AP1098-2020(55570)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP1098 – 2020  

Casación  55570  

Acta nº 120  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).  

La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el Procurador 177 Judicial Penal II de  Valledupar, dentro del proceso seguido en contra de  YOHAN ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ.  

H E C H O S  

Fueron expuestos  por el ad  quem, en  estos términos:  

« […]  Se conoce que el día 16 de abril de 2015, siendo las 6:30  p.m., se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento en  una casa esquinera ubicada en la calle 15 con carrera 19 del barrio  Romero Díaz del municipio de Aguachica-Cesar, lugar en donde  se tenía información de la existencia de personas que  al parecer guardaban armas de fuego y al realizar el registro  respectivo, se hicieron los siguientes hallazgos:  

Dentro de la  habitación, un arma de fuego tipo escopeta, marca Remington  calibre 22 número interno 001, cachas y empuñaduras en  madera color rojo, cañón niquelado; en la cabecera de  la cama debajo del colchón se ubicó una escopeta marca  Winchester calibre 16, cachas y empuñaduras de madera color  negro sin número de serie; y en el primer cajón del  armario en orden descendente veinticinco (25) cartuchos de los cuales  veintidós (22) de ellos calibre 5.56, marca Indumil, de lotes  varios y los tres restantes calibre 7.72 de diferente marca y lote.  

Así  mismo, se halló en poder del ciudadano que se pudo identificar  como YOHAN  ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ  […] en la pretina de la bermuda, un arma de fuego tipo  revólver calibre 38, marca Smith & Wesson, con número  interno 41832, cacha de madera color níquel, con seis (6)  cartuchos para el mismo, no portaba permiso para el porte o tenencia  de arma de fuego, motivo por el cual se procedió a privarlo de  su libertad».  

A N T E C E D E  N T E S  

1. La Fiscalía  General de la Nación, el 16 de abril de 2015, legalizó  la captura de YOHAN  ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ  ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de  control de garantías de Aguachica (Cesar) y le formuló  imputación como autor  responsable de los delitos previstos en los artículos 365 y  366 del Código Penal, a la cual no se allanó. Por  petición del ente acusador, se le impuso medida de  aseguramiento de detención domiciliaria.1  

2. El 12 de junio  de 2015, se radicó escrito de acusación en su contra  por dichas ilicitudes ante el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Valledupar. No obstante, el 1° de diciembre de  esa anualidad, se allegó preacuerdo en el que ROJAS  SÁNCHEZ aceptaba  su responsabilidad a cambio de degradar autor a cómplice su  participación.  El  Juzgado en cita impartió aprobación a este convenio,  después de múltiples intentos para llevar a cabo la  audiencia respectiva, el 23 de enero de 2018.2  

El 2 de octubre de  2018, se dictó sentencia, a través de la cual se le  impuso la pena principal de prisión por setenta y dos (72)  meses y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas y privación del derecho a  la tenencia y porte de armas por el mismo lapso, negándosele  la suspensión condicional de ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.3  

3. Apelada esta  determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal-, el 19 de  febrero de 2019.4  

4. Contra esta  providencia, el Ministerio Público interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El Procurador 177  Judicial Penal II de Valledupar, luego de justificar su legitimidad  para acudir en casación en salvaguarda del ordenamiento  jurídico y las garantías fundamentales, postula un  cargo  único en  contra del fallo de segunda instancia, al amparo del artículo  181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, «por  interpretación errónea de los alcances del artículo  38 G» del  Código Penal.  

Argumenta que,  aprobado por la judicatura el preacuerdo con la Fiscalía, la  defensa solicitó la concesión de la prisión  domiciliaria consagrada en dicho precepto, al considerar que se  reunían los requisitos allí descritos. En especial,  cumplir la mitad de la sanción impuesta, pues su prohijado se  encontraba en detención domiciliaria desde el 16 de abril de  2015.  

Ante ello, los  juzgadores, de manera exegética, se circunscribieron a señalar  que ese beneficio estaba proscrito, al proferirse la condena por una  de las conductas delictivas que lo excluyen, según el aludido  canon. Sin embargo, «ROJAS  SÁNCHEZ  […] bien podría haberse hecho merecedor de la prisión  domiciliaria directa por virtud del artículo 38 B […]».  

