STP732-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP732-2020  

Radicación  n.° 108698  

(Aprobación  Acta No. 021        )  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por Fernando Castro Vélez,  contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

Fueron vinculados como terceros  con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado  2° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), el Juzgado Penal  del Circuito de Fusagasugá, al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y al Centro de  Servicios Judiciales de Soacha (Cundinamarca).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Fernando Castro Vélez  solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.  

Informó que el 29 de octubre  de 2018 solicitó ante el Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la libertad condicional,  autoridad que negó la solicitud mediante auto del 9 de  noviembre de 2018.  

Inconforme, el hoy accionante  interpuso recurso de apelación contra de dicha determinación  el 19 de noviembre de 2018, sin que hasta el este momento se haya  resulto.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas informó que mediante auto del  9 de noviembre de 2018 negó el sustituto de la libertad  condicional.  

Adicionalmente, indicó que mediante auto del  11 de febrero de 2019 se concedió el recurso de apelación  incoado por el hoy accionante, para lo cual remitió el caso al  Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, sin que  hasta el momento se haya recibido nuevamente.  

Por lo expuesto, considera que no ha vulnerado  derecho fundamental alguno del accionante.  

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca indicó que los  hechos contenidos en la demanda de tutela versan sobre el  procedimiento que se ha llevado a cabo en la etapa de ejecución  de la pena, lo cual resulta ajeno a dicha autoridad.  

3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Facatativá informó que la autoridad que  debe resolver el recurso de apelación interpuesto por el  accionante es el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha  (Cundinamarca).  

4. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha  (Cundinamarca) indicó que mediante auto del 30 de enero de  2020 decidió confirmar la decisión adoptada por el  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas, con la cual negó la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Fernando Castro Vélez, contra el  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Sobre el particular, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en  relación con la solicitud de libertad condicional elevada por  el accionante se configuraron los presupuestos que darían  lugar a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, a  partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala  constata el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha  (Cundinamarca) profirió decisión el 30 de  enero de 2019 a través de la cual resolvió el recurso  de apelación interpuesto por el hoy accionante contra la  decisión adoptada el 9 de noviembre de 2018 por el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas.  

Por tanto, al  evidenciar que el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) satisfizo  lo requerido por el accionante a través de la presente acción  constitucional antes que fuera proferido el presente fallo, la  Sala considera que en el presente asunto se configuraron los  presupuestos para declarar la improcedencia del amparo por carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Corolario con lo  anterior, de conformidad con lo establecido  en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá  al Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca)  para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la  solicitud de amparo que le convoca.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Fernando Castro Vélez,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. PREVENIR al Juzgado          2° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca)          para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que          dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo          24 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1          Folios 2 a 6.      

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