SP2660-2020(56194)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP2660-2020  

Radicado  N° 56194  

Aprobado  Acta No. 145  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

La  Corte resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto  por la defensa del procesado contra la sentencia condenatoria  proferida el 2 de julio de 2019, por el Tribunal Superior de  Cundinamarca, que revocó la absolución emitida por el  Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza en favor de ANDERSON  HERNÁN MORENO CASTRO, y en su lugar lo condenó como  autor del delito de homicidio culposo, a la pena de 32 meses de  prisión, multa en cuantía de 26,66 salarios mínimos  legales mensuales y privación del derecho a conducir vehículos  automotores y motocicletas por un lapso de 48 meses; de igual manera,  fue dispuesta la sanción accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 32  meses, otorgándose al acusado el subrogado de suspensión  condicional de ejecución de la pena.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

A  eso de las 2 y 20 de la tarde del 8 de enero de 2015, en la vía  Bogotá-Villavicencio, kilómetro 46 + 360 metros, vereda  Estaqueca del municipio de Quetame, Cundinamarca, la camioneta de  doble cabina y platón marca KIA, de placas TTO-914, conducida  por ANDERSON HERNÁN MORENO CASTRO, invadió de manera  imprudente el carril destinado a los vehículos que se dirigen  en sentido contrario, momento preciso en el que colisionó con  la motocicleta de placas AOD-65C, en la cual se desplazaban Nelson  Efraín Martínez Salazar y Limer Fernando Pérez  Hernández, quienes fallecieron por ocasión del impacto  sufrido.  

El  9 de febrero de 2015, se realizó en el Juzgado Promiscuo  Municipal de Quetame (Cundinamarca), la audiencia preliminar de  formulación de imputación, en la que la Fiscalía  atribuyó a ANDERSON HERNÁN MORENO CASTRO, el delito de  homicidio culposo, al cual no se allanó.  

El  12 de mayo de 2016, se presentó escrito de acusación,  repartido al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, despacho  que adelantó la audiencia de formulación de acusación  el 29 de junio siguiente.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de diciembre de 2016.  

El  13 de junio de 2017, se dio comienzo al juicio oral, que concluyó  el 18 de marzo de 2019, con anuncio del sentido absolutorio del  fallo, mismo que se profirió de manera formal el 16 de mayo  siguiente.  

Apelada  la decisión por la representación de la víctima,  con fecha del 2 de julio de 2019, fue emitida la sentencia de segundo  grado, en la cual el Tribunal de Cundinamarca revocó la  absolución y en su lugar condenó a ANDERSON HERNÁN  MORENO CASTRO, por el delito objeto de acusación.  

En  la sentencia de segundo grado, acorde con recientes directrices de la  Sala de Casación Penal de la Corte, se ofreció a la  defensa y el acusado la posibilidad de optar, si estaban interesados  en impugnar el fallo, por el mecanismo extraordinario de casación  o la impugnación especial.  

Como  quiera que se eligió el segundo medio en cita, fueron corridos  los términos de rigor –ninguna de las otras partes o  intervinientes acudieron a la casación-, dentro de los cuales  se allegó el escrito de impugnación especial que ahora  faculta la intervención de la Corte.  

SENTENCIA  RECURRIDA  

Después  de citar el contenido del fallo de primer grado y los fundamentos de  la impugnación, se aborda un estudio somero de la modalidad  culposa del delito, para desembocar en el caso concreto y los  elementos de juicio que soportan la atribución penal  adelantada en contra del procesado.  

A  este efecto, comienza por señalar que no se discute la  infracción de un norma de tránsito atribuida al  acusado, pues, se demostró suficientemente, incluso con  aceptación de este, que invadió el carril por el cual  se desplazaba la motocicleta cuyos ocupantes murieron por ocasión  del impacto.  

La  controversia se reporta, agrega, en la justificación entregada  por el procesado y la defensa, referida a que en dicha invasión  operó un caso fortuito, dado que se presentó una falla  mecánica que impidió maniobrar adecuadamente el volante  del automotor.  

Empero,  el Tribunal desecha esta hipótesis y entrega amplio espectro a  lo que sobre el particular arrojó el estudio técnico  del vehículo conducido por el acusado, del cual destaca, a  tono con lo referido en juicio por el experto en la materia, que el  desacople en la unión en la columna de dirección, razón  atribuida por el procesado a la pérdida de la capacidad de  maniobra del volante, no fue la causa del accidente, sino su  consecuencia, vale decir, que luego de producido el impacto con la  moto y la vía, se produjo el daño de dicha pieza.  

