STP2641-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2641  – 2020  

Radicación  No. 109469  

(Aprobado  Acta No. 59)  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Carlos  Alberto Zamora Hernández contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de enero de 2020,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Girardot, por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

A la presente  actuación se vinculó de oficio a la Procuraduría  357 Judicial II Penal.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Manifiesta que  se encuentra privado de la libertad desde el año 2013, en la  cárcel el Diamante de Girardot, lapso en el cual, ha sido  sancionado en varias oportunidades por el Consejo de Disciplina del  Establecimiento Carcelario, con fundamento en el artículo 123  del Código Nacional Penitenciario y Carcelario modificado por  el artículo 78 de la Ley 1709 de 2014, con “pérdida  del derecho de redención de pena de 60 a 120 días”.  

Indica que la  oficina jurídica, extralimitando sus funciones, incremento más  allá de lo establecido la sanción impuesta, violando  sus derechos fundamentales y sin justificación, argumentando  un “efecto colateral”, afectando sus derechos a la  redención de pena y libertad.  

Pretende en  amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Girardot, corregir cada sanción  impuesta en su contra y remitir al Juez de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad la documentación con el fin de que  redima su pena, por el tiempo que por tal error no fue tenido en  cuenta.  

Que  en el futuro la oficina jurídica no viole los derechos  fundamentales de los privados de la libertad argumetnando (sic)  “efecto colateral” para agravar las sanciones impuestas.  .  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 15 de enero del  presente año, negó por improcedente el presente amparo  constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado señaló que en el presente asunto no se ha  vulnerado el derecho al debido proceso de titularidad del actor,  comoquiera que, el juzgado accionado mediante auto del 22 de agosto  de 2019 negó la solicitud del establecimiento carcelario  demandado de ejecutar la sanciones disciplinarias impuestas en las  resoluciones 019 y 42 del 27 de mayo y 29 de septiembre de 2016, ya  que el número de horas de redención de pena objeto de  sanción ya  fueron tenidas en cuenta en los autos  interlocutorios del 14 de septiembre de 2016, 6 de abril y 24 de  octubre de 2017.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad que se estudie la forma y manera en que se están  tramitando las sanciones disciplinarias impuestas por el  establecimiento carcelario en cita, a efectos de verificar si se  ajustan a la ley.  

Lo anterior  obedece a que, según le explicaron, el efecto colateral que  produce el reproche disciplinario impide que las personas privadas de  la libertad puedan redimir pena dentro de los 6 meses siguientes a su  imposición, a pesar de su cumplimiento, puesto que, hasta el  paso de dicho lapso el sistema permite cambiar la calificación  de su conducta en el grado “buena”, es decir, se extiende  los efectos de la sanción en el tiempo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de          impugnación interpuesto por la parte accionante contra la          decisión proferida por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

            

2. Al          respecto, los problemas jurídicos que convocan a la Sala          consisten en establecer          si las autoridades accionadas han vulnerado o amenazado los derechos          fundamentales invocados por la parte actora al i) no emitir          respuesta a la petición elevada el 22 de octubre de 2019 y,          ii) haber incrementado de manera arbitraria la sanción          disciplinaria impuesta por el Consejo de Disciplina del          Establecimiento Penitenciario donde se efectiviza la sanción          penal, y en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de          primera instancia y conceder el resguardo impetrado.  

            

3. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que toda persona tiene derecho a promover acción de          tutela ante los jueces con miras a obtener la protección          inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por          acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por          cualquier autoridad pública o por particulares en los casos          previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro          medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice          como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter          irremediable.  

            

4. Para          su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,          siendo uno de ellos y quizás el primero y más          elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza          a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata          intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,          motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo          de demostración en cuanto a la vulneración que afecta          los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de          ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  (C.C.S.T-864/1999).  

