AP1555-2020(55110)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      Casación          55110          

Rosselly del          Rosario Rosales Pacheco          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1555-2020  

Radicación  No.  55110  

(Aprobado  Acta No. 145).  

Bogotá  D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisión de las demandas de casación  presentadas por el defensor de ROSSELLY  DEL ROSARIO ROSALES PACHECO  y por la misma, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de  diciembre de 2018, confirmatoria de la decisión del 5 de julio  de 2017, emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad, que la condenó  como autora del concurso heterogéneo de los delitos de  corrupción de alimentos, productos médicos o material  profiláctico; imitación o simulación de  alimentos, productos o sustancias; enajenación ilegal de  medicamentos; usurpación de derechos de propiedad industrial y  derechos de obtentores de variedades vegetales y; concierto para  delinquir.  

HECHOS  

El Tribunal los  extractó del fallo de primer grado de la siguiente manera1:  

«… El 27 de  octubre de 2014, una fuente humana informo (sic) en las instalaciones  de la SIJIN Bogotá, que existía una red delincuencial  dedicada a la elaboración, falsificación y alteración  de medicamentos los cuales son distribuidos en diferentes droguerías  de la ciudad de Bogotá, medicamentos que ilegalmente eran  traídos de Venezuela y Ecuador y que dichos medicamentos  también eran adquiridos a través de personas que los  sustraían de la EPS, así mismo la fuente humana señala  varios lugares donde se distribuyen y el nombre de doce (12) personas  aproximadamente que son las que integran la red delincuencial, entre  ellos el nombre de ROSELLEY (sic)  DEL ROSARIO ROSALES PACHECO, propietaria de una droguería  ubicada en la calle 4 Sur No. 9 A-10 …».  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El 29 de agosto de  2016 ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía  Doscientos Cinco Seccional le formuló imputación a  ROSSELLY DEL ROSARIO ROSALES PACHECO como autora de los punibles de  corrupción de alimentos, producto médico o material  profiláctico, en concurso heterogéneo con imitación  o simulación de alimentos, productos o sustancias; enajenación  ilegal de medicamentos; usurpación de propiedad industrial y  obtentores de variedades vegetales y; concierto para delinquir,  cargos que fueron aceptados por la imputada2.  

El 5 de abril de  2017, previamente a la verificación de la legalidad de la  aceptación de cargos efectuada por la procesada, el Juez  Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá señaló  que aunque fue imposible recuperar el audio contentivo de la  audiencia de formulación de imputación, contaba con el  acta de dicha vista, y que el Juez Treinta y Ocho Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la misma ciudad, le  informó y certificó personalmente que la audiencia de  imputación se había realizado por los delitos que el  funcionario leyó del acta, y que la imputada se había  allanado a los mismos3.  

Seguidamente, el  juez de conocimiento interrogó al delegado de la Fiscalía  acerca de lo sucedido en la audiencia referida4,  al igual que al defensor de confianza de la procesada, quien  manifestó «sea  lo primero resaltar la lealtad procesal del despacho para con el  proceso y para con las partes; sí, así fue»5.  

A continuación,  el juzgador interrogó a ROSSELLY DEL ROSARIO ROSALES respecto  de su allanamiento a cargos, a lo cual respondió  afirmativamente6  y, seguidamente, la cuestionó sobre su libre aceptación  de los mismos, contestando de manera afirmativa7.  

Por su parte, al  ser consultada por el Juez de Conocimiento, la Agente del Ministerio  Público, le solicitó que se aclarara la forma de  concurso de los delitos imputados, vale decir, si era un concurso  homogéneo sucesivo y heterogéneo8,  a lo cual el delegado de la Fiscalía precisó que se  trataba solo de un concurso heterogéneo «y  no  que cada delito haya hecho una sucesión de concurso  homogéneo»9.  

Satisfecho con las  aclaraciones realizadas respecto de lo sucedido en la audiencia de  formulación de imputación con allanamiento a cargos y  sin que hubiera objeción alguna de parte de quienes  intervinieron en esta, el juez de primer nivel procedió con el  traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 200410.  

