STP2141-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2141-2020  

Radicación  n.°  109080  

(Aprobado  Acta n.°41)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por César  Andrés Galindo Gómez,  quien acude a través de apoderada judicial,  contra  las  Salas de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la seguridad social, a la vida, a la salud y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  César Andrés Galindo Gómez promovió  proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES en aras de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

1.2.  El 20 de marzo de 20091,  el Juzgado  8º Laboral de del Circuito de Barranquilla absolvió a la  parte demandada.  

1.3.  Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de  apelación y el 28 de enero de 20112  la Sala Laboral de esa ciudad la ratificó.  

1.4.  El  actor acudió en casación y mediante proveído CSJ  SL18437-2017, 8 nov. 2017, rad. 52728, Sala de Descongestión  n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió no casar el fallo de segundo grado.  

1.5.  Inconforme con lo decidido en esas providencias, Galindo  Gómez,  por conducto de abogada,  interpuso  acción de tutela contra las autoridades judicial accionadas  por la vulneración de sus derechos  al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al  acceso a la administración de justicia.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Ponente de la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó  que no vulneró las garantías del peticionario y para el  efecto, procedió a trascribir apartes de la decisión  emitida en sede de casación.  

2.2.  El apoderado judicial del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales  en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] manifestó que luego de  liquidado el Instituto de los Seguros Sociales, COLPENSIONES debe  resolver las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales.  

2.3. La  Procuradora 32 Judicial II en Asuntos del Trabajo y la Seguridad  Social, refirió que al accionante no le han vulnerado sus  derechos fundamentales si en cuenta se tiene que las decisiones  objeto de reproche se profirieron con fundamento en las pruebas  obrantes en el expediente y en virtud del régimen de  transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993 y el Acuerdo 049 de 1990.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a  la salud y al acceso a la administración de justicia del  interesado, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de  vejez.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para  tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  Para  esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez  que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  señaló que:  

[…].  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas4.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”5  

Asimismo,  la Corte estima que el accionante agotó los recursos  ordinarios de defensa, razón por la cual examinará si  las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Al  respecto se tiene que contrario  a lo sostenido por la parte actora, se observa que las  providencias proferidas por el Juzgado 8º Laboral del Circuito  de Barranquilla y las Salas Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad y de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral, son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, concluyó que no era procedente casar la sentencia  de segundo grado, como quiera que dicha colegiatura no incurrió  en los yerros alegados en la demanda de casación. Por tal  motivo, no era procedente reconocer la pensión reclamada por  César  Andrés Galindo Gómez.  Al respecto, en sentencia CSJ SL18437-2017, 8 nov. 2017, rad. 52728,  indicó:  

[…]  teniendo  en cuenta que está en discusión un derecho fundamental  de rango constitucional, como es la seguridad social en pensiones (CN  art. 48), máxime que se trata de una persona de la tercera  edad, pues cuenta con 80 años, la Sala superará estos  dislates, bajo el entendimiento de que la censura está de  acuerdo con las conclusiones probatorias del juez colegiado, es  decir, que el demandante es beneficiario del régimen de  transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993, ya que nació el 28 de septiembre de 1937, cumplió  60 años la misma fecha de 1997, y cotizó durante toda  la vida laboral, 511 semanas, de la cuales solo 163, corresponden a  los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la  edad 60 años.  

En este orden  de ideas, el Tribunal determinó que la pensión objeto  de litis no se causó, porque solo se podía concebir  bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, artículo 12,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige que las  500 semanas de cotización correspondan a los últimos 20  años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60  años.  

Por  el contrario, el censor considera que hay una infracción  directa de la ley, en el primer cargo, puesto que las normas  aplicables están contempladas en el Acuerdo ISS 224 de 1966,  artículo 11, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año,  conforme al cual, las 500 semanas de cotización se podían  sufragar en cualquier tiempo anterior al cumplimiento de la edad;  modificado por el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983,  Aprobado por el Acuerdo 016 del mismo año, en cuanto precisó  que podían ser «[…] pagadas  durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la  solicitud […]»  

La infracción  directa de la ley se produce cuando el sentenciador ignora la  existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a  reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto,  deja de aplicarla para resolver la controversia.  

La  interpretación errónea a que alude el cargo segundo, se  presenta cuando el juzgador, en presencia de la norma, se equivoca en  el ejercicio hermenéutico de la misma, al fijar su real  contenido y, la aplica en forma desacertada.  

El tema objeto  de decisión ya tiene trazado un precedente en la Sala, como se  aprecia en la sentencia SL11233-2016:  

Establecido lo  anterior, advierte la Corte, respecto de los otros cargos formulados  por la vía de puro derecho, que ellos entrañan la  resolución de cinco problemas jurídicos, todos  relacionados con el requisito previsto en el literal b) del art. 12  del A. 049/1990, conforme al cual para tener derecho a la pensión  de vejez es necesario «un mínimo de quinientas (500)  semanas de cotización pagadas durante los últimos  veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades  mínima».  