            

5. Precisado          lo anterior, en torno al derecho fundamental de petición          consagrado en el artículo 23 de la Carta Política,          debe decirse que aquél garantiza que «toda          persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las          autoridades por motivo de interés general o particular y          obtener pronta resolución»,          por tanto, la jurisprudencia nacional, en reiterados          pronunciamientos, ha señalado que el núcleo esencial          de tal prerrogativa reside en la resolución pronta y oportuna          de la cuestión, y que entre sus características          esenciales sobresalen, las que se relacionan enseguida:  

«(i)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii)  el núcleo esencial del derecho de petición reside en la  resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii)  la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv)  la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual  debe ser lo más corto posible; (v)  la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco  se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi)  este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y  en algunos casos a los particulares; (vii)  el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para  agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial,  no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto  es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la  prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii)  el derecho de petición también es aplicable en la vía  gubernativa; (ix)  la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder, y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado» (CC  T-077/2010).  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha precisado que dado el carácter  fundamental del derecho de petición, el  mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste  resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los  particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro  medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.  

En  cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo  permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa,  sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le  ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto  sometido a su consideración, contestación que debe  reunir, como mínimo, los  siguientes requisitos: (i)  Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii)  Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo  solicitado, y (iii)  Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la  notificación de la respuesta al interesado forma parte del  núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada  serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta  se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple  con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

            

6. Además          que, valga resaltar que el          contenido del derecho de petición no involucra el sentido de          la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por          lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración          del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay          resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada,          pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues          de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y          de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia          al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló:  

(…) El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional».  

            

7. Ahora,          importante es destacar que en          lo que respecta al ejercicio del derecho de petición de las          personas recluidas en complejos penitenciarios, la jurisprudencia          nacional ha sostenido que «los          reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar          solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás          autoridades. Los condenados –y con mayor razón los          apenas retenidos– pueden dirigir peticiones respetuosas a las          autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y          funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a          su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía          del artículo 23 de la Constitución»          (CC T-1171/2001.          Reiterada en: T-266/2013 y T-002/2014).  

            

8. Por          otra parte, en          lo que concierne al derecho al debido proceso, debe decirse que          dicha prerrogativa fundamental encuentra consagración expresa          en el artículo 29 supra          legal bajo la siguiente fórmula:  

El  debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas.  

Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto  que se le imputa,  ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de  las formas propias de cada juicio.  

En materia  penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se  aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.  

Toda  persona se presume inocente mientras no se la haya declarado  judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la  defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de  oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido  proceso público sin dilaciones injustificadas;  a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su  contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos  veces por el mismo hecho.  

Es nula, de  pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido  proceso. (Se resalta).  

Del  anterior precepto normativo, puede concluirse que el debido proceso  es un un grupo de  garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra  inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o  administrativo, en aras de sustraerla de la arbitrariedad y abusos en  que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y  auspiciar por la garantía real del principio de legalidad,  defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder,  optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la  administración de justicia de los ciudadanos.  

En  ese contexto, en virtud del artículo 29 constitucional, las  garantías allí previstas se tornan extensivas y de  forzoso cumplimiento a las actuaciones de orden administrativo, como  lo son la imposición de sanciones o medidas correctivas por  parte de las autoridades carcelarias, entre otras, en las cuales se  debe guardar mayor respeto por el principio de legalidad.  

Sobre  el particular, la  Corte Constitucional en sentencia T – 1303 de 2005 señaló  lo siguiente:  

Uno  de los principios integradores del debido es el de legalidad, en  virtud del cual “Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto  que se le imputa”, apotegma  que impera en general en el ámbito sancionatorio.  

La doctrina y  la jurisprudencia han destacados las dos dimensiones a través  de las cuales se proyecta este principio. En su dimensión  material, relevante para el derecho sancionatorio, este principio  exige que las prohibiciones y las sanciones para las conductas que  las infringen deban estar especificadas en ley anterior al acto que  se imputa. En su dimensión formal, el principio de legalidad  demanda que las actuaciones y los procedimientos deban estar reglados  y que la administración se ajuste a tales prescripciones.  

[…]Esa  doble dimensión, material y formal, del principio de legalidad  como elemento estructural del debido proceso, se identifica  claramente en el reglamento disciplinario que debe regular en el  ejercicio de la potestad sancionatoria en los establecimientos  penitenciarios, como se destaca a continuación.  

