STP2695-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2695-2020  

Radicación  n°. 109311  

Acta  n.° 42  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por  Osvaldo  Enrique Arvilla Vargas,  Campo  Elías Rincón Cepeda  y Carlos  Adrián Espartacus Chirivi García,  a través de apoderado judicial,  contra Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el  ente acusador, el representante del Ministerio Público, así  como las partes y demás intervinientes en el proceso penal que  originó este diligenciamiento constitucional1.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo introductorio y de la información allegada se verifica  que  ante el Juzgado Treinta  y Siete Penal del Circuito de Bogotá se lleva a cabo la  actuación penal identificada  con CUI nº 1001600009820118036605,  en adversidad de Carlos Salvador Albornoz Guerrero por los punibles  de prevaricato  por acción, falsedad en documento privado, obtención de  documento ilícito falso, concierto para delinquir, prevaricato  por omisión,  y peculado  por apropiación.  

Dentro  del mismo, la audiencia de formulación de acusación  tuvo lugar los días 7 de abril y 6 de junio de 2014, y la  preparatoria, los días 7 de julio de 2015, 25 de febrero, 14  de marzo, 5 de abril y 15 de julio de 2016. Por su parte, la vista  pública de juicio oral se inició el 22 de marzo de  2017.  

En  diligencia de continuación de juicio oral celebrada el 13 de  agosto de 2019, Osvaldo  Enrique Arvilla Vargas,  Campo  Elías Rincón Cepeda  y Carlos  Adrián Espartacus Chirivi García,  a través de apoderado judicial, elevaron la solicitud de  reconocimiento como víctimas en su condición de  antiguos arrendatarios de locales en el Centro Comercial Villa  Country de la ciudad de Barranquilla. Petición que fue  despachada de manera desfavorable por el titular del juzgado de  conocimiento, al considerar que no se acreditó la existencia  de un daño real y concreto por parte de los suplicantes. La  determinación fue impugnada.  

En  sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante auto del 8 de octubre de 2019, confirmó  la decisión recurrida y dispuso la devolución del  expediente al juzgado de origen para que continuara su trámite.  

Por  lo referido, la parte actora acude al presente mecanismo  constitucional y manifiesta que no es cierto lo dicho por los jueces  de instancia acerca de la falta de demostración sumaria de su  calidad de víctimas en el proceso penal, pues en la audiencia  fueron señalados situaciones y documentos, que acreditaron que  de no haberse concretado la acción delictiva por parte del  procesado, la cual consistió en el mal manejo de los bienes de  la Dirección Nacional de Estupefacientes, incluido el Centro  Comercial Villa Country; hubiesen tenido opción de comprar los  locales comerciales que ocupaban en el citado establecimiento, además  de la no desaparición de éstas.  

Situación  anterior, por la que aducen que las decisiones de las entidades  accionadas son arbitrarias y caprichosas, constitutivas de una vía  de hecho, por lo que solicitan la protección de las garantías  fundamentales, y en consecuencia se revoquen las providencias  emitidas el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta y Siete Penal  del Circuito de Bogotá y 8 de octubre del mismo año,  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital.   Asimismo, se ordene su inclusión en calidad de víctimas  y el decreto de las pruebas aportadas en el presente trámite  constitucional, a fin de ser tenidas en cuenta en el juicio oral.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Un magistrado de la Corporación indicó que a través  de providencia del 8 de octubre de 2019, dispuso confirmar la  decisión del juez de primer grado, por medio de la cual negó  la solicitud de inclusión como víctimas, presentada por  los demandantes. Para tal fin, aportó el respectivo proveído.  

Juzgado  Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá.  Luego de relatar las actuaciones adelantadas en el curso del proceso  penal que originó el presente diligenciamiento, el director  del despacho pidió que se declarar improcedente el amparo,  toda vez que el trámite del mismo, no se  vulneraron las  garantías fundamentales de la actora.  

Fiscalía  Sesenta Especializada.  El delegado del ente persecutor manifestó que en el presente  evento los libelistas sí demostraron su condición de  víctimas dado que acreditaron el daño directo e  indirecto causado con la acción delictual indagada, pues  además de no haber podido acceder a la compra de los locales  del Centro Comercial El Country, sufrieron detrimento patrimonial con  la desaparición de sus locales y la mercancía que ellos  contenían. Solicita, se acceda a los pedimentos de la demanda  de tutela y por consiguientes sean tenidos como víctimas y  testigos de los hechos constitutivos de los ilícitos de  peculado por apropiación y otros.  