En  particular, estos dilemas de derecho tienen que ver con que (I) si la  norma en cuestión transgrede el principio de igualdad, de modo  que debe inaplicarse en ejercicio de la excepción de  inconstitucionalidad; (II) su lectura admite dos interpretaciones,  una de las cuales prohíja la posibilidad de que las 500  semanas sean aportadas en cualquier tiempo; (III) el Ejecutivo actuó  contra la «ley marco» (L. 90/1946) al incluir, como  requisito, que los aportes se sufragaran en un específico  período de tiempo; (IV) la cotización de 500 semanas es  suficiente para consolidar el derecho, en el entendido que los  aportes, por sí solos, financian la pensión, y (V) si  de acuerdo con el art. 57 del A. 224/1966, la pensión se causa  con el simple pago de los aportes, independientemente del período  en que se sufragaron.

En este mismo orden, se dará  respuesta a los cuestionamientos:  

Violación  del principio de igualdad  

A juicio de  la Sala, el requisito previsto en el art. 12 del A. 049/1990, de  haber cotizado 500 semanas, en un determinado lapso, no constituye un  trato normativo discriminatorio e injustificado. Reiteradamente, ha  sostenido esta Corporación, que la decisión de  establecer una excepción a la regla de haber aportado, mínimo,  1.000 semanas, obedeció a la necesidad de garantizar el acceso  a la pensión de un grupo poblacional, que por razón de  su afiliación tardía al sistema, tenía en su  haber un número igual o superior a 500 semanas de cotización,  pero inferior a 1.000, dentro de los 20 años anteriores al  cumplimiento de las edades mínimas.  

En estos  términos, antes que alentar injusticias, la disposición  en estudio, elimina una situación de inequidad que se venía  dando respecto a aquellos trabajadores que, por razones de cobertura  del sistema o inexistencia de la obligación de ser afiliados,  fueron inscritos en el I.S.S. para pensiones de forma tardía y  en edades bajo las cuales les era imposible o muy difícil  alcanzar a completar 1.000 semanas de aportes efectivos. Desde luego,  con la condición de que sufragaran 500 semanas, en un término  específico, esto es, dentro de los 20 años anteriores  al cumplimiento de la edad.

Desde este punto de vista, la  oportunidad que ofrece la norma en favor de un grupo de personas, que  por distintas razones, fueron inscritas tardíamente en el  sistema, de que se pensionen con un número inferior de semanas  a las exigidas ordinariamente, siempre y cuando cumplan puntuales  condiciones, no puede constituir un motivo de discriminación,  bajo el argumento de que las condiciones de favorecimiento de ese  grupo, debieron ser aún más flexibles.  

En  el campo de la seguridad social, las autoridades con potestad  normativa, tienen libertad de configurar el régimen de  pensiones, lo que les permite definir, con discreción, la  manera en que se garantizará el derecho fundamental de la  seguridad social, teniendo en cuenta las posibilidades  y recursos de  que disponga el Estado. Por esto, mientras los requisitos generales y  los excepcionales o especiales, estén justificados y respondan  a razones objetivas, son válidos y, en esa medida, deben ser  insoslayablemente aplicadas. […]  

Vistas así  las cosas, el Tribunal no incurrió en la infracción del  Acuerdo 224 de 1966, artículo 11, aprobado por el Decreto 3041  del mismo año, modificado por el artículo 1° del  Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Acuerdo 016 del mismo año,  en tanto no era la norma sustancial aplicable al sub examine, pues  bajo su vigencia el señor Galindo no completó los  requisitos exigidos para el momento en que cumplió la edad  mínima para pensionarse, que precisamente acaecieron en  vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del  mismo año.  

Al respecto,  esta Sala de la Corte, en sentencia SL5742, 30 abr. 1993, adoctrinó:  

[…] El  efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es más  que la necesaria consecuencia del principio según el cual las  leyes laborales carecen de efecto retroactivo (arts. 58 C.N. y 16  CST.) y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso. Y  resultaría indudablemente retroactiva la disposición de  seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para  desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos  adquiridos. No se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su  titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la  disposición que sirvió de fundamento para su causación  y sólo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada  o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud  de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de  los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio. La  causación de un derecho no depende entonces de que su titular  lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró.  

Por lo tanto,  al discurrir de la forma como lo hizo, no tuvo en consideración  el Tribunal que, en estricto sentido, para acceder a la pensión  de vejez en los términos consagrados en el Acuerdo 029 de  1983, pese a que allí se hizo referencia a las semanas  cotizadas en los 20 años anteriores a la solicitud de  reconocimiento de la prestación, no es necesario que esa  petición se efectué en vigencia de dicho acuerdo.  

Sin embargo,  ello será así siempre y cuando que, mientras ese  acuerdo mantuvo vigor, el afiliado haya cumplido con los requisitos  para acceder a la pensión, esto es, tanto la densidad de  cotizaciones como la edad, pues solamente en ese evento se estará  en presencia de un verdadero derecho adquirido. Pero como en este  caso el demandante cumplió los sesenta (60) años de  edad el 11 de marzo de 2000, es decir, cuando el acuerdo en cuestión  ya no se hallaba vigente, es claro que no consolidó ningún  derecho bajo su amparo, de tal suerte que la decisión del  Tribunal, en últimas, no resulta desacertada, porque la  situación pensional del actor no podía ser gobernada  por el multicitado Acuerdo 029 de 1983.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela instaurada por César  Andrés Galindo Gómez,  quien acude a través de apoderada judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 37 a 41 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 42 a 47 – ibídem.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

5          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

      

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