STP2461-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2461-2020  

Radicación  nº 109173  

Acta  nº. 054  

Bogotá  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante  JOSÉ MANUEL CASALLAS HERNÁNDEZ,  mediante apoderado, contra el fallo de 13 de noviembre de 2019, a  través del cual la Sala de Casación Laboral le negó  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y mínimo vital,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, al interior del proceso ordinario  laboral que adelantó contra Positiva Compañía de  Seguros S.A., radicado No. 2016-00523-00.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y a Positiva  Compañía de Seguros S.A., así como a las demás  partes e intervinientes en el proceso laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la Sala Laboral del Tribunal accionado vulneró los derechos  fundamentales del actor al declarar próspera la excepción  de prescripción propuesta por Positiva  Compañía de Seguros S.A. y revocar la sentencia de  primera instancia que accedía a sus pretensiones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 5 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral  avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Positiva Compañía de Seguros S.A., por medio de su  apoderada, acudió a la acción de tutela y solicitó  declarar su improcedencia.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que la  decisión adoptada por la autoridad accionada no fue el  resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o  inconsulta, por el contrario, observó que lo resuelto se  soportó en las pruebas allegadas al proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó  señalando que en el caso censurado debía predicarse la  suspensión de la prescripción dada la «calidad  de inv[á]lido, disminuido físico y sensorial».  

Agregó  que no pretende del juez de tutela el reconocimiento de derechos  laborales sino que declare que le asiste el derecho a pago de las  incapacidades por el accidente laboral sufrido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en  virtud del mecanismo de amparo no se ofrece arbitraria ni obedeció  al capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida  en el decurso de un proceso ejecutivo laboral, con plenas garantías  para las partes.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia, no es adecuado atribuirle vías de hecho a la  sentencia de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  por haber declarado probada la excepción de prescripción  propuesta por la parte demandada puesto que tal determinación  se soportó en las pruebas allegadas al proceso y la normativa  aplicable.  

El  artículo 488 de la legislación adjetiva laboral señala  que las acciones para la reclamación de derechos laborales  prescriben en tres años contados a partir de que se genera la  respectiva obligación «[l]as  acciones correspondientes a los derechos regulados en este código  prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la  respectiva obligación se haya hecho exigible…».  Ahora el artículo 489 de la misma norma determina que dicho  término se interrumpe por una sola vez cuando se presenta la  reclamación al empleador y empieza a correr por lapso igual al  anterior, «[e]l  simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador,  acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la  prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de  nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado  para la prescripción correspondiente».  

En  el mismo sentido, el artículo 151 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social refiere que «[l]as  acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres  años, que se contarán desde que la respectiva  obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito  del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o  prestación debidamente determinado, interrumpirá la  prescripción pero sólo por un lapso igual».  

6.  Para  llegar a la conclusión de reconocer la excepción de  prescripción para reclamar las incapacidades el Tribunal tuvo  de presente lo siguiente: i) que éstas se generaron desde el  11 de septiembre de 2010 hasta el 14 de octubre de 2011, ii) la  interrupción de dicho término se dio el 19 de julio de  2013  con  la reclamación a la ARL, iii) la repuesta adversa a lo pedido  fue el -2  de agosto de 2013-, por  lo que  empezó  a correr un nuevo término de prescripción –trienal-  para la presentación de la demanda, y iv) que el actor  presentó la demanda el 13 de septiembre de 2016, es decir,  cuando ya había operado el fenómeno de prescripción  -2  de agosto de 2016-.  

En  ese orden, se evidencia la decisión censurada por el actor se  soportó en la normativa aplicable al caso concreto y las  pruebas allegadas al proceso, luego ningún reparo admite por  parte de esta Sala de Tutelas. Por el contrario, se aprecia que la  inconformidad del accionante no recae realmente en una vía de  hecho o error procedimental por parte de las autoridad accionada,  sino más bien pretende que con un criterio interpretativo  distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos, disponga  la anulación del proceso y ordene repetir actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que no se advierten.  

Así  las cosas, el reproche propuesto por el actor no tiene vocación  de prosperar. En consecuencia, la providencia atacada mantiene plena  juridicidad y razonabilidad, por lo que se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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