El 5 de julio de  201711  el a  quo  profirió fallo condenatorio por los delitos aceptados por la  imputada, imponiéndole la pena de 78 meses de prisión,  multa de 234 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena  principal. La suspensión condicional de la ejecución de  la pena fue negada debido al incumplimiento de requisitos legales,  pero se le concedió la prisión domiciliaria.  

El defensor apeló  la anterior determinación y la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 7 de  diciembre de 2018 la confirmó íntegramente12.  

Inconforme con el  fallo, el apoderado de la enjuiciada interpuso y sustentó el  recurso extraordinario de casación. La acusada, que no ostenta  título de abogada, presentó demanda de casación.  

LAS DEMANDAS            

1. Del abogado defensor  

Amparado en la  causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  apoderado de ROSSELLY DEL ROSARIO ROSALES PACHECO formula un cargo  contra la sentencia del Tribunal.  

En su desarrollo,  aduce que su «primer  cargo»,  por  «violación  directa de la ley sustancial»,  se dirige contra las decisiones de los juzgadores por el  desconocimiento de «los  principios rectores de superior (sic),  del debido proceso (Art 29 CN), incurriendo en violación del  Artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en cuanto están  presentes nulidades taxativas, y ello afecta la estructura del  proceso penal»13.  

Sostiene que la  sentencia atacada se produjo en un trámite abreviado producto  del allanamiento de su defendida a la totalidad de los delitos  imputados, diligencia viciada por cuanto se le concedió tan  solo una rebaja del 40% de la pena, la cual solo se otorga a avezados  delincuentes y cabecillas de organizaciones criminales con un  abundante prontuario delictivo.  

Afirma que la  Fiscalía indujo a su asistida «en  un vicio de su voluntad y consentimiento»,  pues  el funcionario delegado siempre le dijo que aceptara los cargos  formulados, que su rebaja sería del 50% y que su pena nunca  podría ser mayor a las aplicadas en el caso similar primigenio  del cual se segregó el suyo, las cuales no superan los cuatro  años de prisión, razón por la cual ella accedió.  

Esgrime que el  audio o video de la audiencia de formulación de imputación  desapareció o simplemente no quedó grabado, dejando  huérfana a la defensa y a la judicatura para conocer con  certeza lo allí ocurrido, o si se imputaron circunstancias de  mayor o menor punibilidad,  vicio que desde su punto de vista no tiene otro remedio procesal que  el de decretar la nulidad a partir de esa audiencia.  

Arguye que se  desconoció el principio  de trascendencia14,  pues  al no existir el registro de audio o video que informe con certeza de  lo ocurrido, se viola gravemente el debido proceso, el derecho a la  contradicción y a la defensa, «dado  que ello significó que el mismo Juez 17 Penal del Circuito,  lanzó un salvavidas a la Fiscalía –no  indica cuál-  y con ello quiso sanear de manera contraria a lo ordenado por la ley  906 de 2004 –sin  precisar la disposición-,  esa evidente falencia, careciendo de competencia funcional para tal  fin»,  sin  realizar más aclaraciones al respecto15.  

Refiere que el  Juez Diecisiete Penal del Circuito de conocimiento «quien  formuló la imputación sobre la cual erigió luego  la sentencia»,  violó  el principio de correspondencia entre la imputación y el fallo  por tratarse de un acto de comunicación diferente al que «al  parecer»  elevó  la Fiscalía ante el Juez Treinta y Ocho en Función de  Control Garantías.  

Indica que los  delitos se imputaron por la Fiscalía al parecer por un  concurso homogéneo sucesivo en cada uno de los delitos, y  luego, en la verificación de cargos, fueron modificados, pues  ya no se trataba de un concurso homogéneo sino de uno  heterogéneo «alterando  igualmente los verbos rectores»  –no  precisa cómo ni cuáles-.  

Transcribe  diferentes normas de la Ley 906 de 2004 y jurisprudencia de la Sala  respecto del derecho a la defensa, las modalidades de concurso de  hechos punibles y la audiencia de formulación de cargos, y  concluye que los procesados tienen derecho a saber de cuál  conducta se les acusa, no solo en cuanto a la imputación  objetiva, sino también subjetiva.  