Sostiene  el Ad quem, sobre este tópico, que no existe contradicción  en el testigo experto, pues, lo señalado en el juicio  representa un complemento del informe.  

Así  mismo, controvierte la credibilidad de la prueba de descargos, en  tanto, no se entiende por qué el acompañante del  acusado, que no conducía, puede señalar que se quedaron  sin dirección.  

Y,  de igual manera, se aprecia discutible que la manifestación  del acusado, referida a que se presentó el daño en la  dirección del vehículo, solo ocurriese después  de que el defensor le preguntase tres veces sobre el mismo tema.  

En  consecuencia, estima el fallador de segunda instancia, que el estudio  conjunto de la prueba conduce a desechar la existencia del factor  eximente propuesto por el acusado, razón suficiente para  emitir en su contra sentencia de condena.  

Definida  la responsabilidad culposa del procesado, el Ad quem dosificó  la sanción, para imponer el mínimo de pena consagrado  en la ley.  

LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

El  defensor de ANDERSON HERNÁN MORENO CASTRO, a diferencia del  Tribunal, estima que el informe técnico avala su postura, como  quiera que allí se advierte la rotura de la unión de la  columna de la dirección, circunstancia que se aviene  completamente con lo que sobre el accidente relataron el acusado y su  compañero.  

Critica  el defensor, sin embargo, la declaración que en juicio realizó  el técnico, dado que no es posible ahora sostener que su  experiencia le permite concluir posterior al accidente la rotura de  la unión de la columna de la dirección, cuando en el  informe había afirmado que no resultaba factible establecer  este hecho.  

Entiende,  de igual manera, que la reseña de que el desajuste se debe a  un impacto, no implica, como lo entiende el Tribunal, que deba  sucederse un golpe de gran magnitud (en particular el ocurrido con  ocasión del accidente), sino varios leves –cual sucede  cuando se pasan reductores de velocidad-, que terminan por generar el  daño.  

Solicita  el impugnante, acorde con lo anotado, que se revoque la sentencia del  Tribunal y en su lugar sea emitido fallo absolutorio a favor del  acusado, como quiera que en su favor se alza una causal de exclusión  de responsabilidad establecida en el artículo 32 del C.P.  

NO  IMPUGNANTES  

En  esta calidad acudió la representación de las víctimas,  a efectos de respaldar lo decidido por el Tribunal, para cuyo efecto  transcribe los apartes más salientes del fallo.  

Luego  de ello, concluye que el análisis conjunto de los medios  suasorios conduce de manera indefectible a señalar la plena  responsabilidad del acusado en el accidente, dado que el desperfecto  verificado en el automotor se presentó por ocasión del  mismo.  

Pide,  acorde con lo anotado, que se confirme el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Sin  que sean necesarias apreciaciones generales en torno de la  competencia de la Corte o los factores que gobiernan el mecanismo de  impugnación utilizado por la defensa en razón de la  primera condena que surge con ocasión del fallo de segundo  grado proferido por el Tribunal, la Corte se limitará a  examinar en esta sede el fundamento central de controversia planteado  en el recurso.  

A  este efecto, no se estima pertinente, por innecesario, detallar las  circunstancias particulares que desencadenaron el desenlace fatal,  esto es, la muerte de las dos personas que iban a bordo de la  motocicleta que colisionó con el vehículo conducido por  el acusado, pues, existe plena concordancia entre las partes y los  juzgadores acerca de las mismas.  

Tampoco  se precisa auscultar a fondo la causa inmediata del hecho, no otra  distinta a que el automotor al mando del procesado invadió el  carril contrario, por el cual, en sentido diverso, se trasladaba la  motocicleta.  

Ello,  dentro del espectro meramente objetivo, determina que, efectivamente,  al conductor de la camioneta es dable señalarlo incumpliendo  con mínimos normativos que regulan el tránsito  terrestre, en particular, la prohibición de tomar el carril  contrario en este tipo de vías.  

El  debate, empero, radica en definir si es posible atribuir a algún  tipo de comportamiento negligente, omisivo o temerario del acusado,  esa invasión intempestiva de carril.  