Asegura que la  Corte, en diversos pronunciamientos, ha indicado que los preacuerdos  no solo abarcan la posibilidad de modificar el título de  imputación correspondiente a los hechos objeto de acción  penal, sino que también incluyen las consecuencias jurídicas  que estos generan, para así examinar la procedencia de  subrogados y beneficios, entre ellos, la prisión domiciliaria  regulada en el artículo 38 B del Estatuto Punitivo.  

Recuerda que al  procesado le fue impuesta pena de prisión por un término  inferior a los ocho (8) años contemplados en esa disposición.  Se estableció que no registraba anotaciones ni antecedentes  penales, contaba con arraigo y venía cumpliendo la medida de  aseguramiento en su residencia sin reparo alguno, más allá  de una anotación administrativa del INPEC que, en todo caso,  no fue considerada por los juzgadores a la hora de negar la  sustitución.  

Entonces, existe  una incoherencia legislativa, en tanto el citado artículo 38 B  que a su vez remite al 68 A ibídem, no prevé el delito  de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, como uno de  aquellos en los que se restringe la concesión del beneficio,  pero sí lo hace el artículo 38 G ídem: «por  esta vía, la conclusión evidente, pero sin sentido, es  que el señor ROJAS  SÁNCHEZ hubiese  tenido derecho a la prisión domiciliaria, incluso sin estar  privado de la libertad un solo día, si el defensor hubiese  sustentado su petición en el artículo 38 B, pero que  ahora, luego de haber purgado más de la mitad de su pena  privado en su residencia, no tiene derecho al mismo subrogado, por  haberse invocado a su favor el artículo 38 G, que prohíbe  dicha concesión para el delito de porte de armas de porte de  armas de fuego y municiones de uso privativo».  

Por ende, pide  casar parcialmente el fallo y se otorgue la prisión  domiciliaria, pues «enfrentado  el operador judicial a dos alternativas jurídicas para  resolver un caso, ya sea por la ambigüedad o la imprecisión  normativa que le ofrece el ordenamiento, deberá en todo caso  preferir aquella que resulte más favorable al hombre y a sus  derechos, lo que en el caso concreto reclama la aplicación del  artículo 38B, sin tener en cuenta la restricción del  beneficio que sobre el reato de porte de armas de uso privativo trae  el artículo 38G».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La Sala inadmitirá  la  demanda presentada. Los motivos, son los siguientes:  

1.  El  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, consagra distintas  situaciones que conducen inexorablemente a que la demanda no sea  seleccionada, y uno de esos supuestos es que el demandante carezca  de interés.  Es decir, las partes e intervinientes solo pueden cuestionar las  decisiones emitidas durante el trámite judicial a través  de los recursos, cuando con ellas se les cause algún agravio o  afectación.  

2. Para efectos de  la procedencia de la casación,  una de las manifestaciones de tal interés se plasma en el  principio de identidad temática, de acuerdo con el cual el  marco teórico en el que se desarrolla el discurso contentivo  de la inconformidad, debe haber sido expuesto previamente en la  apelación, ya que no podría predicarse error en los  razonamientos del sentenciador de segundo grado, frente a asuntos que  no tuvo la oportunidad de examinar (CSJ AP, 18 Abr 2012, Rad. 36608,  CSJ AP, 17 Oct 2012, Rad. 33145).  

3. En tratándose  de la Procuraduría General de la Nación, no hay  distinción, «pues  el interés general que representa o su reconocida condición  de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal que debe  actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin  privilegios que no se hayan reconocidos por la propia ley» (CSJ  SP, 06 sep. 2007, Radicación 24460). Esto, con independencia  de que el casacionista sea un funcionario diferente al llamado a  intervenir en la fase de juzgamiento, toda vez que la exigencia de  legitimación, referida al interés, no se reclama a  título individual, sino institucional (CSJ AP 5290-2018, CSJ  SP 195-2019).  