Aduce que el juez  coordinador del centro de servicios judiciales incumplió sus  obligaciones al extraviar el audio de la vista de formulación  de imputación con allanamiento a cargos, para lo cual  reproduce el Acuerdo 2785 de 2004 de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura. De lo anterior deriva que dicho  acto procesal debe ser repetido.  

Transcribe los  delitos que fueron objeto de imputación, acusación y  condena, y manifiesta que en la audiencia de individualización  de pena el juez interrogó a las partes sobre la aceptación  de cargos hablando de un audio que dice haber escuchado pero que se  estableció que no existe, con lo cual el juez no estaba  diciendo la verdad.  

Insiste en que el  Juez Diecisiete Penal del Circuito desconoció de manera grave  el debido proceso al formular una nueva imputación, variando  la realizada por la Fiscalía en cuanto a la manera en que se  cometieron los delitos ya aceptados, pues inicialmente fueron a  título de concurso homogéneo y sucesivo, y que el  juzgador los tiene como si se hubiesen cometido en concurso  heterogéneo, generando una nulidad indiscutible a partir de la  audiencia de formulación de imputación.  

Discurre acerca  del principio de congruencia, para lo cual rememora jurisprudencia de  la Sala. Requiere casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad  procesal desde la audiencia de formulación de imputación.  

            

2. De la procesada  

ROSSELLY DEL  ROSARIO ROSALES PACHECO, acusada no abogada, introdujo demanda de  casación, solicitando que se decretara la nulidad procesal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  recurso de casación fue instituido en nuestro sistema jurídico  como el mecanismo extraordinario a través del cual la Corte  Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal a las  decisiones proferidas en segunda instancia, a fin de salvaguardar  la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios y la  unificación de la jurisprudencia16.  

Por tal motivo  esta Corte ha señalado reiteradamente17,  que la casación no es una instancia adicional a las ordinarias  del trámite, y que por lo mismo no ha sido concebida como un  instrumento que permita la continuación del debate fáctico  y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino  que, por su propia naturaleza de recurso extraordinario, corresponde  a una sede única que parte del supuesto de la terminación  del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia  que se halla revestida de las presunciones de legalidad y acierto por  ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, aspectos que  compete al demandante desvirtuar.  

Para tal  efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el aludido recurso debe  satisfacer los principios que lo gobiernan, es decir, entre otros,  los  de  sustentación suficiente según  el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la  anulación del fallo; el de  crítica vinculante, por  cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales  previstas taxativamente por la normatividad vigente, y el  cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la  seleccionada por el actor; el de  no contradicción, según  el cual no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y  el de  objetividad, que  comporta el  deber de guardar absoluta fidelidad con la actuación18.  

De manera  que el escrito casacional debe ser  interpuesto por quien tenga interés, con una correcta  selección de la causal invocada y un desarrollo de los cargos  claro, preciso y con coherencia argumentativa, sin que sea dable  incluir, dentro de una misma censura, conceptos opuestos, pues tiene  como fin permitir sin dificultad alguna, que la Colegiatura  establezca el yerro alegado y atribuido a la decisión del  fallador.  

Debido a  las exigencias técnicas que la postulación del recurso  demanda, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 exige que la  demanda sea presentada por los intervinientes que tengan interés,  «quienes  podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio».  

Al  respecto, esta Sala ha decantado que19:  

«En  efecto, la  sustentación de la impugnación extraordinaria está  reservada a los profesionales del derecho,  porque son  el sujeto procesal a quien la ley faculta, expresamente, para cumplir  tal cometido20.  

Igualmente, se  sabe que la garantía del derecho a la defensa material no  puede suplantar la defensa técnica, por lo que es  solamente el defensor público o de confianza quien tiene la  facultad de sustentar el recurso extraordinario de casación  (sentencia CC C-260-2001).  

Sobre el  particular en el auto CSJ AP (sic),  la Corte indicó:  

La  Sala comparte plenamente con el impugnante que el derecho de defensa  comprende dos dimensiones: i) la técnica que estará a  cargo del abogado designado libremente por el imputado o el asignado  por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y ii) la  material que será ejercida por el procesado o acusado.  