            

9. De          igual manera, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional          ha considerado que existe una relación          de especial sujeción entre el Estado y las personas que se          encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o          condenado está en subordinación con respecto a la          administración pública, conllevando esto a la          restricción de ciertos derechos por la condición de          privado de la libertad.  

En  ese orden, el Máximo Tribunal Constitucional ha  clasificado los derechos fundamentales de la población  carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser  suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física  y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido  al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado  (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la  intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no  pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se  encuentre privado de la libertad, en razón a que son  inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad  personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre  otros (Cfr. CC T 268/17 y T 193/17).  

Por consiguiente,  desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión  del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los  derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de  sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida.  

En suma, todas las  actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán  estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la  relación Estado -recluso, que consiste en la necesidad de  hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relación  penitenciaria.  

            

10. Análisis          del caso concreto  

                              

1. Para                  el presente caso, según se extrae del líbelo                  introductor, se tiene que el accionante instauró acción                  de tutela, por cuanto considera que existen dos supuestos de hecho                  que trasgreden los derechos fundamentales invocados, los cuales                  consisten, por un lado, en la ausencia de respuesta frente a la                  solicitud elevada el 22 de octubre de 2019 ante el área                  jurídica de la cárcel de Girardot y, por otra parte,                  en haberse incrementado el tiempo de la sanción                  disciplinaria impuesta por el consejo de disciplina del                  establecimiento carcelario.

2. En                  lo que respecta a la primera temática, si bien el juez de                  primera instancia omitió su estudio, se procederá a                  complementar la providencia impugnada, sin que ello configure                  irregularidad alguna que afecte la validez del litigio, por cuanto                  actualmente el Código                  General del Proceso, que reemplazó al Código de                  Procedimiento Civil, establece en su artículo 287 que cuando                  la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de la litis,                  ella debe ser complementada por el juez de segunda instancia,                  siempre que la parte perjudicada con la omisión haya                  apelado, norma aplicable conforme el mandato previsto en el                  artículo 4°                  del Decreto 306 de 1992.    

De  esta manera, al revisar  el acervo probatorio que obra en el cartulario, se tiene petición  de fecha de elaboración del 22 de octubre de 2019 con destino  al área jurídica del centro penitenciario de Girardot2,  sin embargo, el  demandante no allegó probanza alguna que demostrará que  efectivamente instauró dicha solicitud ante la autoridad  requerida, es decir, no hizo un mínimo esfuerzo para acompañar  prueba de la supuesta vulneración del derecho reclamado,  máxime si se observa que el escrito de tutela si tiene fecha  de recepción.  

Frente  a este tema, deviene recordarse que cada parte o extremo tiene una  carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, así lo ha determinado el Máximo Tribunal  Constitucional al referir:  

Por  lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene  derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración  o contra particulares, es  requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción  de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó  la petición.  

En este  sentido, la Sentencia T – 997 de 2005, resaltó:      

La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el  solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la  petición y de la fecha en la cual lo hizo,  y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero  si ante el juez no ha sido probada la presentación de la  solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la  misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se  deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación  constitucional de responder.  

En  este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su  derecho de petición se vulneró por no obtener  respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con  elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice  haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá  presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular  demandado” (CC  T-489 de 2011), (Negrita y subrayado  nuestro).  

Por  consiguiente, resulta acertado concluir que la manifestación  sostenida por el demandante, en  punto a la temática aquí tratada, aparece huérfana  de sustento probatorio, es decir, no se allegó prueba siquiera  sumaria que acredite el cumplimiento de la carga procesal que corre  por cuenta de la parte actora, la cual se funda a la demostración  de la petición elevada ante la entidad accionada, en aras de  lograr verificar las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre las  cuales se presentó la presunta vulneración por la  autoridad encargada de emitir respuesta frente a lo pedido,  circunstancia que no permite pronunciarse sobre la prosperidad del  amparo solicitado, y mal haría este Juez Constitucional,  condenar sin sustento probatorio a una autoridad cuando no se probó  la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza de derechos  fundamentales.  

