STP2230-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2230-2020  

Radicación  No 109180  

(Aprobado  Acta No. 054)  

Bogotá  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide   la  Sala  la  impugnación  interpuesta  por  MARTHA  LUCIA  ROBLES  BELALCAZAR,   a  través  de  apoderado,  contra  el  fallo  de  tutela  proferido   el  24  de  enero  de 2020  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal   Superior  del  Distrito Judicial  de   Bogotá,   que  declaró  improcedente  el  amparo invocado   contra  por  el  Juzgado  Treinta  Penal   del  Circuito de  Bogotá,  las  Oficinas  de   Archivo Central  y Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y  la Seccional de Investigación Judicial de la Policía  Nacional – SIJIN.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

La  Demanda. Martha Lucía  Robles Belalcázar,  mediante apoderado,  considera vulnerados los derechos fundamentales referidos, ya que en  la base de datos de la Dirección de Investigación  Criminal  e Interpol – DIJIN le aparece una notación  vigente,  que no fue cancelada por el Juzgado 30 Penal del Circuito  de Bogotá. Pese a las diligencias que ha efectuado para  subsanar esa situación, aún no se ha resuelto de fondo,  lo que le ha impedido adelantar el trámite de residencia ante  el gobierno español.  

Por  lo anterior, le solicita al tribunal acceder al amparo de las  garantías fundamentales señaladas y, en consecuencia,  ordenar a las accionadas actualizar sus bases de datos.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó  la protección deprecada, al considerar que la  afectación  que dio lugar a la vulneración esgrimida  por la accionante ha cesado, pues en el desarrollo de la presente  acción la DIJIN resolvió de fondo el tema objeto de  amparo constitucional. 2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el fallo  de primera instancia, argumentando que: «no  se ajusta a los hechos  que motivaron la tutela ni al derecho  impetrado, toda vez  que en el numeral 3 de los hechos de la acción,  se manifestó que el certificado que fue impreso en la página  web de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, expresaba que MARTHA  LUCIA ROBLES BELALCAZAR “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR  AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”  y por tal motivo debía  ser  actualizada dicha anotación por “NO REGISTRA  ANTECEDENTES DE ACUERDO CON EL ARTICULO 248 DE LA CONSTITUCIÓN  POLÍTICA DE COLOMBIA”. Y una vez revisada la  modificación elaborada por la DIJIN, se halló que la  información fue modificada por la de “NO TIENE ASUNTOS  PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” anotación que  aún sigue afectando a mi representada, puesto que nada tiene  que ver con lo expresado en el escrito de tutela.»3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

El Decreto 2591 de 1991 reglamenta el  procedimiento especial y preferente mediante el cual deben resolverse  las acciones de tutela que ejerzan los ciudadanos, conforme el  artículo 86 de la Carta Política.  

El artículo 7º ibidem  faculta al juez constitucional para que, en el evento de que lo  considere necesario y urgente, adopte  cualquier medida de conservación o de seguridad encaminada a  proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños,  todo de conformidad con las circunstancias del caso concreto.  

A continuación se analizará  si es procedente revocar la acción de  tutela en contra del Juzgado Treinta Penal del Circuito de  Bogotá, las Oficinas de  Archivo Central y Apoyo Judicial de  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá – Cundinamarca y la Seccional de  Investigación Judicial de la Policía Nacional –  SIJIN, cuando en  primera instancia fue negada por hecho superado.  

Al respecto  observa la Sala que en la  decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia  determinó que comoquiera que durante el trámite de la  acción de tutela ceso la afectación que dio lugar a  interposición de la acción constitucional,  no había  lugar a conceder el amparo deprecado.  

En sede de segunda instancia el  accionante informa que no comparte la determinación adoptada  por el Tribunal, porque si bien la Dirección  de Investigación  Criminal e Interpol – DIJIN- procedió a hacer la  actualización respectiva en su base de dato, la misma no se  realizó conforme con lo requerido en la presente acción.  

Sobre el particular, se advierte que  la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol –  DIJIN- satisfizo la pretensión a partir de la cual fue  invocada la tutela, por lo que efectivamente se configuró la  improcedencia del amparo.  

Al respecto, la Sala debe recordar  que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura  cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

…si  lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar  o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de  tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un  hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de  vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o,  lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío”.  (Textual).  

En ese sentido, el Tribunal a partir  de lo expresado, evidenció que la Dirección  de  Investigación Criminal e Interpol – DIJIN- realizo la  actualización respectiva en su base de dato.  

Por lo cual no hay lugar a revocar la  determinación de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Debe recordarse que la acción  de tutela no es una instancia adicional o paralela para discutir  aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando  que frente a la pretensión del accionante se presenta la  carencia actual de objeto.  

2º NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º REMITIR el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  en firme.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 61-62 Cuaderno primera instancia  

2          Fl. 108 Cuaderno 2  

3          Ibídem. Fl.528 Cuaderno 2      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *