STP2591-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP2591-2020  

Radicación  n°109509  

Acta  059  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por  LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA,  a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia el 6 de noviembre de 2019, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de esa ciudad, en actuación que vinculó a  las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado  número 2016-0043200.  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

Le  corresponde a esta Sala establecer  si las autoridades demandadas vulneraron los derechos  constitucionales de la parte actora, al no decretar la nulidad de la  diligencia adelantada el 8 de marzo de 2019, en la que se sancionó  a la Junta Regional de Invalidez del Tolima de conformidad con el  artículo 44 del Código General del Proceso, teniendo en  cuenta que no le otorgó la falladora la posibilidad de ejercer  su derecho de defensa y contradicción en la citada audiencia,  en tanto la abogada de la parte actora no presentó el poder  con la presentación personal que se requiere según lo  establecido en el inciso 2º del artículo 74 de la norma  en cita.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y  dio traslado de la misma a la autoridad accionada, a efectos de  garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Juez Quinta Laboral del Circuito de Tolima, explicó que  ante la negativa de la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de esa ciudad a dar cumplimiento a los distintos  requerimientos de ese despacho relacionados con la aclaración  y/o complementación del dictamen de pérdida de  capacidad laboral del demandante Reinaldo Rios, mediante proveído  de 1º de octubre de 2018, dispuso abrir el respectivo incidente  de actuación correctiva, al considerar que se había  incurrido en la causal consagrada en el numeral 3º del artículo  44 del Código General del Proceso, dando aplicación al  inciso 3º del artículo 129  ibídem,  incidente que fue resuelto en audiencia de 8 de marzo de 2019,  imponiéndose sanción de multa equivalente a 10 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Respecto  a la demanda de tutela, informó que la inconformidad frente al  actuar del juzgado está limitada al hecho a que en la  audiencia no se reconoció personería jurídica a  la abogada Yurneida Lozada Suárez como apoderada de la Junta  incidentada, por falta de presentación personal del poder,  mientras que sí se le dio validez al mismo, al tener por  revocado el poder a la abogada Derly Sopó Monroy, por lo que,  indicó que en providencia de 8 de julio de 2019, al emitir  pronunciamiento sobre los recursos de queja, reposición y  apelación interpuestos, se indicó al recurrente que «de  conformidad con el inciso 2º del artículo 74 del Código  General del Proceso el poder especial para efectos judiciales debe  ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina  judicial de apoyo o notario, mientras que tal requisitos no es  exigido para la revocatoria del poder».  

2.  Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  remitió copia de la audiencia celebrada el 19 de septiembre de  2019, que resolvió la apelación del auto de 24 de abril  de ese año que rechazó de plano la nulidad presentada  por la apoderada de la entidad investigada contra la decisión  de 8 de marzo de 2019, dentro del incidente de actuación  correctivo, promovido de oficio contra la Junta Regional de  Calificación Invalidez del Tolima.  

FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión adoptada el 6 de noviembre de 2019 denegó el  amparo, al considerar que las actuaciones del Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de Ibagué, no tuvieron la capacidad de lesionar  garantías fundamentales, en la medida en que se adelantaron  con estricta sujeción a los ritos previstos para medidas  correccionales en el Código General del Proceso, norma  aplicable por analogía en materia laboral, de conformidad con  el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y  Seguridad Social, argumento aplicable a la decisión que se  emitió en segunda instancia que confirmó la  determinación del  juzgado accionado.  

Por consiguiente,  para esa Corporación los proveídos confutados por el  accionante «no  obedecieron a actuaciones negligentes o errores evidentes que  ameriten la intervención del juez constitucional»,  en  tanto ello se debió a la negligencia del accionante, quien  desatendió no solo la obligación de contestar los  oficios dirigidos por el juzgado, si no también las reglas  procesales relativas al otorgamiento de poderes, lo que impidió  controvertir oportunamente la multa que le fue impuesta.  