Ahora  bien, conforme con el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 las  atribuciones en el ejercicio de la defensa material guardan relación  con las “que resultan compatibles con su condición”,  de modo que cuando la ley exija determinadas calidades para actos de  postulación, los mismos serán del resorte del  profesional del derecho que ejerza la defensa técnica y no del  acusado, a menos que también sea abogado.  

El  artículo 182 de la citada ley que señala quiénes  están legitimados para recurrir en casación, es claro  en su tenor literal sin dejar duda alguna o campo a la  interpretación, al indicar que los intervinientes con interés  pueden hacerlo directamente “si fueren abogados en ejercicio”.  

Una  es la facultad del procesado de manifestar su intención de  acudir al recurso extraordinario y otra la de interponerlo mediante  demanda en la cual se precisen las causales invocadas y su  fundamentos, tarea  que como se ha dicho sólo puede asumir quien haya culminado  estudios de derecho, obtenido el título y ejerza la profesión.  

De  manera que si (…) no es abogado, ya que el escrito de  impugnación lo circunscribe a manifestar que el derecho de  defensa comprende también el material ejercido por él,  sobre lo cual no hay discusión alguna, carece de legitimidad  para presentar la demanda de casación.  

Acerca del  fundamento de esta restricción, la Corte ha señalado  (CSJ AP5619-2017, rad. 49995):  

Esta limitante  al ejercicio del derecho de defensa material, de paso, se explica por  el carácter rogado y excepcional del instrumento de  refutación, que exige el cumplimiento de unos mínimos  requisitos de técnica orientados a desvirtuar la doble  presunción de acierto y legalidad con la cual queda investida  la sentencia, una vez se han agotado los trámites propios de  las instancias, en dentro de las cuales las partes e intervinientes  tienen plenas garantías para probar, debatir y refutar desde  su particular apreciación de los hechos.  ».  (Negritas  agregadas por la Sala).  

Con base en los  anteriores derroteros la Sala se ocupará de los escritos  presentados.  

            

1. Demanda          del defensor  

En su único  cargo, el libelista anuncia que acude a la violación directa  de la ley sustancial  y,  simultáneamente, invoca la causal segunda de casación  omitiendo precisar si se refiere a una nulidad por vicios de  estructura o de garantía. Esta mezcla  de motivos de disenso impide a la Sala acometer su estudio de fondo,  pues no se sabe a ciencia cierta si ha de examinarse la legalidad de  la sentencia o de la actuación.  

Pese a ello,  aunque la Sala pasara por alto la desatención, la demanda  analizada adolece de otros defectos que le imprimen falta de  idoneidad formal y sustancial, pues de considerarse que el censor  centra su inconformidad en la configuración de una nulidad  procesal por ser el reparo que desarrolla, el escrito no satisface  las exigencias formales que le son exigibles.  

En efecto, la  Corte ha señalado insistentemente, que  si bien la propuesta de nulidad en casación goza de cierta  flexibilidad en su formulación, no por ello puede prescindir  del cumplimiento de algunas exigencias de cara a su admisión.  

De ese modo, se ha  dicho que como mínimo, y para cumplir con los presupuestos de  admisión relativos a la presentación de una censura  lógica y debidamente argumentada, es preciso la identificación  clara del motivo sobre el cual gira la irregularidad propuesta, la  causal específica de nulidad configurada como consecuencia de  ese defecto, las normas de apoyo a la pretensión, la  trascendencia generada, bien sea en el marco de la estructura del  proceso o de las garantías fundamentales de quien la invoca, y  el momento procesal a partir del cual  debe invalidarse la actuación,  así como la autoridad judicial a la cual corresponde su envío  a efectos de proceder a enmendar el yerro.  

Aunado a ello, la  Corte ha decantado de tiempo atrás21  que los cargos por nulidad procesal deben argüirse con respeto  irrestricto a  los principios concurrentes de taxatividad, acreditación,  protección, convalidación, instrumentalidad,  trascendencia y residualidad, acompañados de una exposición  de los cargos con un mínimo de argumentación adecuada.  

Bajo tales  premisas, salta a la vista la insuficiencia formal del disenso  propuesto en el escrito que se estudia, pues el desarrollo del  reproche dista de los postulados de convalidación y  trascendencia como a continuación se expondrá.  

