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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2211 – 2020
Radicación n.° 109177
Acta N° 54
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por ALVEIRO ALFONSO GALLARDO, accionante, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
El 24 de agosto de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, condenó a ALVEIRO ALFONSO GALLARDO a las penas de 96 meses de prisión y multa de 2.666 SMLMV vigentes para el año 2004, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, dentro del proceso radicado bajo el Nº 54-001-31-07-003-2017-036, adelantado bajo el ritual de la Ley 600 de 2000.
Señaló el actor que el 6 de agosto de 2019 presentó derecho de petición a ese despacho con el fin de que le aclararan algunos aspectos de dicho fallo, entre ellos, la razón por la que fue condenado cuando el Estado conocía su ubicación, lo que estima violatorio del derecho al debido proceso.
Igualmente, estima conculcado su derecho a la igualdad, atendiendo a que a otros partícipes del delito se les impuso una pena de prisión menor. Adicionalmente, solicitó la aplicación de los principios de favorabilidad y oportunidad.
Acude a la presente acción con el fin de obtener respuesta a sus pretensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El 6 de diciembre de 2019, el tribunal a quo admitió la tutela y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
El Juez 3º Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, Edgar Hernández Carrillo, manifestó que el derecho de petición objeto de amparo, fue resuelto mediante auto de 8 de octubre de 2019, informándole al peticionario lo solicitado. La respuesta fue comunicada a través del Centro de Servicios, el 5 de diciembre pasado.
Advirtió que la sentencia condenatoria proferida por ese despacho en contra del actor, el 24 de agosto de 2017, quedó en firme luego de ser notificada a los sujetos procesales y en la actualidad se encuentra en el juzgado de ejecución de penas.
Por tales razones, solicita negar el amparo por hecho superado.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, negó el amparo. En sustento, señaló que lo pretendido por el actor es que se le proteja el debido proceso, precisando que si bien el mismo no expuso una pretensión concreta, el fin de esta acción “radica posiblemente en que se declare nulo el proceso fallado en su contra o la sentencia que lo condenó por el delito enrostrado, a fin de que se modifique el quantum punitivo”.
Bajo ese marco, concluyó que no es factible que el juez constitucional intervenga para reabrir una discusión jurídica resuelta por el juez ordinario, máxime cuando de la inconformidad planteada nada se dijo con posterioridad a la sentencia condenatoria, a pesar de que el actor contó con defensor.
Tampoco es viable la intervención del juez de tutela, pues si bien el accionante alude la conculcación del debido proceso, no invocó un defecto que valide el reclamo constitucional ni agotó los mecanismos dispuestos por el Legislador en caso de divergencias procesales.
Advirtió que si lo pretendido por el demandante era la revisión de la sentencia proferida en su contra, el legislador previó la figura de la acción de revisión, a la que puede acudir.
Aclaró que la vinculación de ALVEIRO ALFONSO GALLARDO como persona ausente, por sí sola no implica una vulneración al debido proceso, como quiera que la legislación penal vigente lo permite. Sumado a ello, no alegó un vicio en el procedimiento de vinculación que justificara la intervención del juez constitucional.
Así, concluyó la Corporación que las pruebas allegadas impedían concluir que el juzgado accionado desplegó proceder alguno causante de la vulneración de derechos alegada.
La determinación anterior fue impugnada por el actor. El recurso no se sustentó.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, al ser la Sala de Casación Penal superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.
Principio del formulario
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho. Ello, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Pretende el accionante a través de este medio, que se le tutele el derecho de petición, al estimar que los cuestionamientos formulados en la solicitud elevada el 6 de agosto de agosto de 2019, ante el Juzgado accionado, no fueron respondidos. Igualmente, considera que su vinculación al proceso penal que le adelantó ese despacho, conculcó el debido proceso al haberlo sentenciado como persona ausente.
5. Lo primero que se aclara es que, aunque el accionante denuncia la vulneración a su derecho fundamental de petición, las inquietudes objeto de amparo están vinculadas de manera estricta a la función judicial, por lo que su activación está regulada por las formas propias del juicio, las cuales determinan la oportunidad de su ejercicio y de la contestación a emitir en el caso particular.
Ello, en atención a que lo solicitado por el actor fue la aclaración de la sentencia proferida en su contra, al encontrarse en desacuerdo con que fue condenado como persona ausente y con el monto de la pena, aspectos que considera lesivos de sus garantías fundamentales, pues presuntamente “EL ESTADO COLOMBIANO” conocía su lugar de ubicación al haberse entregado voluntariamente el 13 de febrero de 2017, y de otra parte, al estimar que el quantum de la prisión a él impuesta superó el de los demás participantes en el delito, lo que conculca el derecho a la igualdad.
En ese orden, revisado el acervo probatorio, se avizora que mediante auto de 8 de octubre de 20191, el juez accionado emitió contestación, haciéndole saber a ALVEIRO ALFONSO GALLARDO que la sentencia proferida en su contra, por el delito de concierto para delinquir agravado, había cobrado ejecutoria el 15 de septiembre de 2017, luego de haber sido notificada en debida forma, por lo que no había lugar a modificar la pena.
Atinente a su inconformidad con motivo de su vinculación al proceso como persona ausente, hizo énfasis en que el actor estuvo representado por un defensor de oficio en todas las etapas procesales, motivo por el cual consideraba que sus derechos fundamentales no habían sido vulnerados.
Le advirtió, además, que en adelante cualquier petición debía formularla ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigilaba la sanción impuesta en su contra.
Providencia de la cual fue enterado al actor, conforme constancia obrante a folio 14 del cuaderno de primera instancia.
Por consiguiente, no se evidencia el desconocimiento de la garantía fundamental de petición invocada por ALFONSO GALLARDO, en los términos de la demanda, toda vez que su solicitud de aclaración de fallo fue resuelta por el juez que lo emitió, quien la halló improcedente por extemporánea.
Aunado a ello, tampoco se vislumbra caprichosa, arbitraria o manifiestamente contraria a las normas que regulan la materia, ni se fundamentó en un precepto inaplicable que lleve a concluir la configuración de un defecto susceptible de conjurar a través de esta acción.
Por el contrario, cumple los estándares de claridad, precisión, oportunidad y consonancia para tener por satisfecha la garantía superior invocada, sin que la respuesta conlleve que debe accederse a lo solicitado.
De otra parte, la afirmación del actor atinente a que se vulneró el debido proceso por haber sido condenado como persona ausente, no es suficiente por sí sola para llegar a esa conclusión, máxime cuando en el transcurso de la actuación penal adelantada en su contra contó con defensa técnica. Adicionalmente, tuvo la posibilidad de agotar los mecanismos de defensa instituidos al interior de la causa penal adelantada en su contra, tales como solicitar una nulidad, interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y el de casación contra el fallo del ad quem, de haber lugar a ello.
Instrumentos respecto de los cuales el accionante no acreditó que fueran ineficaces o inidóneos para sacar avante sus pretensiones, o la imposibilidad de acudir a ellos. Falencia que no puede subsanarse por esta vía, al ser requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
Lo considerado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fol. 12 cuaderno de primera instancia.