LA IMPUGNACIÓN  

Una vez notificado  el fallo, el accionante lo impugnó y resaltó que la  documentación requerida por el juzgado fue allegada antes de  adelantarse la audiencia.  

Refirió que  la sanción impuesta por el despacho accionado fue  desproporcionada, además que se vulneraron sus derechos, en  tanto si bien la apoderada sustituta de la Junta se hizo presente con  el poder otorgado pero sin presentación personal, ello originó  que la Juez la imposibilitara para ejercer la defensa de sus  intereses.  

Resaltó que  la funcionaria de manera equivocada señaló que contra  la decisión procedía el recurso de apelación, al  no presentarlo interpusieron el de queja.  

Finalmente,  peticionó revocar el fallo de tutela de primera instancia y en  consecuencia, ordenar al juzgado accionado revocar la sanción  impuesta por existir una «injusta  desproporción»  en  la imposición de la misma, así como amparar su derecho  al debido proceso, por cuanto el juez no dio aplicación a lo  establecido en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia y 44 del Código General del  Proceso.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Según  el canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  el sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si las  autoridades demandadas vulneraron los derechos constitucionales de la  parte actora, al no decretar la nulidad de la diligencia adelantada  el 8 de marzo de 2019, en la que se sancionó a la Junta  Regional de Invalidez del Tolima de conformidad con el artículo  44 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que no  le otorgó la falladora la posibilidad de ejercer su derecho de  defensa y contradicción en la citada audiencia.  

Para resolver el  asunto que ahora centra la atención de la Sala, ésta  procederá a concretar si la actuación que adelantó  la funcionaria judicial y que conllevó a imponer la sanción  pecuniaria, se ajusta o no a las directrices legales y si a la luz de  la Constitución se enmarca en el respeto por el derecho  fundamental al debido proceso.  

Desde ya esta  Corporación ha de advertir que se concederá el amparo  deprecado por los motivos que se pasan a exponer.  

Es pertinente  señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha  reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales  no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto, orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

Descendiendo  al caso concreto, se advierte que la  cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado  que la intervención que propone el accionante  está  orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y  a la defensa, alegando una presunta irregularidad en el actuar de la  autoridad judicial accionada.  

En cuanto a la  subsidiariedad, se ha de señalar que contra la providencia que  se cuestiona el día de hoy, se presentó un incidente de  nulidad, sin embargo el mismo fue denegado por la primera instancia,  determinación que una vez impugnada fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.  

Se cumple el  requisito de la inmediatez, dado que la presunta decisión  vulneradora de garantías fundamentales data de 8 de marzo de  2019 y las providencias que denegaron la nulidad planteada se  emitieron el 24 de abril y 19 de septiembre de 2019, en tanto la  acción de tutela se asignó a la primera instancia- Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia- el 8 de  octubre de esa anualidad.  

De otra parte, el  demandante identificó de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración de los derechos superiores cuya  protección implora, pues afirmó que el juzgado  accionado vulneró su derecho de defensa al proceder a emitir  una sanción por una medida correccional sin brindarle la  oportunidad de recurrir la decisión.  

Y, finalmente, las  decisiones que se controvierte no son sentencia de tutela.  

Ahora,  en relación con las medidas correccionales, el  numeral 3° del artículo 44 del Código General del  Proceso establece, que el Juez en virtud del poder correccional,  tiene la potestad de «[S]ancionar  con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales  mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás  empleados públicos y a los particulares que sin justa causa  incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus  funciones o demoren su ejecución».  

Así mismo,  el parágrafo de la disposición en comento señala  que:  

«Para la  imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros  numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el  artículo 59 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia. El juez aplicará la  respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la  falta.  

Cuando  el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá  por medio de incidente que se tramitará en forma independiente  de la actuación principal del proceso.  

Contra  las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición,  que se resolverá de plano».  

