STP5474-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5474-2020  

Radicación  No. 762/110722  

(Aprobación  Acta No.161)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por MICHEL  STIVES GUTIÉRREZ JIMÉNEZ,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  el 21 de mayo de 2020, que  declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra  la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

El  actor refirió que se desempeña, desde hace varios años,  como trabajador en «oficios varios», que es estudiante de  la Universidad Distrital y que no cuenta con recursos para pagar el  semestre en tal institución, toda vez que:  

«…  por las medidas gubernamentales adoptadas con motivo de la PANDEMIA  CORANAVIRUS SARS-Cov- 2, dado que debido al aislamiento social  derivado de las medidas gubernamentales no me es posible laborar en  mi acostumbrado sitio de trabajo o en cualquier otro espacio público  de la ciudad para obtener mis habituales ingresos básicos de  subsistencia, además tampoco recibo auxilio económico  estatal de ningún tipo, y no cuento con persona alguna sea  esta natural o jurídica a la que legalmente le pueda exigir  alimentos siguiera congruos».  

Señaló  que la actual medida de aislamiento lo pone en una situación  de vulnerabilidad manifiesta, pues es desempleado y no puede laborar,  lo que impide que pueda solventar sus gastos de estudio, personales y  familiares.  

Resaltó:  (i) que no cuenta con ningún tipo de ingresos provenientes de  algún programa asistencial del orden nacional o distrital;  (ii) que la señora alcaldesa mayor de Bogotá, expidió  el Decreto 090 de 2020, mediante el cual se limitó la libre  circulación de vehículos y personas, salvo unas  excepciones dentro de las que no se encuentra, por ser desempleado;  y, además, (iii) que, mediante el Decreto 457 de 2020, el  señor presidente de la República ordenó el  aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país,  con salvedades que no aplican en su caso.  

Argumentó  que, en vista de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y  Distrital, desde el 20 de marzo de 2020, no ha podido volver a  trabajar como vendedor ambulante y, por ende, no cuenta con recursos  económicos que le garanticen su mínimo vital y el de su  familia. Asimismo, advirtió que, pese a los anuncios hechos  por los demandados, relacionados con la entrega de ayudas en dinero  en efectivo y en especie – productos alimenticios – a  familias de escasos recursos, a la fecha de presentación de la  demanda – 8 de mayo de 2020 -, no ha recibido ningún  tipo de ayuda que le permita financiar sus necesidades básicas,  como alimentación, pago de servicios públicos y  arriendo, entre otros.  

Por  último, consideró que, independientemente de su  situación económica, su familia y él tienen  derecho a una vida digna y «a no ser obligados a soportar el  aislamiento social decretado por las entidades accionadas con  menoscabo de nuestros derechos fundamentales».  

Acudió  al trámite constitucional con miras a que se le protejan las  aludidas garantías y se ordene:  

«  1. Que en el término que fije la Sala establezcan y me  entreguen en forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria que me  permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar,  mientras dure el aislamiento social por ellas decretado.  

2.  Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen  en forma efectiva UNA RENTA BASICA sin condicionamientos, que me  permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar y pueda  cancelar la deuda de mi semestre educacional, mientras dure el  aislamiento social por ellas decretado.  

3.  Que una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social  decretado por las autoridades accionadas se me provea de los medios  económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar mi  actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales  y a fin de que pueda acceder al mínimo vital.  

4.  Se ponga en conocimiento a la Procuraduría General de la  Nación, Comisión de Investigación del Congreso  de la Republica a fin de que conozca y se pronuncie de las fallas que  ha venido presentando EL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y ALCALDIA MAYOR  DE BOGOTA, legalmente representadas, en su orden por el señor  IVAN DUQUE MARQUEZ y el señora CLAUDIA NAYIBE LOPEZ HERNANDEZ,  presidente de la República de Colombia y Alcaldesa MAYOR DE  BOGOTA, y demás entidades que los HONORABLES MAGISTRADOS  VINCULEN, para que se procedan a generar las respectivas sanciones  preventivas y represivas, y me sea notificado.  

5.  Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su  eventual revisión, una vez se encuentre ejecutoriada su  decisión de conformidad con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991…» (La transcripción es literal).  

