STP2409-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2409-2020  

Radicación  109238  

(Aprobado  Acta No. 54)  

Bogotá  D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de GILBERTO  MONTILLA VARGAS,  contra la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2019 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto Rico – Caquetá y las partes e intervinientes  dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado  18592318900120110007201.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          GILBERTO          MONTILLA VARGAS promovió demanda ejecutiva laboral en contra          del Municipio de El Doncello – Caquetá, para obtener el          pago de acreencias laborales en cuantía de $140’000.000,          estimadas en acuerdo conciliatorio, la cual correspondió por          reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.  

            

ii. Que          una vez el despacho judicial libró mandamiento de pago, el          ente territorial demandado propuso la excepción de “cobro          de lo no debido”,          aduciendo que ya había efectuado abonos al actor por valor de          $86’000.000, de manera que quedaba un saldo insoluto por la          suma de $51’400.000.  

            

iii. Que          surtido todo el trámite, mediante sentencia del 18 de marzo          de 2014, el precitado juzgado ordenó seguir adelante la          ejecución  en contra del municipio, por la suma de          $11’000.000 y declaró fundada la excepción de          mérito formulada por el demandado.  

            

iv. Que          previa solicitud del demandante, a través de auto del 26 de          marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito corrigió la          sentencia por error aritmético, tras advertir que incurrió          en un yerro al efectuar la respectiva operación matemática          para determinar el valor de lo adeudado, el cual corresponde en          realidad a $51’400.000.  

            

v. Que          el 31 de marzo siguiente, el apoderado del municipio interpuso          recurso de apelación frente al “auto          del 18 de marzo de 2014, modificado por auto del 26 de marzo de          hogaño (sic)”.  

            

vi. Que          habiendo sido otorgada la alzada por el juzgado, la Sala Única          del Tribunal Superior de Florencia, con providencia dictada el 21 de          mayo de 2019, revocó la sentencia de primera instancia, para          en su lugar abstenerse de seguir adelante con la ejecución.  

            

vii. Que          en concepto del promotor del amparo, las autoridades judiciales          incurrieron en un defecto procedimental, por cuanto solo procedía          el recurso de apelación respecto del auto del 26 de marzo de          2014 que corrigió el error aritmético contenido en la          sentencia y no contra ésta, pues la misma ya se encontraba          debidamente ejecutoriada para cuando el apoderado del municipio          demandado interpuso la alzada, la que resultó finalmente          extemporánea. En ese orden de ideas, considera que el          tribunal accionado se excedió en sus atribuciones, pues,          además de desconocer que no se trataba de la aclaración          o adición a la sentencia, no le correspondía examinar          ni el título ejecutivo, ni el mandamiento de pago, máxime          cuando la entidad aceptó lo adeudado.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de su garantía constitucional invocada,  intervenga  dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado  18592318900120110007201  y,  como consecuencia de ello, deje  sin efectos la decisión del 21 de mayo de 2019 cuestionada y  ordene  al tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento, pero solo  respecto de la apelación del auto de fecha 26 de marzo de  2014.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 20 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas. Empero, dentro del término  concedido para tal efecto, ninguna de ellas se pronunció.  

Mediante  fallo del 4 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo demandado, tras considerar que la decisión adoptada  por el tribunal accionado es fruto de un examen razonado de los  medios de prueba y de una interpretación judicial válida  y razonable; además, refirió que esa Corporación,  por disposición legal, estaba facultada para verificar cada  una de las etapas adelantadas al interior del proceso y por ello  ejerció control de legalidad sobre el título ejecutivo  que respaldaba la obligación.  

Inconforme  con la decisión, el apoderado del demandante la impugnó  resaltando que la Sala a  quo  no estudió la totalidad de vicios expuestos en el escrito de  tutela, pues nada dijo frente a la falta de competencia del tribunal  para pronunciarse respecto de una sentencia debidamente ejecutoriada,  cuando solo debió revisar la inconformidad respecto del auto  que corrigió el error aritmético contenido en ella. En  ese sentido, precisó que solo cuando se trata de adición  o aclaración de la providencia, es que la firmeza de ésta  se prorroga hasta tanto se decida sobre aquéllas, lo cual no  sucede en tratándose de correcciones, las que de por sí  pueden realizarse en cualquier tiempo, aun cuando el proceso esté  finiquitado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Del  examen de los documentos allegados al plenario, la Sala establece que  GILBERTO  MONTILLA VARGAS  logró demostrar la configuración de un defecto  específico, no solo en la providencia de fecha 21 de mayo de  2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de  Florencia, que revocó la sentencia del 18 de marzo de 2014,  sino también en el auto calendado 3 de abril de 2014, por  medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico –  Caquetá concedió el recurso de apelación contra  dicha providencia,  lo cual amerita la intervención del juez  constitucional en amparo de los derechos fundamentales del actor.  

Con  tal propósito, debe recordarse que acorde con la  jurisprudencia constitucional el defecto procedimental absoluto  «se  produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del  procedimiento legalmente establecido para el trámite de un  asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr.  C.C.S.T-  781/2011).  