El censor aduce  que la ausencia del audio en que quedó registrada la audiencia  de formulación de imputación con allanamiento a cargos  genera la violación del derecho al debido proceso y a la  defensa, por cuanto no se tiene claridad a cerca de la modalidad del  concurso imputado, los verbos rectores de los delitos enrostrados, el  tipo subjetivo y el descuento punitivo ofrecido por la Fiscalía.  

Al respecto, la  Sala ha considerado, que si  bien en algunas oportunidades la falta del audio contentivo de una  audiencia eventualmente podría dar lugar a declarar su  invalidez, ello no acontece de manera ineludible, pues su simple  carencia no conduce a su inexorable nulidad, obsérvese22:  

«Cabe  recordar que la Corte ha dicho, que en los eventos en los que los  registros técnicos del trámite del juicio oral no  cuenten con un buen audio que permita conocer lo debatido o no se  hayan podido recuperar por fallas en el sistema, estas  situaciones por sí solas no son suficientes para desechar los  medios de convicción que se recogieron en el acto, mucho más,  en los eventos en los que las partes e intervinientes no ponen en  duda que el evento procesal  y  probatorio se verificó,  como aquí ocurre, donde la misma defensa en su condición  de recurrente elabora la censura desde la incuestionable existencia  del medio de prueba (CSJ SP,9 dic. 2010, rad. 35391; 11 may. 2011,  rad. 35668; y 23 ene. 2013, rad. 40421).  

En  este caso, no se puede perder de vista que el  juzgador de primera instancia, en ejercicio de los principios de  inmediación y concentración, intervino en su producción  y aducción, dando fe de lo allí ocurrido  y en la sentencia de esa instancia incorporó un resumen de lo  declarado por la menor víctima, con base en lo percibido  personalmente, siendo valorado para sustentar la decisión.».  (Negritas  fuera de texto original).  

En el caso que  ocupa la atención de la Sala, el contenido de la audiencia de  formulación de imputación se conoció no solo por  medio del Acta 732  del 29 de agosto de 2016,  sino también a través de la actividad desarrollada por  el juez de conocimiento, quien en la audiencia del 5 de abril de  2017, previamente a iniciar el trámite previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004, indagó, aclaró y precisó  con los intervinientes los delitos imputados, la modalidad de  concurso reprochado, y la libertad y conocimiento con la que se  produjo el allanamiento a cargos, aspectos que fueron ratificados por  estos, incluida la procesada y su defensor, quien agradeció la  lealtad y buena fe con la que actuó el Despacho.  

Como puede  observarse, con tal proceder, la  defensa convalidó cualquier irregularidad que pudiera  desprenderse de la ausencia del audio de la audiencia de formulación  de imputación, pues según el  criterio de convalidación  que rige las nulidades, aunque se presente una irregularidad, ésta  puede sanearse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías fundamentales, tal y como aquí ocurrió.  

De igual modo, la  procesada y su defensor tuvieron conocimiento de los hechos  jurídicamente relevantes23,  de la prueba de respaldo24,  de los delitos endilgados en la formulación de imputación25,  de la calificación jurídica de la conducta26,  de los verbos rectores27,  de la imputación subjetiva28  y el grado de participación enrostrado29,  a través del escrito de acusación, en el cual dicha  información es detallada sin que se presentara objeción  alguna por el estrado defensivo; contrario a ello, se repite, en la  audiencia del 5 de abril de 2017 asintieron y agradecieron la lealtad  procesal para con las partes.  

En cuanto a la  participación del Juez que presidió la audiencia de  formulación de imputación «en  su reconstrucción»,  y su alegada falta de competencia funcional para ello, la Sala  advierte que tal reproche carece de desarrollo y resulta  intrascendente, dado el control jurisdiccional efectuado con los  intervinientes procesales en desarrollo de la audiencia del 5 de  abril de 2017.  