A  su vez, deprecó medida provisional con la finalidad de que:  

«…  A fin que un probable fallo favorable a mis suplicas no se torne en  ineficaz por inoportuno, ruego a los Honorables Magistrados que desde  la admisión de la presente acción de Tutela y mientras  se desarrolla su trámite procesal, se ordene a las entidades  accionadas que me entreguen en forma inmediata ayuda humanitaria para  mí y para mi núcleo familiar a fin de satisfacer como  mínimo nuestra alimentación básica…»  

[…].  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró  improcedente la protección  deprecada, al considerar que existen otros medios de defensa que  ofrecen una protección eficaz para evitar un perjuicio  irremediable.  

Agrega que, no existe evidencia  que demuestre que el actor acudió a otros medios, como por  ejemplo, la presentación de una petición formal ante  las autoridades accionadas, en la que hubiese solicitado la entrega  de ayudas humanitarias que se reclama vía tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el  fallo de tutela de primera instancia, el cual solicita que se revoque  en su totalidad y se ampare los derechos fundamentales al mínimo  vital y la dignidad humana. Por consiguiente, solicita que se ordene  a las entidades a accionadas a que le entreguen una ayuda  humanitaria, el otorgamiento de una renta básica sin  condicionamientos mientras dure el aislamiento social, y le brinden  los medios económicos necesarios para reiniciar su actividad  laboral.  

Sostuvo que, el juez de primera  instancia no valoró que se encuentra registrado en diferentes  bases de datos que pueden catalogar su estado de vulnerabilidad, ni  tampoco valoró que tiene hijos que dependen de él, sino  que dio aplicación a la presunción de veracidad  contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación impuesto  por MICHEL STIVES GUTIÉRREZ  JIMÉNEZ, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2020,  que declaró improcedente la  solicitud de amparo formulada contra la Presidencia de la República  y la Alcaldía Mayor de Bogotá.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar la procedencia de la acción  de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales al  mínimo vital y la dignidad humana de MICHEL  STIVES GUTIÉRREZ JIMÉNEZ presuntamente  vulnerados por los accionados.  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente  solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que  no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se  hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición  para la obtención de sus pretensiones.  

En lo concerniente a este  requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte  Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los  derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los  asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten  para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.  

   

En  otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto  para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos,  de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  adicional de protección.  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo definitivo;  y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso en el cual la acción  de tutela procede como mecanismo  transitorio.  

Esta Corporación  avizora, a partir del relato del accionante, que acudió  directamente a la acción de tutela en aras de obtener el  amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que  justifique el no haber presentado una petición formal ante los  accionados, donde se manifestara su solicitud de ayuda humanitaria  mientras dure el aislamiento social, la renta básica sin  condicionamientos, y medios económicos y suficientes para  reiniciar su actividad laboral después del confinamiento.  

Tampoco acreditó que  este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento  de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios  suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio  irremediable que amerite la intervención del Juez  Constitucional.  

Adicionalmente,  esta Sala comparte lo manifestado por el a  quo en sentencia de primera instancia,  donde se expresa lo siguiente:  

Por  la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento  jurídico prevé otra vía efectiva de protección,  el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella  para ventilar la posible violación de sus garantías,  pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en  la situación examinada, en la que no existe evidencia de que  Michel Stives Gutiérrez Jiménez hubiere presentado  petición formal, ante las entidades demandadas, en la que  hubiera solicitado la entrega de las ayudas humanitarias aquí  reclamadas, o interpuesto denuncia o queja en contra de los  funcionarios accionados, como aquí pretende que se ordene.  Encuentra la Sala que no ha agotado el procedimiento establecido a su  alcance y debe afrontar las consecuencias derivadas de ello, aunque  sean negativas, y resulta improcedente la primera. Tampoco se  acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tal  instrumento es ineficaz para la protección que aquél  depreca.  

La  Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues su  autonomía e independencia, reivindicadas por la norma  superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que  configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía  de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto,  sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se  depreca.  

Por estos motivos, y dado que  el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, se confirmará el fallo recurrido.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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