Ello,  por cuanto, la defensa del mismo se ha soportado en la ocurrencia de  un hecho imprevisto e irresistible, en los términos del caso  fortuito, que le impidió al procesado maniobrar adecuadamente  el volante, fundado en que, previo al accidente, se desprendió  la columna de la dirección del automotor.  

En  este sentido, al juicio se allegaron fotografías, informes y  conceptos técnicos de expertos, en los cuales se verifica  inconcuso que, en efecto, en el automotor revisado después del  accidente, se encontró desprendida la pieza en cuestión.  

A  partir de aquí, son varias las posturas adoptadas, acorde con  los intereses de cada parte, pues, la defensa alega que ese  desprendimiento no solo ocurrió previo a la colisión,  sino que se erige en la causa mediata de la misma.  

Para  ese efecto, el profesional del derecho acude a lo referido por el  acusado y su acompañante, quienes advierten de un hecho  repentino que impidió al primero controlar la dirección  del vehículo, el cual, sin dirección, se fue contra la  motocicleta.  

Ello  es corroborado, asevera el defensor, por las experticias, en cuanto,  certifican que el desperfecto pudo presentarse antes del accidente.  

En  contrario, la Fiscalía y la representación de la  víctima sostienen que, precisamente, los hallazgos técnicos  y lo que al respecto declararon en juicio los expertos, desestima la  previa ocurrencia del desperfecto, hallándolo consecuencia de  la colisión.  

El  A quo tomó partido por la primera tesis, significando que,  cuando menos, existe duda acerca de ese específico tópico,  conclusión a la cual llega una vez desvirtuada la posibilidad  de atender a lo expresado por uno de los técnicos en juicio,   dado que, en su sentir, desnaturaliza el contenido del informe, en el  cual aseguró la imposibilidad de verificar si el desperfecto  se sucedió antes o después del accidente, al tanto que  en su sustentación oral señaló pasible de  atender la segunda hipótesis.  

En  contrario, el ad quem dijo inexistente ese estado de perplejidad y  aseveró que lo ocurrido con el experto no remite a algún  tipo de contradicción, sino al complemento y explicación  de lo reseñado de manera escueta en el informe.  

Por  último, en la impugnación especial, la defensa aborda  de manera literal el contenido de los informes técnicos, para  de allí derivar que el desperfecto pudo ocurrir antes del  accidente, entre otras razones, porque al referirse a que el mismo  vino consecuencia de un “impacto”, el perito no  necesariamente detalla un solo hecho con suficiente poder para  producir el desprendimiento, sino a varios golpes menores y  habituales –dígase, los producidos por los resaltos- que  fueron minando la pieza hasta hacerla colapsar.  

Para  una mejor comprensión del contenido de los informes y sus  efectos, la Sala estima adecuado referenciarlos en concreto.  

Así,  el informe del investigador de laboratorio John Fredy Zapata Pareja,  referido al estudio técnico del automotor conducido por el  acusado, en lo que interesa para el asunto, refiere:  

“COLUMNA  DE LA DIRECCIÓN: Se observa desacople en una unión como  se ilustra en la fotografía…  

Se  observa desacople en una unión como se ilustra en la  fotografía, lo que hace que el vehículo pierda la  dirección, sin embargo no es posible establecer si esto fue  antes o después del impacto; lo anterior hace que no sea  posible determinar la causa del accidente….  

Visualmente  el sistema de dirección presenta daños pero no es  posible establecer si son producto del accidente o anteriores al  mismo”.  

A  su turno, en el informe del investigador de laboratorio suscrito por  Leonardo Favio Panqueve Rodríguez, a más de detallarse  lo consignado en el informe técnico anterior, con reiteración  de los daños avistados allí, el experto concluye que la  causa del accidente obedece a un factor humano, producto de la  invasión de carril por parte del acusado.  

Y  si bien, acepta que el perito mecánico no pudo identificar si  la falla en la columna de la dirección fue anterior o no a la  colisión, advera:  

“(…)  no obstante la camioneta sufrió estallido de la llanta  anterior izquierda, por el fuerte golpe contra el bordillo o sardinel  que recubre la zona verde, golpe que a la vez pudo desencajar la  columna de la dirección, teniendo en cuenta que este sistema  mecánico está ubicado al costado izquierdo del vehículo  con proximidad a la llanta afectada”.  

