Artículo          31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción          u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias          disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición,          quedará sometido a la que establezca la pena más grave          según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que          fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a          las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una          de ellas».      

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