STP2411-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2411-2020  

Radicación  109231  

(Aprobado  Acta No. 54)  

Bogotá  D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por JULIO  ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ, respecto  del fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó  el amparo solicitado a instancias del prenombrado, frente a la  Fiscalía General de la Nación – Fiscalía  18 Seccional de la Dirección Especializada Contra la  Corrupción, por la vulneración de sus derechos  fundamentales de petición, acceso a la administración  de justicia y debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ante la Fiscalía General de la Nación cursa la  investigación penal con radicado 110016000101201400048, por  denuncia instaurada por JULIO  ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ, por los delitos de estafa agravada  en masa, usurpación de derecho de propiedad intelectual, daños  a los recursos naturales, fraude procesal y tortura moral, en  relación con un proyecto de vivienda de interés social  dentro del cual el aquí demandante adquirió un  inmueble.  

(ii)  Que la investigación fue asignada a la Fiscalía 18  Seccional de la Dirección Especializada Contra la Corrupción,  de acuerdo con Resolución 01251 del 21 julio de 2014.  

(iii)  Que la precitada agencia fiscal dispuso el archivo de las diligencias  el 1º de junio de 2017.  

(iv)  Que el actor acudió a ese despacho solicitando el desarchivo  de la actuación, pero su pedimento fue negado por esa delegada  el 23 de octubre de 2017.  

(v)  Que el 10 de octubre de 2019 el Juzgado 47 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó  el desarchivo de la investigación penal objeto de esta acción.  

(vi)  Que el 23 de octubre de ese mismo año, el accionante formuló  una petición ante el Fiscal General de la Nación y su  Unidad Anticorrupción, respecto de la cual obtuvo una  respuesta con la que no está conforme y que no fue brindada  por el directo titular del ente de control.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  y ordene  al Fiscal General de la Nación asumir directamente la  responsabilidad de la investigación penal con radicado  110016000101201400048,  investigar  la totalidad de delitos denunciados, reconocer que ha causado un daño  antijurídico  a las víctimas a través de sus  delegados y brindarle seguridad personal en virtud de las graves  irregularidades puestas en su conocimiento.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 17 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a las autoridades mencionadas.  

El  titular de la Fiscalía 18 Seccional de la Dirección  Especializada Contra la Corrupción, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que una vez el Juzgado 47  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  ordenó el desarchivo de la noticia criminal bajo el radicado  110016000101201400048,  dispuso  las actividades investigativas necesarias para determinar los autores  de las conductas denunciadas, así como su modus  operandi,  para lograr su eventual judicialización. Precisó que si  la intención del actor es que la investigación sea  reasignada, debe solicitarlo directamente al Fiscal General de la  Nación, de conformidad con lo previsto en la Resolución  985 de 2018. En cuanto al posible reconocimiento de un daño  antijurídico que se haya ocasionado por parte de los delegados  del ente acusador, sostuvo que ello corresponde ser ventilado a  través de las acciones contencioso administrativas  pertinentes. Por último, señaló que si el  demandante teme por su seguridad, las posibles amenazas a su  integridad personal deben ser puestas en conocimiento ante las  autoridades competentes para que adelanten la respectiva calificación  de su situación, pues ello no es del resorte de la fiscalía.  

Mediante  fallo del 29 de enero de 2020, el tribunal a  quo  negó  por improcedente la protección invocada, tras establecer que  la petición presentada por el promotor de la acción fue  contestada de fondo por la fiscalía, independientemente de si  la considera o no favorable a lo solicitado. Así mismo,  precisó que corresponde al interesado solicitar al Fiscal  General de la Nación la reasignación de la  investigación, por ser de su competencia exclusiva. Respecto  del reconocimiento de un daño antijurídico, refirió  que el aquí demandante dispone de otros mecanismos judiciales  para obtener ese cometido. Finalmente, manifestó que JULIO  ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ  debe remitirse a las autoridades competentes para solicitar  protección personal, por cuanto la acción  constitucional no está diseñada para remplazar los  trámites y mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento  para ello.  