En armonía  con los mandatos legales aludidos, el canon 59 de la Ley 270 de 1996,  ordena que:  

«El  magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta  acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá  las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa.  Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar  la sanción en resolución motivada contra la cual  solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el  momento de la notificación. El sancionado dispone de  veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual  para resolverlo».  

Con respecto a la  interpretación de las normas en mención, la Corte  Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil2,  ha considerado lo siguiente:  

«[E]l  artículo 59 de la Ley 270 de 1996, transcrito en el párrafo  precedente, hace alusión a aquellas actuaciones correccionales  que se surtan en audiencia, de ahí que el funcionario deba  “oír de inmediato” las explicaciones pertinentes   y que el recurso que contra la medida adoptada procede, tenga que  interponerse “en el momento de la notificación”,  posibilidad que sólo se materializa cuando aquel acto de  enteramiento se surte en estrados.  

Aunado  a lo anterior, como quedó visto atrás, es evidente que  el legislador previó un trámite distinto para los casos  en los que el proceso en que se suscita la desobediencia no se  adelanta por las ritualidades de la oralidad sino de forma escritural  como ocurre en el asunto bajo estudio, donde, de conformidad con el  inciso segundo del parágrafo del artículo 44 citado, la  imposición de la sanción debe surtirse a través  de incidente»  

Por  consiguiente, el ordenamiento jurídico invistió a los  jueces de la república, como directores y responsables de los  procesos judiciales, con el poder de imponer sanciones de tipo  correccional, para evitar la parálisis injustificada de éstos  y garantizar así su funcionamiento normal, dentro de las  etapas y los términos fijados en la ley de enjuiciamiento  civil.  

No  obstante lo anterior, dichas medidas correctivas no pueden imponerse  de manera arbitraria, porque se encuentran sujetas al agotamiento  previo de un debido proceso; por tal razón, deben cumplirse  unos presupuestos necesarios para su procedencia, a saber, asi lo  consideró la Corte Constitucional3:  

«[a.]  que el comportamiento que origina la sanción correctiva  constituya, por acción u omisión, una falta al respeto  que se le debe al juez como depositario que es del poder de  jurisdicción; [b.]  que exista una relación de causalidad entre los hechos  constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que  impone la sanción; [c.]  que  con anterioridad a la expedición del acto a través del  cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el  debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído  y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de  las mismas.  De este modo, “se armoniza el ejercicio del poder disciplinario  por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de sus deberes, y  la garantía constitucional de un debido proceso para los  ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuación que se  surta.”»  

Sobre la  naturaleza jurídica de las medidas correccionales, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado los parámetros  para dilucidar eventos como el que ahora nos ocupa. Precisamente,  sobre el alcance de los poderes atribuidos bajo específicas  competencias a los jueces para imponer sanciones disciplinarias, la  Corte Constitucional dijo:  

«…las  sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un  contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son  administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos  y las acciones contencioso administrativas; en  cambio, los actos que imponen sanciones a los particulares, son  jurisdiccionales,  desde los puntos de vista orgánico, funcional y material,  según lo ha entendido la jurisprudencia del Honorable Consejo  de Estado; contra estos actos únicamente procede el recurso de  reposición (art. 39 del C.C.A.), mas no son susceptibles de  ser controlados a través de las acciones contencioso  administrativas, por no tener el carácter de actos  administrativos4».  

Por lo anterior,  es importante resaltar que el juez en este tipo de trámites  debe conceder al presunto infractor la oportunidad para que rinda su  versión, aporte y solicite los medios probatorios conducentes  y pertinentes para justificar su conducta, respetando de esta manera  su derecho constitucional propio del debido proceso, otorgándole  la oportunidad para que el presunto infractor explique y argumente  objetivamente las razones que pudieron dar lugar al desacato o a la  demora en el cumplimiento de las órdenes judiciales, además  de resaltar que contra esta providencia procede el recurso de  reposición, la que si se surte a través de la oralidad  deberá interponerse al momento de la notificación de la  sanción.  

