STP2211-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2211 – 2020  

Radicación  n.° 109177  

Acta N° 54  

Bogotá D.  C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación presentada por ALVEIRO ALFONSO  GALLARDO, accionante, contra el fallo proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión  Penal, que declaró improcedente el amparo de  su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

El 24 de agosto de  2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Mixto de  Cúcuta, condenó a ALVEIRO ALFONSO GALLARDO a las penas  de 96 meses de prisión y multa de 2.666 SMLMV vigentes para el  año 2004, como autor del delito de concierto para delinquir  agravado, dentro del proceso radicado bajo el Nº  54-001-31-07-003-2017-036,  adelantado bajo el ritual de la Ley 600  de 2000.  

Señaló  el actor que el 6 de agosto de 2019 presentó derecho de  petición a ese despacho con el fin de que le aclararan algunos  aspectos de dicho fallo, entre ellos, la razón por la que fue  condenado cuando el Estado conocía su ubicación, lo que  estima violatorio del derecho al debido proceso.  

Igualmente, estima  conculcado su derecho a la igualdad, atendiendo a que a otros  partícipes del delito se les impuso una pena de prisión  menor.  Adicionalmente, solicitó la aplicación de los  principios de favorabilidad y oportunidad.  

Acude a la  presente acción con el fin de obtener respuesta a sus  pretensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El 6 de diciembre  de 2019, el tribunal a  quo  admitió la tutela y  dispuso lo pertinente para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

El Juez 3º  Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, Edgar  Hernández Carrillo, manifestó que el derecho de  petición objeto de amparo, fue resuelto mediante auto de 8 de  octubre de 2019, informándole al peticionario lo solicitado.  La respuesta fue comunicada a través del Centro de Servicios,  el 5 de diciembre pasado.  

Advirtió  que la sentencia condenatoria proferida por ese despacho en contra  del actor, el 24 de agosto de 2017, quedó en firme luego de  ser notificada a los sujetos procesales y en la actualidad se  encuentra en el juzgado de ejecución de penas.  

Por tales razones,  solicita negar el amparo por hecho superado.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, negó  el amparo. En sustento, señaló que lo pretendido por el  actor es que se le proteja el debido proceso, precisando que si bien  el mismo no expuso una pretensión concreta, el fin de esta  acción “radica  posiblemente en que se declare nulo el proceso fallado en su contra o  la sentencia que lo condenó por el delito enrostrado, a fin de  que se modifique el quantum punitivo”.  

Bajo  ese marco, concluyó que no es factible que el juez  constitucional intervenga para reabrir una discusión jurídica  resuelta por el juez ordinario, máxime cuando de la  inconformidad planteada nada se dijo con posterioridad a la sentencia  condenatoria, a pesar de que el actor contó con defensor.  

Tampoco  es viable la intervención del juez de tutela, pues si bien el  accionante alude la conculcación del debido proceso, no invocó  un defecto que valide el reclamo constitucional ni agotó los  mecanismos dispuestos por el Legislador en caso de divergencias  procesales.  

Advirtió  que si lo pretendido por el demandante era la revisión de la  sentencia proferida en su contra, el legislador previó la  figura de la acción de revisión, a la que puede acudir.  

Aclaró  que la vinculación de ALVEIRO ALFONSO GALLARDO como persona  ausente, por sí sola no implica una vulneración al  debido proceso, como quiera que la legislación penal vigente  lo permite. Sumado a ello, no alegó un vicio en el  procedimiento de vinculación que justificara la intervención  del juez constitucional.  

Así,  concluyó la Corporación que las pruebas allegadas  impedían concluir que el juzgado accionado desplegó  proceder alguno causante de la vulneración de derechos  alegada.  

La  determinación anterior fue impugnada por el actor. El recurso  no se sustentó.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  al ser la Sala de Casación Penal superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha  decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción  de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los  mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.  

