STP2414-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP2414-2020  

Radicación  No. 109460  

Acta  No. 54  

Bogotá,  D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de DETZI  MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ,  contra la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad,  trabajo y derechos adquiridos.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del  Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral con radicado 11001310500420120032100,  promovido por la  aquí accionante.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          MARÍA          HELENA PARODI GARCÍA, hija de la aquí accionante,          estuvo afiliada a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS desde          el 8 de agosto de 2005, hasta el 26 de septiembre de 2010, fecha en          que falleció.  

            

ii. Que          la          actora y su cónyuge, en calidad de progenitores, solicitaron          a la precitada sociedad el reconocimiento y pago de una pensión          de sobrevivientes, la cual fue negada mediante oficio EPTR 11-1957          del 26 de mayo de 2011, por cuanto no fue demostrada la dependencia          económica de los peticionarios.  

            

iii. Que          como consecuencia de lo anterior, la accionante promovió          proceso ordinario laboral, el cual fue tramitado por el Juzgado 4º          Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que          profirió sentencia el 22 de noviembre de 2013, condenando a          la sociedad demandada al reconocimiento y pago de la prestación          deprecada.  

            

iv. Que          habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue          revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma sede,          mediante providencia del 31 de enero de 2014, aduciendo que la mera          presencia de un auxilio o ayuda económica por parte de un          hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia en ese          aspecto.  

            

v. Que          en sentencia del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Descongestión          No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar          el recurso extraordinario de casación promovido por la parte          actora, decidió no casar la sentencia de segundo grado,          argumentando que la demandante hizo alusión a medios de          convicción que no pueden ser apreciados en casación,          no precisó cuáles fueron los errores en la apreciación          de las pruebas y presentó, más que la sustentación          del recurso, un alegato de instancia.  

            

vi. Que          en concepto de la promotora del amparo, las providencias          cuestionadas, por una indebida valoración de las pruebas,          desconocen la prerrogativa constitucional que le asiste a que le          sean respetados sus derechos adquiridos conforme a las leyes          sociales, máxime cuando probó el cumplimiento de los          requisitos para acceder a la pensión. Agregó que          pertenece a un grupo de especial protección, por cuanto tiene          55 años de edad y la negativa del reconocimiento prestacional          afecta su mínimo vital.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales  invocados, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500420120032100,  deje  sin efectos las providencias objeto de reproche  y  ordene  a la Sala de Descongestión accionada emitir una nueva  sentencia a través de la cual acceda a sus pretensiones.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 20 de febrero de 2020 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral manifestó que la demanda propuesta por la actora, la  cual contenía un único cargo, por la vía  indirecta, fue estudiada por esa Corporación, teniendo en  cuenta que el recurso extraordinario “está  sometido a un conjunto de formalidades que, más que un culto a  la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad propia  del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para  que éste no se desnaturalice”.  En ese orden de ideas, refirió que los medios de prueba  aducidos por la accionante fueron declaraciones extraproceso y  testimonios, los cuales no son hábiles en casación.  Además, más allá de esa falencia, no fue probada  la dependencia económica de la demandante, no era beneficiaria  del servicio de salud de su hija y ésta no vivía con su  progenitora desde muy corta edad, sino que se encontraba establecida  en la casa de una tía.  

El  Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo acudió al  trámite para solicitar que se niegue la prosperidad de la  acción, toda vez que no se acredita la existencia de un  defecto fáctico en las decisiones cuestionadas y solo se busca  imponer un criterio valorativo muy personal de la demandante, quien  no demostró con suficiencia la dependencia económica de  su hija.  

A  pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades, partes  e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado  11001310500420120032100,  no hicieron  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de  Descongestión No. 4 de su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso la ciudadana DETZI  MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ  no demostró que se configure el defecto fáctico que  alega, que constituya la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las  emitidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación,  estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

De  hecho, observa esta Corporación que la parte actora se limitó  en su escrito de tutela a realizar un estudio del contenido y alcance  de todos y cada uno de los derechos fundamentales que alegó  conculcados por la Sala de Descongestión No. 4, esgrimiendo  que esas prerrogativas deben ser amparadas porque es una persona de  55 años de edad, sujeto de especial protección  constitucional. Además, sin lugar a equívocos, lo que  se advierte es la discrepancia frente a la apreciación de unas  pruebas que manifiesta la demandante, en contraste con la conclusión  a la que arribó la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral al establecer, con fundamento en el  acervo probatorio, que no existía dependencia económica  de su hija y, en consecuencia, no había lugar al  reconocimiento pensional.  

De  otra parte, revisado  el contenido del fallo de casación por esta vía  cuestionado, no se advierte que concurran las circunstancias que  configuran el vicio alegado por el actor. Por el contrario, se  constata que la Sala Laboral de esta Corte fue clara al expresar que  el único cargo formulado por la promotora de la acción  para demostrar la ilegalidad de la sentencia de segundo grado, se  sustentó en medios  de convicción que alegó como indebidamente apreciados,  pero que no son hábiles en casación, pues se trata de  declaraciones extraproceso y de testimonios.  Así mismo, la Sala demandada señaló que las  acusaciones propuestas corresponden más a un alegato de  instancia, que a la sustentación del recurso.  

Es  importante resaltar que en el trámite casacional lo que se  juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y  pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo,  de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos  que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una  barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales,  pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo  lugar por parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación.  

A  lo anterior que es suficiente para negar la protección  deprecada, la Sala considera necesario agregar que la  Corte Constitucional señaló que  la  tercera edad empieza  cuando se supera la  expectativa  de vida.  Por consiguiente, solo pueden  acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr  judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión  los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone  el  último documento del Departamento Nacional de Estadística  que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de  determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual  señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años  (CC  Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).  

Así  las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y  dado que la  demandante tiene 55 años de edad, no puede acudir a  la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el  pago de la  pensión de sobrevivientes.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de los funcionarios demandados, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá  obedeció a una labor de hermenéutica y valoración  probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez  de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230  de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la  materialización de una inequívoca vía de hecho  que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por DETZI  MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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