Sin embargo, en  este caso, una vez examinado tanto el audio como las respuestas  emitidas por los accionados, se advierte que el juzgado demandado  requirió al Director Administrativo y Financiero de la Junta  Regional de Invalidez del Tolima, a través de oficio Nro. 2857  de 10 de noviembre de 2017, a fin de que se pronunciara con relación  a la solicitud de aclaración y complementación del  dictamen de pérdida de capacidad laboral de Reinaldo Rios,  demandante dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de  José Aleth Ruiz Castro, lo que fue reiterado el 26 de abril,  el 6 de julio y el 5 de septiembre de 2018, no obstante, al no  recibir respuesta ordenó con auto de 14 de septiembre de esa  anualidad la compulsa de copias y una vez en firme la misma, dio  inicio al trámite señalado en el numeral 3º del  artículo 44 del Código General del Proceso.  

Finalmente, con  proveído de 1º de octubre de 2018, el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Ibagué, abrió el incidente de  actuación correctiva contra el Director de la Junta de  Invalidez del Tolima, comunicando al incidentado que contaba con un  término de tres días para pronunciarse sobre los hechos  que dieron origen al presente trámite, una vez allegó  el escrito respectivo el incidentado, el Juzgado con auto de 21 de  febrero de 2019, fijó el 8 de marzo de esa anualidad como  fecha para adelantar la audiencia que resolvería el incidente.  

Para el 8 de marzo  de 2019, el Juzgado declaró instaurada la audiencia, no sin  antes verificar la asistencia de las partes, una vez revisó el  poder otorgado a la abogada Yurneida Lozada Suárez por parte  del Director de la Junta de Invalidez del Tolima (incidentado) se  abstuvo de reconocerle personería, al carecer el documento de  presentación personal, informándole que podía  permanecer en el recinto pero como parte del público y luego  procedió a emitir sanción en contra de la Junta en un  total equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales  vigentes a favor del Consejo de la Judicatura, al finalizar la  diligencia indicó:  

«Esta  providencia queda notificada en estrados y contra ella atendiendo la  disposición del mismo artículo 44 del Código  General del Proceso procede el recurso de apelación. Esta  decisión le queda notificada en estrados, frente a lo decidido  hay alguna solicitud o recurso, apoderado de la parte actora (quien  manifiesta que no interpone recurso).  

La investigada  Junta Regional de Calificación de Invalidez como lo advertimos  desde el principio no hizo presencia a esta Sala a través de  su representante legal y pues tampoco, no obstante presentó  escrito revocando el poder ella tampoco se hizo presente a esta Sala  y no fue posible reconocerle personería a la doctora Lozada  Suárez, es decir que este término permanece en silencio  para la junta y nuevamente lo que tenemos es una conducta procesal  absolutamente omisiva, en ese orden de ideas no queda más que  clausurar esta audiencia5.  

Contra esta  determinación, la Junta Regional de Invalidez a través  de su apoderado, presentó recurso de apelación e  incidente de nulidad. El Juzgado Laboral profirió el auto de  24 de abril de 2019 y manifestó: «contra  la sanción impuesta en audiencia del 8 de marzo de 2019 a la  investigada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL  TOLIMA únicamente procedía el recurso de reposición,  que debía interponerse en la misma diligencia, pero así  no se hizo»,  por ende, rechazó el recurso interpuesto y en cuanto a la  solicitud de nulidad incoada por la citada Junta, indicó que  no se advertía la configuración de causal alguna, como  tampoco los requisitos que deben cumplirse para alegarla, ello de  conformidad con los artículos 133 y 135 del Código  General del Proceso, señalando además que no existió  vulneración al debido proceso, «la  cual no se encuentra enlistada en el art.133 ibídem6».  