Principio  del formulario  

También se  ha reiterado que excepcionalmente la acción de  tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho. Ello, bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  Pretende el accionante a través de este medio, que se le  tutele el derecho de petición, al estimar que los  cuestionamientos formulados en la solicitud elevada el 6 de agosto de  agosto de 2019, ante el Juzgado accionado, no fueron respondidos.  Igualmente, considera que su vinculación al proceso penal que  le adelantó ese despacho, conculcó el debido proceso al  haberlo sentenciado como persona ausente.  

5. Lo primero que  se aclara es que, aunque el accionante denuncia la vulneración  a su derecho fundamental de petición, las  inquietudes objeto de amparo están vinculadas de manera  estricta a la función judicial, por lo que su activación  está regulada por las formas propias del  juicio, las cuales  determinan la oportunidad de su ejercicio y de la contestación  a emitir en el caso particular.  

Ello, en atención  a que lo solicitado por el actor fue la aclaración de la  sentencia proferida en su contra, al encontrarse en desacuerdo con  que fue condenado como persona ausente y con el monto de la pena,  aspectos que considera lesivos de sus garantías fundamentales,  pues presuntamente “EL  ESTADO COLOMBIANO”  conocía su lugar de ubicación al haberse entregado  voluntariamente el 13 de febrero de 2017, y de otra parte, al estimar  que el quantum de la prisión a él impuesta superó  el de los demás participantes en el delito, lo que conculca el  derecho a la igualdad.  

En ese orden,  revisado el acervo probatorio, se avizora que mediante auto de 8 de  octubre de 20191,  el juez accionado emitió contestación, haciéndole  saber a ALVEIRO ALFONSO GALLARDO que la sentencia proferida en su  contra, por el delito de concierto para delinquir agravado, había  cobrado ejecutoria el 15 de septiembre de 2017, luego de haber sido  notificada en debida forma, por lo que no había lugar a  modificar la pena.  

Atinente a su  inconformidad con motivo de su vinculación al proceso como  persona ausente, hizo énfasis en que el actor estuvo  representado por un defensor de oficio en todas las etapas  procesales,  motivo por el cual consideraba que sus derechos fundamentales no  habían sido vulnerados.  

Le advirtió,  además, que en adelante cualquier petición debía  formularla ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de  seguridad que vigilaba la sanción impuesta en su contra.  

Providencia de la  cual fue enterado al actor, conforme constancia obrante a folio 14  del cuaderno de primera instancia.  

Por consiguiente,  no se evidencia el desconocimiento de la garantía fundamental  de petición invocada por ALFONSO GALLARDO, en los términos  de la demanda, toda vez que su solicitud de aclaración de  fallo fue resuelta por el juez que lo emitió, quien la halló  improcedente por extemporánea.  

Aunado a ello,  tampoco se vislumbra  caprichosa, arbitraria o manifiestamente contraria a las normas que  regulan la materia, ni se fundamentó en un precepto  inaplicable que lleve a concluir la configuración de un  defecto susceptible de conjurar a través de esta acción.  

Por  el contrario, cumple los estándares de claridad, precisión,  oportunidad y consonancia para tener por satisfecha la garantía  superior invocada, sin que la respuesta conlleve que debe accederse a  lo solicitado.  

De otra parte, la  afirmación del actor atinente a que se vulneró el  debido proceso por haber sido condenado como persona ausente, no es  suficiente por sí sola para llegar a esa conclusión,  máxime cuando en el transcurso de la actuación penal  adelantada en su contra contó con defensa técnica.  Adicionalmente, tuvo la posibilidad de agotar los mecanismos de  defensa instituidos al interior de la causa penal adelantada en su  contra, tales como solicitar una nulidad, interponer el recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria, y el de casación  contra el fallo del ad  quem,  de haber lugar a ello.  

Instrumentos  respecto de los cuales el accionante no acreditó que fueran  ineficaces o inidóneos para sacar avante sus pretensiones, o  la imposibilidad de acudir a ellos. Falencia que no puede subsanarse  por esta vía, al  ser requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.  

Lo considerado es  suficiente para confirmar la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 12 cuaderno de primera instancia.  

      

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