4. El  incumplimiento de esta regla, solo encuentra excepción en los  siguientes eventos:  

            

a. «Cuando          se acredite que de manera arbitraria se impidió al impugnante          el ejercicio del recurso de instancia.

b. Cuando el          fallo proferido por el ad quem modifique de manera negativa,          desventajosa o más gravosa la situación de quien          pretende demandar en casación.

c. Cuando se          surte el grado jurisdiccional de consulta y resulta agravada la          situación de quien no impugnó.

d. Cuando la          propuesta del demandante en casación se orienta a conseguir          la declaratoria de nulidad» (CSJ          AP, 03 Jul. 2013, Rad. 41054).  

4. En este caso,  se observa que el Ministerio Público no interpuso el recurso  de apelación en la audiencia de lectura de la sentencia de  primer grado, diligencia a la que no asistió su delegado, pese  a haberle sido comunicada en debida forma la fecha y hora de su  celebración.5  En su contra, solo recurrió en apelación la defensa,  por razones distintas de las que ahora plantea el Ministerio Público  6  siendo confirmada, en su integridad, por el tribunal.  

5. El no haber  cuestionado la decisión por vía de la apelación,  le acarrea ausencia de interés para exponer su inconformidad  en esta sede, por no haberla exteriorizado oportunamente, y porque el  cuestionamiento, además de tardío, se ofrece disímil  con relación al marco teórico definido en aquel  entonces.  

6. Tampoco se  observa la configuración de alguna de las hipótesis  referenciadas, que lo habilite para intentar el recurso, no obstante  haber guardado silencio frente a la decisión de primer grado.  Ni su condición especial, le otorga esta prerrogativa, pues,  en  tanto representa a la sociedad, le asiste una mayor responsabilidad  en el ejercicio oportuno de sus funciones de vigilancia y defensa  (CSJ  AP 1274-2018).  

7. Importante es  anotar que el casacionista asistió a diversas audiencias en el  trámite cuya realización se frustró por la  inasistencia de las partes,7  pero se abstuvo de participar en la de lectura del fallo del 2 de  octubre de 2018, sin justificar su ausencia por fuerza mayor o caso  fortuito (artículo 169 de la Ley 906 de 2004). Y omitió  hacerse presente en la diligencia del 23 de enero del mismo año,  en la que se surtió traslado para que los intervinientes se  pronunciaran acerca de lo expresado por la Fiscalía y la  defensa con relación, entre otros, a «la  concesión de algún subrogado», (artículo  447 ibídem), instante propicio para que manifestara su  concepto sobre el particular.  

8.  También  es necesario precisar, que las decisiones de la Corte a las que alude  la censura, donde se avala la intervención de la Procuraduría  en eventos en los que el organismo de control considera conculcado el  ordenamiento jurídico, las garantías fundamentales o el  patrimonio público, al margen de las peticiones que hayan  efectuado las partes o intervinientes, se refieren a contextos  disímiles al que aquí se examina.  

Ciertamente, esos  precedentes hacen mención a que los representantes de esa  entidad pueden plasmar situaciones de esa raigambre, a título  de no recurrentes durante la audiencia de sustentación de la  demanda de casación (CSJ SP 2364-2018) y como apelantes  únicos, respecto de la sentencia absolutoria (CSJ AP  438-2019). Pero estos supuestos, no involucran pretermitir la  vigencia del principio de preclusión de los actos procesales,  como aquí ocurriría, de obviarse la no interposición  de los mecanismos ordinarios de impugnación.  

9. En  consecuencia, como se anticipó, la Sala inadmitirá la  demanda y ordenará la devolución del proceso al  Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías  fundamentales que esté en el deber de proteger de manera  oficiosa.  

7.  Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos indicados en la providencia  del  12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

R E S U E L V E  

INADMITIR la  demanda de casación presentada por el Procurador  177 Judicial Penal II de Valledupar,  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad, el 19 de febrero de 2019.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Fl. 2 cuaderno          actuación.  

2          Cfr. Fl. 37 c.a.  

3          Cfr. Fl. 64 c.a.  

4          Cfr. Fl. 94 c.a.  

5          Cfr. Fl. 40          c.a.  

6          En la apelación,          el defensor de ROJAS          SÁNCHEZ sometió          a controversia la posibilidad de concedérsele la prisión          domiciliaria mediante premisas que difieren de las que ahora son          invocadas por el casacionista (Cfr.          Fl. 66 c.a).  

7          Cfr. Fl. 21          y 30 c.a.      

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