Tal determinación  fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad, a través de proveído de 19 de septiembre de  2019, reiterando que no se configuró ninguna de las causales  de nulidad previstas en el artículo 133 del Código  General del Proceso como tampoco la alegada vulneración al  debido proceso.  

Pues bien,  entendido lo anterior para esta Sala surge claro que la Juez Quinta  Laboral del Circuito de Ibagué, vulneró los derechos  fundamentales del Director de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Ibagué al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, incurriendo en un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto  en la audiencia adelantada el 8 de marzo de 2019, respecto  del cual la  jurisprudencia nacional ha explicado que el mismo encuentra  fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta Política  y se configura,  básicamente, cuando el juez (i) ignora completamente el  procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal  en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas.  

Sobre el  particular, el Alto Tribunal Constitucional ha expresado:  

«5.2.  En ese contexto, esta Corporación ha señalado que se  viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto  cuando en un fallo se renuncia consciente a la verdad jurídica  objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en la  aplicación de las normas procesales; es decir, esta causal se  presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y  por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia.  

5.3. Así  pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en los que el  operador judicial:“(i)  deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige  el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque  en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en  la apreciación de las pruebas”.  

5.4.  En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata  el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación  que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la  administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado  que “si  bien la actuación judicial se presume legítima, se  torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia  abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la  normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales  se debe regir la administración de justicia”»  (C.C.S.T-031/2016).  

Aunado a ello,  esta Corporación en varias decisiones ha recordado que la  labor de aplicación del derecho implica una conjunción  por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos  (derecho sustancial) y aquellas que consagran los mecanismos para  hacer efectivos esos derechos subjetivos (derecho procedimental)7.  

Esta premisa fue  plasmada por el Constituyente en el artículo 228 de la Carta  Política de 1991, disponiendo que el derecho sustancial  prevalece sobre el procedimental, lo cual no ha de interpretarse en  un desconocimiento de esta última normativa, sino como que  simplemente se está reconociendo que el fin de la actividad  jurisdiccional y del proceso, es la realización de los  derechos, como ha sido desarrollado por la Corte Constitucional  mediante las sentencias C-029 de 1995 y C-737 de 2001.  

De ahí que,  se considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se  evidencie que la aplicación de los procedimientos va en  detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron  diseñados, como fue recogido en la sentencia SU-355 de 2017,  emitida por la Corte Constitucional.  

Retornando de  nuevo al caso que concita la atención de la Sala, tal y como  se advirtió en la lectura de este proveído, la Juez  abrió el trámite incidental en contra del señor  Edgar Daniel Rincón Puentes, en su condición de  Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Tolima, luego lo citó  para la diligencia que ponía fin el referido trámite  para el 8 de marzo de 2019.  

En la citada  diligencia se presentó la abogada Yurneida Lozada Suárez  con un poder para actuar en nombre de la Junta, sin presentación  personal, por lo que la juez decidió no reconocerle personería  jurídica, le otorgó veinte minutos para subsanar la  falencia, sin embargo la abogada no logró obtener lo  requerido, por lo tanto, la Juez decide continuar con la diligencia  indicándole que podría permanecer en el recinto pero  como parte del público, hace lectura de la sanción en  contra de la Junta –sin que haya un representante legal o  apoderado judicial de la misma, pues recordemos que en ese momento la  abogada “hacia  parte del público”-,  culminado ello, resaltó que procedía recurso de  apelación –procede reposición de conformidad con  el artículo 44 del Código General del Proceso8  – y finiquita la diligencia, resaltando «  este término permanece en silencio para la junta y nuevamente  lo que tenemos es una conducta procesal absolutamente omisiva».  