Sociedad  de Activos Especiales SAE.  Arguyó que en presente caso no se acreditaba la ocurrencia de  una vía de hecho, ni de un perjuicio irremediable que haga  procedente la acción.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el  Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito y la Sala Penal del  Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Bogotá, vulneraron o  no los derechos fundamentales de Osvaldo  Enrique Arvilla Vargas,  Campo  Elías Rincón Cepeda  y Carlos  Adrián Espartacus Chirivi García,  al proferir el autos del 13 de agosto y 8 de octubre de 2020,  respectivamente, en donde negaron su reconocimiento e inclusión  en calidad de víctimas en el proceso penal adelantado contra  Carlos  Salvador Albornoz Guerrero radicado con nº  1001600009820118036605.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela  las providencias del 13 de agosto y 8 de octubre de 2020, en las que  en primera y segunda instancia, las autoridades judiciales convocadas  negaron la solicitud de inclusión en calidad de víctimas  dentro de la causa penal identificada  con CUI 1001600009820118036605,  seguida en adversidad de Carlos Salvador Albornoz Guerrero.  

Esto,  pues en criterio de los libelistas, en el curso de la vista pública  celebrada ante el juez de conocimiento –  13 de agosto de 2019-,  fueron aportados elementos que permitían demostrar con  suficiencia su condición de afectados con la acción  delictual.  

No  obstante, la Sala no  advierte algún defecto específico que habilite el  amparo invocado. Como se expone a continuación:  

Es  preciso indicar que de acuerdo con los términos fijados en el  escrito de acusación4,  en el causa penal identificada con CUI nº  1001600009820118036605,  antes referida, le fueron imputados los cargos a Carlos Salvador  Albornoz Guerrero por los punibles de prevaricato  por acción, falsedad en documento privado, obtención de  documento ilícito falso, concierto para delinquir, prevaricato  por omisión,  y peculado  por apropiación.  

Esto,  pues en su calidad de Director de Unidad Administrativa Especial de  la Dirección Nacional de Estupefacientes, llevó a cabo  todos los actos tendientes a que su amigo, Camilo Bula Galindo, fuera  liquidador de la Sociedad Construcciones del Caribe Ltda.,  propietaria de Centro  Comercial El Country,  que había sido objeto de extinción de dominio, esto,  sin que acreditara requisitos para tal fin. Todo, con el propósito  de llevar a cabo la venta de los inmuebles que componían dicha  sociedad, sin ejecutar ningún tipo de estudio de viabilidad o  conveniencia, favoreciendo sus intereses personales, en detrimento  del Estado.  

Asimismo,  se tiene que el apoderado de Osvaldo  Enrique Arvilla Vargas,  Campo  Elías Rincón Cepeda  y Carlos  Adrián Espartacus Chirivi García,  en vista pública del 13 de agosto de 2019, reseñó  que el daño reclamado se consumaba en que les fue segada la  posibilidad de incrementar su patrimonio, al no permitirle comprar  los locales comerciales que tenían arrendados; además  de que le fueron hurtados la mercancía que en ellos se  depositaba. Hecho último frente al que interpusieron las  acciones penales respectivas.  

Sobre  el particular, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de  Bogotá -13  de agosto de 2019- en  audiencia de continuación de juicio oral dispuso no acoger el  pedimento de los hoy accionantes, en tanto, una vez revisada la  documentación presentada, consideró que no se  demostraba sumariamente el daño real y efectivo con la  conducta investigada. Al respecto señaló:  

«  (…) la  corte constitucional condicionó la participación de la  víctima en cuanto a que debe demostrar un  daño  real,  concreto y específico.  Revisando la documentación presentada por el doctor Medina  López, (…) encuentra  el suscrito juez, que él hizo en su recurso algunas  manifestaciones que se concretan en que, para él el daño,  (…) se concreta en que no se les permitió la  postulación como eventuales  compradores de los locales 103,  104 y 133.  

En  esas condiciones, necesariamente debe concluirse entonces que no se  está demostrando ese daño real concreto y específico.  Lo  que se está postulando es una virtualidad,  es  una expectativa comercial y económica, más un daño  real, concreto y específico como lo exige la honorable Corte  Constitucional, para  efectos de poder permitir esa participación.  