Una  vez fue notificada la decisión de primera instancia, la parte  actora la impugnó afirmando que la respuesta ofrecida a su  petición ignora las irregularidades denunciadas y deja en  evidencia que la fiscalía se niega a investigar la totalidad  de conductas punibles que dieron origen a la noticia criminal.  Adicionalmente, no hubo pronunciamiento sobre la reasignación  de la investigación, posiblemente por intereses particulares  de los fiscales de la Unidad de Anticorrupción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior precisión, la Corte encuentra que en  el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si  se vulneró el derecho de postulación de JULIO  ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ,  con ocasión de la presunta respuesta  incompleta  y  evasiva a  su petición formulada  el 23 de octubre de 2019, por parte de la Fiscalía General de  la Nación – Dirección Especializada  Contra la Corrupción.  

En  ese orden de ideas, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala  advierte que  la Fiscalía 18 Seccional, mediante oficio DECC-20130 del 5 de  noviembre de 2019, brindó respuesta al promotor del amparo,  indicándole que, de conformidad con el desarchivo ordenado por  el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, esa delegado continúa adelantando la  indagación por los hechos que esa funcionaria judicial  identificó en   audiencia  celebrada el 10 de octubre del mismo año. De igual forma, le  señaló al ciudadano accionante que emitió  órdenes a Policía Judicial para verificar los hechos  referidos en el mandato del juez, para cuyo efecto solicitó la  asignación de un investigador de campo que colabore en esas  actividades, y que, en todo caso, la imputación de cargos se  hará de acuerdo con lo resultados de la indagación.  

Esa comunicación  fue remitida a la dirección de domicilio informada por el  actor, según se establece de los documentos aportados a este  trámite.  Para la Corte dicha respuesta  se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo,  clara, precisa y congruente con lo solicitado.  

De  hecho frente a la carencia de respuesta que extraña el  interesado respecto de la reasignación de la investigación,  de la lectura de su solicitud, no puede inferirse que esa sea su  pretensión, pues el numeral 1º de sus peticiones indica:  “Se  solicita que se dé por la Fiscalía General de la Nación  desarchivo y priorización del caso No. 110016000101201400048,  remitiendo el proceso a las Unidades de Delitos contra los Recursos  Naturales y el Medio Ambiente y de la Unidad de Delitos contra la  Integridad Moral y el Patrimonio”.  

En  ese sentido, interesa precisarle al accionante que la Resolución  985 de 2018 trata de la “variación  de asignación”  al interior del ente acusador, la cual puede invocarse con base en  las razones contempladas en el artículo 46 de la Ley 906 de  2004. Por consiguiente, si lo pretendido por JULIO  ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ  era la variación de asignación, debió hacer  mención específica a dicha resolución en su  solicitud, lo cual brilla por su ausencia en la petición por  él presentada.  

Si  como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su  carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido  debidamente soportada la presentación de la petición en  los términos alegados por la parte demandante, mal puede,  entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr.  CC. T-010/98).  

Se suma a lo  anterior que,  si bien el  derecho de petición es una prerrogativa de rango  constitucional que supone para el Estado la obligación de  responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso  no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado.  Tampoco el derecho de petición significa que alguien pueda  hacer una y otra vez la misma petición, y que la  Administración esté obligada a contestar siempre; por  el contrario, una vez producida la respuesta no hay obligación  de repetirla indefinidamente (Cfr.  C.C. T-126/97 y T-146/12,  entre otras).  

Ahora  bien, a  la Fiscalía le corresponde efectuar la  formulación de la imputación fáctica cuando de  los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la  información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga (art.  286 – 287 Ley 906 de 2004).  En esas circunstancias, el  juez constitucional debe tener en cuenta que el ente acusador  implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una  actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada  su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen la acción de tutela.  

En  tales condiciones, no  se podría por esta senda constitucional obligar al titular de  la acción penal a definir la indagación en un sentido  específico,  no sólo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido  adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.  Mucho menos, puede imponer que la investigación esté  orientada de determinada forma o por ciertos delitos, porque la misma  se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el  efecto y por el funcionario competente para ello, de acuerdo con la  orden impartida el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado 47 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías.  

Por  último, las pretensiones orientadas a que en sede  constitucional o por actuación directa del Fiscal General de  la Nación, se declare que los delegados del ente acusador han  ocasionado un daño antijurídico al aquí  demandante, no están llamadas a prosperar, por cuanto esa  manifestación debe ser el resultado del ejercicio del medio de  control de reparación directa al que debe acudir el  interesado, para que sea el juez administrativo quien dirima la  controversia y emita la decisión que en derecho corresponda.  

Así  las cosas, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  29  de enero de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en  la parte considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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