Lo  primero que cabe advertir en torno de los informes en cita, es que  cada uno tiene un objeto diferente, en tanto, se lee en el primero,  que la experticia del patrullero busca “Realizar  estudio técnico al automotor”;  acorde con esto, para precisar mejor la actividad demandada, se alude  a métodos de identificación del vehículo, hasta  terminar con un trabajo eminentemente descriptivo, producto de  inspeccionar todas las partes del automotor. A la firma del informe,  el patrullero se rotula como “Técnico  en identificación de automotores”.  

Acorde,  entonces, con el objeto específico de examen, los métodos  utilizados y la labor desarrollada, para la Sala es claro que al  técnico no se le pedía, y tampoco podía avanzar  hasta allá, determinar las causas del accidente o las  circunstancias que llevaron al mismo.  

Es  por ello que resulta apenas natural concluir en la imposibilidad de  definir si el daño ocurrió antes o después de  presentarse el accidente.  

Por  este camino, observa la Corte que no existe ninguna contradicción  entre lo que contempla el informe y lo que señaló el  técnico en el interrogatorio propio del juicio oral, dado que  en el primero se limitó a consignar lo que correspondía  al objeto de verificación técnica, al tanto que la  pregunta a la cual respondió en dicho interrogatorio,  propiciada por la representación de la víctima, se  alejó de ese objeto preciso y buscaba apelar a la experiencia  del declarante (no a su conocimiento específico en la materia  del dictamen).  

Entonces,  cuando respondió que, en su criterio, la separación del  elemento que permitía guiar la dirección del vehículo,  opero consecuencia del impacto posterior a la colisión, ello  no corresponde al contenido estricto del informe, como contradicción  o complemento, sino a un concepto particular que, como tal, no se  guía por la valoración de aquel y apenas tiene fuerza  suasoria dentro del espectro en que se entregó.  

De  manera distinta, el informe suscrito por el intendente Leonardo Favio  Panqueva, quien lo signa en calidad de “Investigador  y Reconstructor de Accidentes de Tránsito”,  tiene por objeto “Determinar  una posible dinámica del accidente de tránsito, así  como las causas determinantes y concluyentes”.  

Es  en atención a tan amplio objeto, que el perito tuvo en  consideración como soportes de su experticia, además  del informe técnico atrás referenciado, la fijación  topográfica, fijación fotográfica, informes de  quienes conocieron el caso, inspección al lugar de los hechos,  interrogatorio al indiciado, experticias de daños, etc., como  se lee en el documento.  

Acorde  con lo anotado, la crítica que realiza el fallador A quo a las  conclusiones del perito, se evidencia no solo gratuita, sino  desenfocada, pues, si bien, el informe y sustentación del  mismo en juicio, transcribe apartados de lo que consignó el  informe técnico suscrito por el Patrullero Zapata Pareja, ello  no conduce a significar que la conclusión del que se estudia  constituya un “corte  y pegue”,  ni mucho menos, que se soporte en los mismos elementos de juicio.  

Si  se tiene claro que el segundo de los informes tiene un objeto  diferente, pero además, cuenta con el anterior como uno de  tantos insumos, de ninguna manera puede exigir el A quo, cual parece  darlo a entender en el fallo, que deba llegar a las mismas  conclusiones.  

En  este mismo sentido, es necesario aclarar al funcionario de primer  grado, que los dictámenes técnicos, como el que ahora  nos ocupa, no tienen por qué entregar conclusiones de certeza  absoluta, entre otras razones, porque el tipo de estudio, los medios  o el objeto de verificación pueden aparecer insuficientes.  

Es  por esta razón que las más de las veces el informe   entrega un criterio de probabilidad mayor o menor, sin que ello  represente crítica de validez, ni mucho menos, advierta de  contradicción o contrariedad con determinada ciencia.  

Incluso,  para tomar como referente un tópico conocido, las pruebas ADN,  no arrojan un porcentaje del 100 por ciento de certeza, sino un  cálculo aproximativo bastante alto, atendiendo las  probabilidades de que, en razón del número de personas  que habitan el planeta, otra tenga las mismas características.  

