STP2232-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2232-2020  

Radicación  No 109146  

(Aprobado  Acta No. 054)  

Bogotá  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por M.A.E.P,  contra el  fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante el cual negó los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación y la Alcaldía de Medellín.  Al trámite se vinculó oficiosamente  a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Medellín  y a la Dirección  de Protección  y Asistencia de Víctimas  y Testigos de  la Fiscalía General de la Nación, así como a la  Fiscalía Novena Especializada de Medellín.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Señala  el accionante  que cuenta con 21 años  de edad y que  perteneció a una banda delincuencial, pero decidió   colaborar con la justicia ingresando al  programa  de protección.  Asegura que ha colaborado con reconocimientos fotográficos,  audiencias y en todo para lo que ha sido requerido por la autoridad,  que por su aporte han logrado varios resultados positivos.  

Aduce  que dos días antes de interponer la acción de tutela  recibió una carga de la Fiscalía donde le anunciaban   que debía desalojar el hotel asignado en 2 días; no  obstante, asegura que teme por su vida, pues en cierta oportunidad  tuvo que ir a una audiencia y las personas capturada lo  identificaron, señalando que como un familiar suyo era uno de  los cabecillas de la banda, a éste lo amenazaron diciéndole  que si lo “dejaba volar” (refiriéndose a él)  lo mataban.  Por causa de dicha amenaza los investigadores le  solicitaron salir del albergue de inmediato con lo único que  tenía puesto, partió entonces con su esposa  y su hija  menor de edad y en la noche le avisaron que efectivamente habían  matado a su pariente, habiendo amenazado igualmente a su madre y a  sus hermanos, por lo cual los ubicaron a todos en el albergue.  

Manifiesta  que ha sido amenazado constantemente a través de Facebook y  WhatsApp, en consecuencia, debió retirarse de las redes  sociales, situación que fue comunicada al investigador,  solicitándole que no lo retiraran del programa, a lo cual el  servidor le indicó que él no podía quedarse toda  la vida ahí.  

Resalta  que hace aproximadamente un año lo “dejaron tirado con  mi hija y mi mujer en la calle” durante un mes,  que estaba  desempleado y su situación fue tan grave que en el Programa de  Protección le brindaron nuevamente la ayuda, con lo cual  quiere indicar que no es la primera vez que lo colocan en riesgo,  pese a ello  nunca se ha negado a brindar la colaboración en  las investigaciones.  

Por  lo expuesto, solicita que a través de una medida provisional  ordene a la  FISCALÍA GENERAL DE LA NACION  y a la ALCALDÍA  DE MEDELLÍN que le permitan  continuar con el Programa de  Protección  de Testigos de la FISCALÍA GENERAL DE LA  NACIÓN, toda vez que su ayuda durante más de 10 años  ha sido decisiva para el desmantelamiento de la banda criminal y aún  tiene mucho para aportar  a las investigaciones.  En consecuencia,  solicita que se prorrogue  la medida de albergue para él y su  grupo familiar, incluyendo a su compañera y a su hija menor de  edad, con el fin de garantizar su integridad y seguridad. También  solicita ser reubicado en otra ciudad con oportunidades de estudio y  de trabajo para su familia y, además, de ser posible se le  otorguen incentivos económicos por la labor que desempeña.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  negó la protección deprecada, al considerar que no se  advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del  accionante, recalca que la decisión de no inclusión en  el Programa de Protección fue debidamente motivada  y  comunicada al afectado.  

Adujo que si bien se trata de una  decisión discrecional  contra la cual no proceden recursos, de  persistir la inconformidad lo indicado es que eleve una nueva  solicitud o acuda a los medios de control ante la jurisdicción  contenciosa. 2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el fallo  de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La Sala, con fundamento en el numeral  2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en  armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 001 del 12  de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones  promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al ser su superior  funcional.  