                              

3. De                  otro lado, en lo que concierne al reproche esbozado por la parte                  actora dirigido a sostener que el área jurídica del                  establecimiento carcelario donde descuenta la sanción                  privativa de la libertad ha incrementado la sanción                  disciplinaria con pérdida al derecho de redención de                  pena por fuera de los límites indicados por el consejo de                  disciplina del penal, debe anotarse que tal predicamento no                  sobrepasa el campo de las especulaciones o afirmaciones sin                  respaldo probatorio, comoquiera que los elementos suasorios enseñan                  que Carlos                  Alberto Zamora Hernández ha                  sido sancionado disciplinariamente en más de una ocasión,                  contrario él lo aduce.    

Así  entonces, se encuentra que mediante las resoluciones No. 019 y 042 de  2016, se le suspendió el derecho a redimir pena por 60 y 120  días, respectivamente, sin que tales actos punitivos  desconozcan el principio de legalidad que prevé los límites  temporales de dicho tipo de sanción – artículo  123 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 78 de la Ley 1709  de 2014 -. Además  que, aquellos correctivos disciplinarios ya fueron objeto de  materialización ante el juez que vigila la pena para el año  2016, siendo este el motivo para que aquella autoridad judicial  desestimará por auto del 22 de agosto de 2019 la solicitud  hecha en tal sentido por el centro penitenciario de Girardot,  salvaguardando así el derecho al debido proceso que le asiste  al privado de la libertad.  

                              

4. De                  igual forma, en lo que concierne a la configuración del                  “efecto colateral” de la sanción disciplinaria                  reprochado por la parte opugnadora, el cual impide que la                  calificación de la conducta sea calificada como buena, debe                  anotarse que tal proceder se ajusta a las previsiones normativas                  del artículo 77 del Acuerdo 0011 de 1995 – Por                  el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán                  los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y                  Carcelarios -, aplicable en virtud de                  la facultad otorgada por el artículo 52 de la Ley 65 de 1993                  y por el numeral 6 del artículo 9 del Acuerdo 001 de 19933                  aprobado por el Decreto 1242 de 1993, debido a que no podrá                  calificarse como buena la conducta de quien haya sido                  sancionado disciplinariamente dentro de los seis (6) meses                  anteriores por falta grave o más de una falta leve, como                  sucedió en el presente asunto.    

Por  tanto, los efectos jurídicos que se derivan de la calificación  negativa de la conducta son precisamente que el juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad competente se abstenga de conceder la  redención de pena, conforme lo prevé el precepto 101 de  la Ley 65 de 1993.  

                              

5. En                  ese orden de ideas, contrario lo sostiene la parte actora, en el                  presente caso no se demostró que la acción de tutela                  viniera precedida de la existencia de acciones u omisiones que                  lesionen o amenacen las prerrogativas fundamentales, por cuanto no                  se observa negligencia o desidia de las accionadas en el                  cumplimiento de sus deberes legales, derivando ello en falta de                  necesidad del amparo.    

En  tal sentido, la actuación desplegada por las autoridades  públicas demandadas se ajustaron al respeto de las garantías  del accionante, todo lo cual descarta la existencia de conductas que  pudiera ser catalogadas como vulneradoras de derechos fundamentales,  que impongan la inminente intervención del juez constitucional  en el asunto puesto a consideración por vía del  mecanismo de protección excepcional.  

Como  consecuencia de lo anterior, las demás pretensiones  consignadas en la demanda de tutela serán desestimadas, toda  vez que aquellas dependían de la declaratoria del supuesto de  hecho denunciado como agente vulnerador de las prerrogativas  reclamadas, lo cual no aconteció.  

                              

6. Sin                  más consideraciones,                  al no advertir la Sala                  reparo trascendental alguno en la decisión de tutela de                  primera instancia, se impartirá confirmación a la                  sentencia objeto de impugnación, conforme las razones aquí                  expuestas.    

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR la  sentencia proferida el  15 de enero de 2020 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          35, cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          2 y 3, cuaderno de primera instancia.  

3          por          el cual se adoptan los estatutos y se establece la estructura          interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  

      

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