Y  si bien, el perito en el caso examinado, a pregunta expresa significó  que no se guía por criterios probabilísticos, ello  apenas representa su imposibilidad de llevar a signos matemáticos,  en el caso concreto, las posibilidades de acierto o error.  

De  esta manera, aunque es cierto que no le es posible afirmar de manera  fehaciente que la rotura de la columna de dirección del  automotor, ocurrió con posterioridad al accidente, los  hallazgos realizados por el experto le permiten sostener que ello  vino consecuencia, precisamente, de la colisión, si se toma en  cuenta que al superar el sardinel, el vehículo chocó  con este y se generó el estallido de la llanta izquierda, en  coincidencia con el lugar donde se hallaba dicho adminículo.  

Si  al experto se le pide llegar a una conclusión a partir de sus  hallazgos y valoraciones, el que no se tenga certeza absoluta, de  ninguna manera vicia lo dictaminado, ni mucho menos, permite colegir,  como lo hace el fallador de primer grado, que existe algún  tipo de contradicción entre esa conclusión y la  manifestación final de que el accidente vino consecuencia del  actuar imprudente o temerario del acusado.  

Es  que, acota la Corte, visto lo colegido por el experto, de cara al  cúmulo probatorio allegado en juicio, dentro de un plano de  simple racionalidad, la conclusión obligada de hacer, en  términos del conocimiento más allá de toda duda  bajo el cual reposa la determinación de responsabilidad penal,  es que, en efecto, la colisión vino consecuencia del actuar  imprudente del procesado y no producto de una falla mecánica  jamás demostrada, o mejor, desnaturalizada por los hallazgos  técnicos.  

En  este sentido, el examen contextualizado de todos los factores  incidentes en el hecho, obliga advertir, acorde con el informe  técnico del estado del vehículo conducido por el  acusado, que el mismo no solo correspondía a un modelo  reciente -2013, respecto de hechos ocurridos en 2015-, sino que se  hallaba en perfectas condiciones técnico mecánicas, sin  ninguna falla o elemento sometido a desgaste, a excepción de  las bandas de las llantas.  

No  se observa propio de un automotor de tan reciente modelo, que sin  más, pierda una pieza fundamental, de directa vinculación  con la seguridad de la conducción, por el solo uso del  vehículo.  

Y  si bien, el defensor del procesado arriesga una especulativa teoría,  significando que los resaltos o reductores de velocidad pueden ir  generando un impacto persistente que conduzca a ese efecto, es ella  una afirmación carente de cualquier soporte, que además  controvierte el reciente modelo del vehículo y pasa por alto  cómo en su producción necesariamente se toman en cuenta  este tipo de factores.  

Por  lo demás, ninguno de los expertos que revisó el  automotor da cuenta del presunto desgaste planteado por la defensa, o  siquiera advierte posible esta teoría, pues, lo avistado es la  total separación de la columna de dirección, del lugar  en que se aloja, circunstancia que se aviene mucho más con un  golpe fuerte e intempestivo, como lo dedujeron los técnicos.  

Y,  si se tiene claro que, en efecto, una vez colisionara con la  motocicleta, el automotor se fue de frente contra el sardinel y luego  fue detenido por un muro, al punto de estallar la llanta izquierda,  en cuyo costado se halla ese sistema mecánico, esto es, que  perfectamente en su camino, tanto la llanta como la columna pudieron  ser impactadas por el separador, la conclusión más  adecuada, vista la impropiedad, en el caso concreto, de atribuir el  daño al desgaste natural o a la presencia habitual de  reductores de velocidad, es que el mismo fue anterior y no posterior  al accidente.  

Es  por ello que el investigador Panqueva Rodríguez, concluye: “la  camioneta sufrió estallido de la llanta anterior izquierda,  por el fuerte golpe contra el bordillo o sardinel que recubre la zona  verde, golpe que a la vez pudo desencajar la columna de la dirección,  teniendo en cuenta que este sistema mecánico está  ubicado al costado izquierdo del vehículo con proximidad a la  llanta afectada”.  

En  estas circunstancias, frente a la hipótesis planteada por la  defensa, lo que debe concluirse es que la misma aparece por completo  improbable, sin ningún elemento que la soporte, al tanto que  la expresada por los técnicos, recogida por el Ad quem, es la  única atendible de conformidad con los hechos y los medios que  los respaldan.  