El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

Revisados los fundamentos fácticos  y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que lo  pretendido por M.A.E.P, es que se  ordene a la Dirección Nacional de Protección y  Asistencia de la Fiscalía General de la Nación,  disponga su reincorporación al programa de protección,  en tanto afirma que su vida e integridad personal corren peligro dada  la colaboración que ha realizado a la justicia denunciando e  identificando los integrantes de una banda delincuencial.  

Sobre el tema, adviértase que  en rigor de la Ley 418 de 1997 se creó el Programa de  Protección a Testigos de la Fiscalía General de la  Nación, Víctimas, Intervinientes en el proceso para  brindar protección integral y asistencia social, siempre que  la persona o su grupo familiar se encuentren en riesgo de sufrir  agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con  ocasión de la intervención en un proceso penal, es  decir, el procedimiento se encuentra expresamente  regulado en el  ordenamiento jurídico.  

Al respecto, la Resolución No.  5101 de 2008 señala que el Programa de Protección es  autónomo para la calificación del riesgo protegido, las  medidas necesarias y la determinación de su finalización,  cuyas causales aparecen claramente señaladas en la resolución  citada.  

En ese orden, la única  autoridad que puede determinar el grado de eficacia de un testimonio,  la pertinencia de incluir a una persona en el programa de protección  de testigos y su nivel de riesgo, es la Fiscalía General de la  Nación.  

Circunstancia que nuevamente reiteró  el Decreto ley No. 016 del 9 de enero de 2014, a través del  cual se modificó y definió la estructura orgánica  de la Fiscalía General de la Nación y la Resolución  No. 0570 del 2 de abril de 2014, por la cual se organiza la Dirección  Nacional de Protección y Asistencia, pues allí se  consagró que la naturaleza del programa es «autónomo  para la calificación del nivel del riesgo del evaluado, en la  decisión sobre las medidas de protección que otorga, en  la determinación de la oportunidad para finalizar el  procedimiento de protección en los términos y por las  razones que se definen en la presente resolución».  

En ese orden, la Fiscalía  General de la Nación es autónoma en la evaluación  que realiza sobre la eficacia de la colaboración prestada por  un testigo, así como en la necesidad de incluirlo o excluirlo  en un programa de protección y sobre las demás medidas  que deban adoptarse para efectos de protegerlo.  

Es más, así incluso lo  ha entendido la jurisprudencia constitucional4:  

“Autonomía  de la Fiscalía General para evaluar la colaboración que  se presta a la justicia y el otorgamiento de beneficios.  Prerrogativas y protección. Responsabilidad de la Fiscalía  por la protección de los testigos.  

Dentro del sistema  jurídico en vigor es necesario reconocer que la colaboración  con la justicia, que constituye una obligación de toda persona  de conformidad con el artículo 95, numeral 7, de la Carta  Política, es retribuida con la concesión de beneficios  de diferente índole que pueden ser objeto de negociación  entre quien colabora -esté o no procesado- y la Fiscalía  General de la Nación, y cuyo reconocimiento en casos concretos  debe ser aprobado por el juez competente, o dar lugar a formas  especiales de protección del colaborador para impedir que en  razón de su ayuda a la justicia pueda sufrir daño.  

(…)  

En lo que atañe  a la Fiscalía, goza de autonomía en la evaluación  sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada y  también respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder  y en torno a la protección que merecen los testigos, víctimas  e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios  judiciales.  

(…)  

Siendo la Fiscalía  un organismo integrante de la Rama Judicial del poder público,  a ella es aplicable el carácter independiente de sus  decisiones reconocido por el artículo 228 de la Carta, por lo  cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de  tutela imparta órdenes a los fiscales acerca de los beneficios  que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de los mismos.  

La evaluación  acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración  prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal  competente que adelanta dicho proceso, el cual deberá definir  el tipo de protección que el caso amerita, para el  conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de  Protección de la Fiscalía.  