Del  examen exhaustivo del proceso ejecutivo laboral con  radicado 18592318900120110007201,  adelantado  por el aquí accionante contra el Municipio de El Doncello,  advierte la Corte sin hesitación alguna que, en efecto, una  vez proferida la sentencia del 18 de marzo de 2014, a través  de la cual el juez de primera instancia ordenó seguir adelante  con la ejecución por valor de $11’000.000.oo,  dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 19 de marzo  siguiente y desfijado el 25 de marzo1,  de manera que su ejecutoria se verificó tres días  hábiles después, esto es, el 28 de marzo del mismo año.  

En  forma concomitante, previa solicitud del actor, el despacho judicial,  con proveído del 26 de marzo de 20142,  corrigió la sentencia por error aritmético, el cual,  como de manera acertada concluyó el juez promiscuo, estaba  contenido en la parte considerativa de la providencia, pues al  realizar la operación matemática para determinar el  valor adeudado por el ente territorial demandado, no aplicó la  cuantía del acuerdo conciliatorio  que era de  $140’000.000.oo3,  sino la suma de $100’000.000.oo,  a los cuales les descontó $86’000.000.oo  correspondientes  a los abonos realizados por el municipio, quedando un saldo de  $11’400.000.oo,  que no se ajustaban a la realidad procesal4  y lo probado durante la actuación, toda vez que los documentos  aportados al plenario y la aceptación expresa de la deuda por  parte de la entidad5,  permitían estimar  la suma debida en $51’600.000.oo,  que fue el monto finalmente señalado en la decisión que  subsanó el yerro.  

En  esas condiciones, es claro que, en efecto, se trató de un  error puramente aritmético, cuya corrección no afectó  aspectos fácticos ni jurídicos de la decisión,  como tampoco representa una reforma o complementación  sustancial de la misma; por consiguiente, siendo esa la naturaleza y  alcance de la providencia, ésta es “susceptible  de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de  casación y revisión”  (art. 310 CPC)6,  pero  no la sentencia sobre la cual recayó.  

Además,  hay que tener en cuenta que la corrección aritmética  solicitada en su momento, no alteró la ejecutoria de la  providencia del 18 de marzo de 2014, circunstancia que se desprende  del hecho mismo de poder ser la corrección pedida en cualquier  tiempo, incluso frente a procesos finalizados.  

Bajo  ese hilo conductor, refulge evidente que el apoderado de la parte  demandada al interponer la alzada en los términos propuestos  (apelación  frente al “auto  del 18 de marzo de 2014, modificado por auto del 26 de marzo de  hogaño (sic)”)7,  se  valió de la corrección ordenada, para revivir un  término procesal que ya había precluído, para  apelar la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución,  lo cual fue avalado equivocadamente por el juez de primera instancia  al otorgarle el recurso8.  

En  ese orden de ideas, la falencia detectada por esta Sala llevó  a que el Tribunal de Florencia asumiera el conocimiento de un recurso  de apelación a todas luces improcedente, por lo menos respecto  de la sentencia emitida el 18 de marzo de 2014, pues la ejecutoria de  ésta no fue suspendida ni alterada con ocasión de la  providencia que corrigió el mentado error aritmético.  

Así  las cosas, contrario a lo que consideró la Corporación  a  quo,  que avaló los argumentos expuestos por el tribunal accionado,  sin adelantar una revisión del acontecer procesal de la  actuación en debate, emerge diáfano una conculcación  del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a GILBERTO  MONTILLA VARGAS. Ante  tal panorama, la decisión de primera instancia será  revocada y, en su lugar, se amparará dicha prerrogativa  constitucional.  

En  consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado al  interior del proceso ejecutivo laboral con radicado   18592318900120110007201,  a  partir del auto de fecha 3 de abril de 2014, a través del cual  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá  otorgó el recurso de apelación propuesto por el  apoderado judicial del Municipio de El Doncello contra la sentencia  del 18 de marzo de 2014,  inclusive, para que se rehaga la actuación conforme a derecho,  según las consideraciones consignadas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 4  de diciembre de 2019 mediante  la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  negó  el amparo solicitado por GILBERTO  MONTILLA VARGAS.  

2.  AMPARAR  su  derecho fundamental al  debido proceso  y, en consecuencia,  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral con  radicado  18592318900120110007201,  a  partir del auto de fecha 3 de abril de 2014, a través del cual  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá  otorgó el recurso de apelación propuesto por el  apoderado judicial del Municipio de El Doncello contra la sentencia  del 18 de marzo de 2014,  inclusive, para que ese despacho judicial rehaga la actuación  conforme a derecho, según las consideraciones consignadas en  precedencia.  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          217 cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          221 íb.  

3          Folios          31 y 31 ibídem.  

4          Ver          folios 31-32 y 49 a 102 ibídem.  

5          Folio          51 íb.  

6          Normatividad          aplicada por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico –          Caquetá, al resolver la solicitud de corrección de la          sentencia.  

7          Folio          227 ibídem.  

8          Folio          230 íb.  

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