STP5403-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5403-2020  

Radicación  Nº 111875  

Acta  165  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por los  accionantes NINI  JOHANA LÓPEZ CONTRERAS, en  su condición de representante legal de la sociedad de  inversiones GNECCOS S.A. y ARMANDO  DE JESÚS GENECCO VEGA contra  la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual declaró  improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía 43 Especializada de  Extinción de Dominio, en actuación que vinculó a  la Sociedad de Activos Especiales.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar  si la autoridad accionada vulneró los derechos de la parte  actora al incumplir los términos establecidos en el artículo  89 del Código de Extinción de Dominio, en tanto a pesar  de los requerimientos hechos por los demandantes, a la fecha la  Fiscalía General de la Nación no ha levantado las  medidas cautelares impuestas sobre sus bienes.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 10 de marzo de 2020 se avocó el conocimiento de la  acción de tutela por parte de un Magistrado de la Sala Penal  del Tribunal de Valledupar, Cesar, disponiendo surtir los traslados  respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y  contradicción de la autoridad accionada.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La fiscal 43 adscrita a la Dirección de Fiscalía  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, señaló  que esa delegada impuso medidas cautelares en fase inicial de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo contra  bienes a través de resolución de 31 de mayo de 2019, en  tal asunto, indicó se han recibido memoriales de los  accionantes a los que se le ha dado respuesta a través de  oficios de 14 y 17 de enero y 16 de marzo de 2020.  

Explicó  que, en este caso, fueron afectados mas de 1000 bienes dentro del  cual varios defensores en uso de las facultades otorgadas por la ley,  han interpuesto controles de legalidad, haciéndose dispendioso  el envío de los cuadernos a los Jueces Especializados de  Extinción de Dominio, empero el 4 de marzo de 2020 remitió  la demanda como quiera que algunos de los bienes afectados se  encontraban en esta ciudad.  

En  atención a la reclamación de los demandantes, frente al  termino dispuesto en el articulo 89 del Código de Extinción  de Dominio, resaltó que en el asunto era necesario recaudar  pruebas, las que una vez obtenidas y teniendo en cuenta que se trata  de un proceso voluminoso, pues se afectaron mas de 1000 bienes, no  había sido posible la remisión a los jueces, por lo que  la tardanza se encuentra debidamente justificada.  

2.  La Sociedad de Activos Especiales guardó silencio dentro del  trámite constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el  19 de marzo de 2020, sentencia mediante la cual declaró  improcedente el amparo tutelar, en atención a que la Fiscalía  explicó las razones por las que se excedió en el  término previsto en el artículo 89 del Código de  Extinción de Dominio, por lo que no puede predicarse una  inactividad o ineficacia.  

De  otra parte, resaltó que el proceso se encuentra activo, por lo  que, al estimar afectados sus intereses, podrá reclamar los  mismos ante el juez natural, en tanto el expediente fue remitido a  los jueces de esa especialidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación los accionantes la impugnaron, sobre los  mismos hechos y pretensiones de su demanda inicial, resaltando que a  la fecha persiste la arbitrariedad por parte de la Fiscalía  General de la Nación, en atención a que existe un  limite legal a la medida cautelar en el trámite de extinción  de dominio sin presentar demanda y en este asunto, el termino se  venció, omitiéndose por parte de la autoridad levantar  la medida.  

Por  ende, consideró que la decisión emitida por el juez de  tutela fue errónea, debido a su deficiente análisis,  aun mas cuando, en su criterio, el esfuerzo intelectivo de la  fiscalía sobre lo peticionado no era de fondo, al ser su  intervención meramente objetiva, es decir de cómputo de  términos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por la parte actora contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto, los accionantes censuran la decisión emitida por  el juez constitucional de primera instancia, en tanto a su parecer,  el articulo 89 de la Ley 1708 de 2014, establece un término  para las medidas cautelares, esto es 6 meses y en su caso, el plazo  se venció, empero la Fiscalía se negó a realizar  el levantamiento de las mismas, en atención a que la presunta  mora devino del volumen de bienes, además de las múltiples  solicitudes incoadas por los defensores.  

En  primer lugar, observa la Sala que los requerimientos de los actores  respecto al levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre  sus bienes dentro de un proceso de extinción de dominio,  fueron atendidas por la fiscalía accionadas a través de  diversas respuestas indicándole que la tardanza se debía  al recaudo probatorio teniendo en cuenta que se trataba de  aproximadamente 1.000 bienes, empero, mediante comunicación de  16 de marzo de 2020, le señaló que la actuación  había sido remitida al juez competente para la etapa de juicio  el 2 de marzo de la anualidad.  

Ahora,  si bien es cierto el articulo 89 de la Ley 1708 de 2014-Código  de Extinción de Dominio- establece que las medidas cautelares  no pueden extenderse por mas de seis (6) meses, a la fecha, el  proceso de extinción de dominio fue remitido a los jueces de  esa especialidad, por lo que cuentan los accionantes con una vía  alternativa a efectos de hacer avante sus pretensiones, esto es,  solicitar ante la autoridad competente el control de legalidad de las  medidas cautelares impuestas, pues éste tiene la  facultad  de pronunciarse sobre los aspectos que en este caso llevan a la parte  actora a recurrir al amparo constitucional.  

En  efecto, el artículo 87 de la normativa bajo análisis  establece claramente que «El  juez especializado en extinción de dominio será el  competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas  cautelares que se decreten por la Fiscalía»,  trámite regulado por el canon 111 y frente al cual el artículo  112 de la normativa en cuestión  establece  que:  

El  control de legalidad tendrá como finalidad revisar la  legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez  competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando  concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

            

1. Cuando          no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para          considerar que probablemente los bienes afectados con la medida          tengan vínculo con alguna causal de extinción de          dominio.

2. Cuando la materialización de la medida          cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para          el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de          imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando          la decisión de imponer la medida cautelar esté          fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

Así  las cosas, la normativa prevé que el funcionario judicial  estudie su implementación desde un punto de vista formal y  material, de modo que los aspectos relativos a los términos  podrán ser objeto de pronunciamiento, es decir si el objeto es  el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus  bienes, tienen la posibilidad como se advierte, de hacerlo en un  proceso que se encuentra en curso.  

4.  De este modo, no pueden ser acogidos los argumentos de la parte  actora, pues resulta evidente que aún la legalidad de las  medidas cautelares, puede ser examinada por el juez natural, por  ende, deviene imposible acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, el que no es dable invocar como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

Así,  suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que  el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela es  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina su confirmación.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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