Al respecto, nada  podría hacerse externamente al proceso penal y, por ello, mal  podría el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de  evaluación”5  

Conforme lo anterior y atendiendo  precisamente que la Fiscalía General de la Nación es la  autoridad competente para evaluar el grado de colaboración y  el riesgo asumido por el testigo, las inconformidades del actor ante  su exclusión del Programa de Protección debe ser  manifestadas en primera instancia ante dicha Institución y  excepcionalmente ante el Juez de Tutela, teniendo en cuenta la  naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo consagrado en el  artículo 86 de la Constitución Política.  

Recordemos que el ejercicio de tutela  está condicionado a que falte otro mecanismo de defensa  judicial y, particularmente por la verificación sobre la  existencia cierta de una agresión o amenaza a un derecho  fundamental.  

En ese orden, teniendo en cuenta que  actualmente el accionante fue evaluado con un riesgo ordinario, por  lo cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción  contenciosa y que no se observa que la Dirección Nacional de  Protección y Asistencia haya incurrido en alguna acción  u omisión desconocedora de los derechos reclamados y  susceptibles de ser restablecidos a través del mecanismo  excepcional de la tutela, pues como se expondrá a continuación  las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para  demostrar que el accionante se encuentra en alguna de las hipótesis  previstas en el artículo 86 de la Constitución Política  para ser beneficiado con una orden de amparo.  

Según lo ha establecido la  Corte Constitucional, entre las condiciones requeridas para conceder  el amparo transitorio se encuentra la de demostrar que el riesgo o la  amenaza que afronta el accionante sea objetivo y veraz. Al respecto  ha explicado:  

Para determinar la  irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia  concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la  inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el  sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad  de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela  como mecanismo necesario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los  elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la  situación fáctica que legítima la acción  de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa  para garantizar la protección de los derechos fundamentales  que se lesionan o que se encuentran amenazados.  Con respecto al  término ‘amenaza’ es conveniente manifestar que no  se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la  probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera  injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia  fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización  del daño o menoscabo material o moral”6.  

Examinado el caso, de los argumentos  expuestos en la demanda y de los documentos obrantes en la actuación,  no existe para la Sala un convencimiento pleno sobre la existencia de  un atentado o vulneración a los derechos a la vida e  integridad personal de M.A.E.P, pues  su inconformidad está referida esencialmente a que actualmente  no cuenta con los recursos económicos para satisfacer sus  necesidades y la de su núcleo familiar.  

Pero es que además, tampoco se  evidencia una situación inminente que configure un perjuicio  de carácter irremediable hacia su vida e  integridad personal,  menos cuando del material probatorio y del mismo relato del actor, se  tiene que el actor abandono la sede de seguridad en varias ocasiones,  situación que de plano soslaya cualquier urgencia en el  reclamo.  

En ese orden, como la actuación  del juez de tutela está limitada a verificar si en realidad se  desconocen derechos fundamentales de raigambre constitucional  reclamados por acción u omisión de las autoridades.  Cuando esto no ocurre, como en el presente caso, no se puede invadir  su autonomía para obligarlas a actuar por fuera de las normas  legales o reglamentarias, como al parecer lo entiende el demandante  al pretender que por este medio se conmine a la accionada para que lo  vincule nuevamente al programa de protección, intentando  oponer su particular criterio al determinado por las agencias  competentes.  

Si bien no se puede hacer caso omiso  a la situación de riesgo que ha venido presentando el actor,  la cual le valió ser incluido en el programa de protección  desde hace algo más de tres años, tampoco se puede  instar a las autoridades a actuar de determinada forma, cuando no se  satisfacen, como en el caso de la especie, los presupuestos para  proteger los derechos del actor y ordenar su continuación como  beneficiario del programa de protección, máxime cuando  dicho trámite precisamente se encuentra en curso.  

Por todo lo anterior, lo procedente  es confirmar el fallo recurrido.  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 91vto-92 Cuaderno primera instancia  

2          Fl. 95 Cuaderno 2  

3          Fl.98 Cuaderno 2  

4          Sentencia T-10160 de 2006.  

5[1]          Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1995.  

6          Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993.          M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.      

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