STP2464-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2464-2020  

Radicación  nº 109247  

Acta   054  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por DIEGO  MAURICIO MORA GUTIÉRREZ,  contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante  el cual le negó amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Conocimiento de Ibagué, al interior del proceso penal que se  adelantó en su contra en ese despacho, en actuación que  vinculó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si el Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental del  accionante al negarle, en la sentencia condenatoria, la concesión  de subrogados penales como la suspensión condicional de la  ejecución de la pena o la prisión domiciliaria «como  padre cabeza de familia».  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 12 de diciembre de 2019  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó  conocimiento de la presente acción de tutela y  ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculada, a  fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué  sostuvo que le correspondió por competencia el juzgamiento del  proceso adelantado en contra del accionante por el delito de  homicidio agravado en grado de tentativa; que mediante sentencia de 8  de agosto de 2019 impartió aprobación al preacuerdo  celebrado con la Fiscalía, condenándolo a 36 meses de  prisión sin la concesión de subrogados penales por no  cumplir con los requisitos exigidos ni acreditar la calidad de padre  cabeza de familia.  

2.  El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad solicitó su desvinculación alegando que la  censura se dirigía contra el juez de conocimiento que dictó  la condena.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 17 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué negando  el amparo solicitado tras considerar que el  demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige  la acción de tutela, pues no buscó la protección  de sus derechos al interior del proceso penal activando los  mecanismos de defensa que tenía a su alcance.  

IMPUGNACIÓN  

En  la diligencia de notificación personal el accionante manifestó  su voluntad de impugnar el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  al ser su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  una decisión que no fue recurrida.  

4.  En el caso sub  judice  se  observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó  el agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como presentar recurso de apelación contra la sentencia que  consideraba lesiva de sus derechos fundamentales por no otorgarle los  subrogados penales que ahora reclama.  

Así,  se tiene que a pesar de haber contado con la posibilidad de recurrir  la sentencia que le negaba los subrogados penales de suspensión  condicional de la ejecución de la pena o la prisión  domiciliaria, DIEGO  MAURICIO MORA GUTIÉRREZ  se desentendió del deber que le asistía de presentar  sus reclamos ante el juez ordinario y acudió a la acción  de tutela como si se tratara de una instancia adicional en cada  actuación judicial.  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

La  acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un  trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta  violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los  mecanismos allí dispuestos, mas no a través del  mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

5.  Además de lo anterior, tampoco observa la Sala que con la  decisión adoptada por el Juzgado  3º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué se  hubiesen desconocido groseramente sus derechos fundamentales. La  negativa de concederle el subrogado penal aludido obedeció a  la aplicación de la norma llamada a regular el caso, pues si  bien la pena impuesta no excede de 4 años como lo exige el  numeral 1º del artículo 63 del Código Penal, no  acredita el cumplimiento del inciso 1º del artículo 68A  ejusdem que proscribe la concesión de beneficios y subrogados  a quienes han sido condenados por delitos dolosos dentro de los cinco  años anteriores; siendo MORA  GUTIÉRREZ condenado  el 1º de octubre de 2015 por el delito de porte ilegal de armas  de fuego.  

Así  las cosas, al no demostrase la afectación del derecho  fundamental que alega vulnerado el accionante, la petición de  amparo, está destinada a fracasar por improcedente.  

Con  fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.      

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