Se pregunta esta  Sala, ¿Si no compareció el incidentado le era posible a  la juzgadora imponer una sanción, a sabiendas que contra la  misma procedían recursos y que el único legitimado para  presentarlo no estaba interviniendo en la diligencia?, en este caso,  compareció la abogada representando los intereses de la Junta  pero no le fue reconocida la personería jurídica, eso  se traduce en que la audiencia se llevó a cabo sin la  presencia de quien evidentemente le surgía un interés,  en tanto la juez le estaba imponiendo una multa de 10 salarios  mínimos legales mensuales vigentes por un presunto  incumplimiento, por lo tanto, tenía derecho el incidentado de  presentar unos descargos, de explicar las razones de su  incumplimiento y más aun de interponer el recurso de  reposición contra esa decisión, por lo tanto para esta  Corte resulta palmario que la Juez accionada vulneró sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Es que resulta  indiscutible que, olvidó el juez singular que el parágrafo  del referido artículo 44, establece que «cuando  el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá  por medio de incidente que se tramitará en forma independiente  de la actuación principal del proceso»,  lo cual debe interpretarse en consonancia con el artículo 59  de la Ley 270 de 1996, en el sentido que en  el evento que no sea posible oír en el acto las explicaciones  del infractor, lo procedente es agotar el respectivo incidente,  lo cual no fue adelantado por el a quo accionado, transgrediendo así  el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de  la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.  

Ahora, en el  proveído que resuelve la nulidad la juzgadora manifestó  «  como causal de nulidad se plantea una de carácter  constitucional” consistente en la vulneración del  derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29  Superior”, la cual no se encuentra enlistada en el artículo  133 ibídem».  

Frente a este  respecto, debe precisar esta Sala que su argumento se advierte tanto  irrazonable como contradictorio, pues recordemos que la Constitución  Política inspira, sostiene y es el fundamento de las normas  que contienen nuestro ordenamiento, aún más el debido  proceso que debe prevalecer en cualquier actuación judicial y  esta no era la excepción, incluso de la lectura de las  causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código  General del Proceso se indica en el numeral sexto: «cuando  se omita la oportunidad para alegar de conclusión  o para sustentar un recurso o descorrer su traslado»  lo que precisamente ocurrió en esta diligencia, pues como se  vio la Junta no pudo ejercer su derecho al acceso efectivo a la  administración de justicia y  el correlato de debido proceso que lo contiene.  

Por los motivos  anteriormente expuestos, esta Sala revoca el fallo de tutela emitido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia el 6 de noviembre de 2019 y en su lugar, ampara los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del ciudadano Edgar Daniel Rincón Puentes en su  condición de Director de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez del Tolima.  

En consecuencia,  se  dejará sin efecto el  trámite sancionatorio adelantado el 8 de marzo de 2019, para  que en su lugar, la Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué,  convoque a audiencia y proceda a realizarla nuevamente, esta vez, en  concordancia a los parámetros fijados en el artículo 44  del Código General del Proceso, diligencia que deberá  efectuarse en el término improrrogable de 48 horas una vez  notificado el presente proveído.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión y en su lugar amparar los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del ciudadano Edgar Daniel Rincón Puentes en su  condición de Director de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez del Tolima.  

Segundo: Dejar  sin efecto el  trámite sancionatorio adelantado el 8 de marzo de 2019, para  que en su lugar, la Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué,  convoque a audiencia y proceda a realizarla nuevamente, esta vez, en  concordancia a los parámetros fijados en el artículo 44  del Código General del Proceso, diligencia que deberá  efectuarse en el término improrrogable de 48 horas una vez  notificado el presente proveído.  

Tercero:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto: Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          CSJ, STC          11051-2015.  

3          C.C.          SC-620 de 2001.  

4          CC T-351/93.  

5          Registro de          audio 11:20:46  

6          Folio          54 cuaderno incidente de trámite- Juzgado Quinto Laboral del          Circuito de Ibagué.  

7          CSJ          SCP STP9620-2016, 12 jul 2016, rad. 86761; STP5245-2018, 17 abr          2018, rad. 97533; STP5410-2018, 24 abr 2018, 97698; entre otras.  

8          Contra          las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición,          que se resolverá de plano.      

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