Estamos  en un estadio ya avanzado del juicio oral.  El  suscrito juez no desconoce, desde luego, la sentencia del 5 de  diciembre del año 2017 radicado 20462 con ponencia al Dr  Femando Castro Caballero en donde señaló que  la participación de la víctima, incluso, puede  extenderse como límite temporal hasta el prefijado en el  artículo 106 del Código Procedimiento Penal.  Esto  es, el término que habla de preclusión  de  oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal; es  decir, que aún sería viable que las eventuales víctimas  en este momento pudieran hacerse presente según este fallo,  que en concepción y visión del suscrito juez sí  entra en contravía de lo planteado por la honorable Corte  Constitucional en la sentencia C-516 del año 2007. Sin  embargo, el escrito juez no tendría ningún  inconveniente en reconocerlos dando aplicación a la sentencia  de la Corte Constitucional anteriormente reseñada, reiteró  radicado 20462, sí en efecto considerara en este momento el  doctor Medina López ha acreditado o haya acreditado que en  efecto sus poderdantes recibieron ese perjuicio en el talante de  real, concreto y específico. Son  unas postulaciones potenciales, es  una  expectativa de ganancia lo que está reclamando, mas no un daño  real concreto y específico, con la realización  de las presuntas conductas punibles aquí debatidas.»  

A  su turno, el Sala Penal del Tribunal Superior -8  de octubre de 2019-  confirmó la decisión recurrida, en los siguientes  términos:  

2.1.-  La protección de las víctimas en el proceso penal, como  derecho constitucional, se encuentra consagrado en el numeral 6.°  del artículo 250 de la carta política, que establece,  en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la  obligación de asistirlas y de garantizarles el  restablecimiento del derecho y la reparación integral como  afectadas por el delito.  

En  desarrollo de dicho precepto, el artículo 132 del Código  de Procedimiento Penal considera como tales a las personas naturales  o jurídicas y demás sujetos de derechos que, individual  o colectivamente hayan  sufrido algún daño como consecuencia del injusto,  concepto que fue complementado, por la Corte Constitucional, cuando  señaló que son titulares de los derechos a la justicia,  la verdad y la reparación, las víctimas y perjudicados  con el delito que hubiesen sufrido daño real, concreto y  específico, cualquiera sea su naturaleza.  

Para  el reconocimiento de tal condición, es necesario demostrar,  sumariamente, la existencia del daño consecuencia del ilícito  y, a partir de ese momento, se permitirá su participación  en el proceso y el ejercicio de los derechos consagrados en el  artículo n del Código de Procedimiento Penal, como  dilucidó la Corte Suprema de Justicia.  (…)  

El  que el reconocimiento se haga en la audiencia de acusación no  implica que se limite su participación a esta etapa, por el  contrario, ello está garantizado desde la investigación0  y aquélla no es, tampoco, el último momento en el que  se puede deprecar reconocimiento, el único límite  temporal se encuentra en el artículo 106 del Código de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 89 de la Ley  1395 de 2010, en el que se contempla tal facultad hasta el inicio del  incidente de reparación integral.  

2.2.-  Como se dijo atrás, según la jurisprudencia referida,  quien quiera ser reconocido en un proceso como víctima deberá  acreditar haber sufrido un daño real, concreto y específico,  y la valoración correspondiente la hará el juez, a  través de los medios de conocimiento que le hayan sido  aportados  

Corolario  de lo expuesto, resulta evidente que la afectación real y  concreta  no fue acreditada por parte de los accionantes. Esto, pues  tal y como lo expusieron las convocadas, la mera expectativa de  incremento patrimonial, no constituye un daño efectivo que sea  atribuible al procesado.  

De  otro lado, la posible detrimento en el patrimonio de los demandantes,  ocasionada con la pérdida de la mercancía de sus  locales comerciales, es un asunto que en principio no guarda un nexo  causal claro con las conductas investigadas en el proceso CUI nº  1001600009820118036605,  acá referido, y frente a los cuales, los accionantes  manifestaron haber interpuesto las acciones penales respectivas.  Motivo por el cual, será en dichas actuaciones donde deba  alegarse las afectaciones.  

Así  las cosas, las providencias judiciales que se pretenden dejar sin  efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de las accionadas, por el contrario,  fueron  emitidas luego  de la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea  inmutable por el sendero de ésta acción.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Por  lo anterior, se negará el amparo invocado por los demandantes.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En atención          a la vinculación de las demás partes e intervinientes          en la causa penal referida, fueron notificados: el Fiscal Sesenta          Especializado de la Dirección Especializada contra la          Corrupción, al Procurador 17 Judicial 11 de Bogotá,           Carlos Salvador Albornoz Guerrero, en calidad de procesado, y Wil          Frank Tolosa, en su condición de víctima.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Escrito de          Acusación  radicado el 23 de septiembre de 2013. Folios 63 a          80, cuaderno de primera instancia.      

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