Mírese,  además, que la simulación en tercera dimensión,  efectuada por el perito Leonardo Favio Panqueva, jamás  discutida por las partes, controvierte la manifestación del  procesado, referida a que al salir del túnel y bordear la  carretera, de manera intempestiva sufrió una especie de  “timonazo” que le impidió maniobrar la dirección  del vehículo.  

Las  imágenes, aportadas a la carpeta, del que se entiende  recorrido efectuado por la camioneta antes, durante y después  de la colisión, permiten verificar, no el intempestivo derrape  que surge de la pérdida de la dirección por separarse  la columna del volante, sino una línea de dirección  sostenida, solo interrumpida por el choque con la motocicleta.  

Esta  representación gráfica, cabe anotar, se compadece con  lo que sobre lo avistado por él narró Jefferson Andrés  Villalobos Carrillo, testigo que precedía al automotor:  

“…la  camioneta no sé qué fue lo que le sucedió,  porque la verdad no sé, pero yo miré fue cuando él,  como cuando va uno a adelantar, o sea, salió el vehículo  así y venía la motocicleta y la cogió de frente  y los arrolló…”  

Para  desacreditar lo referido por el declarante en cuestión, el  fallador de primer grado adujo que no fue adecuadamente interrogado,  esto es, que debió profundizarse en lo referido.  

Pero,  independientemente de que ello ameritase de mayor auscultación,  es lo cierto que lo percibido por el atestante contraviene la  existencia previa del hecho intempestivo, violento y abrupto al que  alude la defensa, pues, es claro que la maniobra se corresponde  apenas con un adelantamiento, sin ningún tipo de coletazo,  giro o siquiera el “jalonazo”  referido por el acompañante del acusado en su declaración  ante el primer respondiente.  

Por  último, la declaración rendida en juicio por el  procesado, no parece favorecerlo mucho, o mejor, confirma la  aseveración de que sí había invadido el carril  contrario, independientemente de que después, como lo anotó,  no hubiese podido regresar al suyo por ocasión de la que dijo  intempestiva falla mecánica.  

Esto  dijo el acusado:  

“Al  momento de salir de los túneles falsos hay siempre unas  curvas, donde el vehículo al momento en que yo  me quiero devolver, o sea, retomar otra vez el carril,  el carro la dirección no le da, donde se sigue y se va al  carril contrario (…) al momento en que íbamos, como eso  sale del túnel falso, hay como especie como una culebra,  prácticamente cuando el carro, salimos del túnel normal  y nos dirigimos y  cuando el carro iba a volver porque el carro vuelve a la culebra y  retomar otra vez el carril,  el carro fue cuando perdió la dirección…”  

Lo  dicho por el acusado solo se entiende a partir de concluir que él  invadió voluntariamente, cuando salió del túnel  y atravesó las que llama “culebras”,  el carril contrario, y el accidente se presentó porque no pudo  retomar oportunamente su propio carril, producto del que dice  desperfecto mecánico. Vale decir, de haberse efectivamente  presentado el dicho desperfecto, ya desechado por la Corte, es lo  cierto que ello ocurrió, en palabras del acusado, después  de invadir, en clara violación de normas de tránsito y  de manera imprudente, el carril por el cual se desplazaba la  motocicleta.  

En  fin, el estudio contextualizado de las pruebas arrimadas al  expediente permite verificar que, en efecto, el procesado es  responsable, a título de culpa, del doble homicidio que se le  atribuyó en la acusación, sin que a su favor concurra  alguna de las causales de exclusión de la misma, en  particular, el caso fortuito alegado por la defensa.  

Habrá  de confirmarse, en consecuencia, la sentencia de condena proferida  por el Tribunal de Cundinamarca, no sin antes advertir cómo la  acusación y, en consecuencia, el fallador ad quem, pasaron por  alto que se trata de dos las víctimas, razón por la  cual, la atribución penal necesariamente remite a un concurso  de conductas punibles y no al delito unitario entendido siempre por  la Fiscalía.  

Desde  luego, por ocasión del principio de no reforma en peor, nada  puede hacerse en esta sede para remediar el yerro.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E SU E L V E  

Confirmar  la sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por el Tribunal  Superior de Cundinamarca, por medio de la cual condenó a  ANDERSON HERNÁN MORENO CASTRO, por el delito de homicidio  culposo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIMA  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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