STP2231-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2231-2020  

Radicación  No 107870  

(Aprobado Acta No. 054)  

Bogotá  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por DIOLMER  MONTERO PÉREZ, contra  el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  mediante el cual declaró  improcedente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Fiscalía Seccional de Balboa – Cauca, el  Juzgado Promiscuo Municipal  con Función de Control de  Garantías de la misma ciudad.  

Tramite al cual fueron vinculados el  Juzgado Penal del Circuito de Patía – Cauca y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Del  escrito incoatorio y de la documentación allegada al trámite  tutelar, se entiende que el señor DIOLMER MONTERO PÉREZ,  presentó las demandas de tutela de la referencia, para la  protección de su derecho fundamental al debido proceso, el  cual considera vulnerado dentro del proceso penal que se adelantó  en su contra (Rad. 2015-80095) y que culminó con sentencia  condenatoria proferida el 2 de septiembre de 2016, por el delito de  feminicidio agravado en grado de tentativa, proceso dentro del cual,  en su sentir,  se presentaron irregularidades  tales como: (i) la  fiscalía Seccional 002 de Balboa – Cauca no realizó  una “investigación que se acomode a los hechos” e  imputó  el delito aludido, cuando debió hacerse por la  conducta punible  de las Lesiones Personales, atendiendo la atención  médica que se le brindó a la víctima  en la  Clínica la Estancia, en donde no se otorgó ninguna  incapacidad, por lo que censura el dictamen de medicina legal, (ii)  el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de  Patía, El Bordo – Cauca, se fundamentó en “falsos  testimonios” de personas que no presenciaron los hechos,  quienes dañaron su imagen y moral, al realizar una publicación  para obtener beneficios en el campo político2,  y (iii) ahora cuenta con testigos que presenciaron lo que aconteció  y pueden declarar respecto a que actuó con ira e intenso  dolor, motivado por la conducta de su pareja, ya que esta tenía  un amante.  

Solicitó  se efectúe una “revisión” de su proceso y  se garantice el derecho fundamental al debido proceso.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  negó la protección deprecada, al considerar que en  el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez. 3  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el fallo  de primera instancia, sin manifestar las razones de su  inconformidad4.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la salvaguarda de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades públicas,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio  irremediable.  

En diferentes oportunidades, la Sala  ha precisado que la mencionada acción no se encuentra diseñada  con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí  que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con  otro medio judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra  estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un instrumento  de protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional5.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.6  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales7  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en  aquélla, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «… si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3. De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia  judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del  juez volver a valorar las pruebas con el propósito de  establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si  hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

   

En otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».9  

Ahora, los jueces dentro de sus  competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo  que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que  no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria  los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El impugnante radica su inconformidad con las diversas actuaciones  adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, dentro del  proceso penal que se llevó en su contra por el delito de  feminicidio agravado en grado de tentativa y que termino con  sentencia condenatoria emitida en 2016.  

2. Sobre  el particular esta Sala advierte que la  providencia a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito  con Función de Conocimiento  de Patía condeno al  accionante como autor del punible de feminicidio  agravado en grado de tentativa, fue proferida el 2  de septiembre de 2016, lo que indica  que durante 3 años y seis meses  el actor se abstuvo de  acudir al amparo constitucional.  

Nótese que el accionante se  dedicó a manifestar que su derecho al debido proceso fue  vulnerado, sin relacionar una situación de la que realmente  pueda extraerse un motivo válido para su inactividad durante  el tiempo señalado. No puede soslayarse que el fallo mediante  el cual Juzgado Penal del Circuito con Función  de Conocimiento  de Patía condeno a  DIOLMER MONTERO PÉREZ  como  autor del punible de feminicidio agravado  en grado de tentativa fue emitido en la data mencionada en el  párrafo precedente, lo cual deja entrever que ninguna urgencia  en el reclamo presenta la demandante.  

De conformidad con lo establecido por  la jurisprudencia constitucional, el postulado de inmediatez  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte  que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo  razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende  evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como  herramienta que permita la negligencia de los actores, o se convierta  en un factor de inseguridad jurídica.  

3. Así las cosas, la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

En mérito de lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º REMITIR el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  en firme.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 261 Cuaderno primera instancia.  

2          Remitirse al folio 7 – párrafo 3 –          de la demanda de tutela.  

3          Fl. 265 Cuaderno 2  

4          Fl.279 Cuaderno 2  

5          Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

6          Ibidem  

7          Sentencia T-522 de 2001  

8          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

9          Sentencia SU-817 de 2010      

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