Respecto a la  falta de consonancia entre la modalidad de concurso imputado y  aquella por la que se condenó, el reclamo por nulidad tampoco  puede ser atendido, en la medida en que el demandante incumple con el  deber de acreditar la trascendencia  del yerro, axioma según el cual, quien alegue la invalidación  está en la obligación de acreditar que el vicio afecta  las garantías constitucionales de los sujetos procesales o  desconoce las bases fundamentales de la investigación o del  juzgamiento. En lo atinente al recurso extraordinario de casación,  este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de  desvirtuar la presunción de legalidad y acierto inherente a  los fallos de instancia.  

En el sub  lite el  impugnante sostiene la configuración de una falta de  consonancia entre el concurso imputado y aquel por el cual se emitió  juicio de condena, pero, además de no demostrarlo, omite  argumentar la relevancia del error para afectar la validez del fallo  cuestionado, lo cual significa, revelar con suficiencia cómo  el sentido de la decisión habría sido sustancialmente  diversa, evitando la afectación de los intereses que  representa, si no se hubiera incurrido en la irregularidad  procedimental alegada.  

Obviamente esta  carga no se satisface con la afirmación genérica de  violación del debido proceso, pues era necesario precisar  cuáles aspectos concretos del concurso de delitos que le fue  imputado a la procesada y el determinado en la condena lesionaron las  garantías fundamentales de su asistida.  

Contrario a lo  aducido por el libelista, al reconstruir la historia procesal a  efectos del presente auto, la Sala verifica que en el acta de  audiencia de formulación de imputación30,  se especificó que la imputada aceptaba cargos por los delitos  de corrupción de alimentos, productos médicos o  material profiláctico en concurso  homogéneo y sucesivo  con imitación o simulación de alimentos, productos o  sustancias, en concurso  homogéneo y sucesivo  con enajenación ilegal de medicamentos, en concurso  homogéneo y sucesivo  con usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos  obtentores de variedades vegetales, en concurso  heterogéneo  con concierto para delinquir.  

En el escrito de  acusación datado el 22 de noviembre de 2016, se califica la  conducta punible de la manera siguiente31:  corrupción del alimentos, productos médicos o material  profiláctico, en concurso  heterogéneo  con imitación o simulación de alimentos, productos o  sustancias, en concurso  heterogéneo  con enajenación ilegal de medicamentos, en concurso  heterogéneo  con usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos  de obtentores de variedades vegetales, en concurso  heterogéneo  con concierto para delinquir.  

Debido a lo  anterior, en la audiencia de individualización de pena y  sentencia32,  la delegada del Ministerio Público solicitó33  que se aclarara a qué tipo de concurso se hacía  referencia, si a homogéneos de cada uno de los delitos  imputados y además heterogéneos con los otros delitos  reprochados, o solo a un concurso heterogéneo.  

En dicha  oportunidad, la Fiscalía34,  en presencia del abogado defensor de confianza y la procesada,  manifestó que se trataba exclusivamente de un concurso  heterogéneo entre los distintos delitos endilgados, «y  no que cada delito haya hecho una sucesión a un concurso  homogéneo»35.  

De lo anterior, la  Corte deduce lo siguiente: en primer lugar, que el concurso de  delitos por los cuales la procesada fue condenada, resultó más  favorable que aquellos que aparecen relacionados en el acta de  formulación de imputación, en tanto se eliminó  el concurso homogéneo de los ilícitos heterogéneamente  concursantes.  

En segundo lugar,  que tanto en la audiencia del 5 de abril de 2017, como en la de  formulación de imputación, la investigada estuvo  representada por su apoderado de confianza, y ninguno de ellos  presentó objeción alguna frente a los actos  aclaratorios de la Fiscalía; por el contrario, el defensor  agradeció la lealtad procesal del Despacho para con el proceso  y las partes, y la acusada refrendó su allanamiento a los  cargos36.  

En tercer lugar,  que en la demanda de casación el impugnante no le indica a la  Corte de qué forma, la supresión del concurso homogéneo  de delitos trascendió negativamente en la dosificación  de la pena impuesta a la procesada, lo cual desvela tanto la falta de  interés para recurrir de la defensa, como la violación  a la máxima de trascendencia del reparo.  

En cuarto lugar,  que si bien  es cierto que de  acuerdo con los artículos 9, 10 y 146 de la Ley 906 de 2004,  la actuación es oral  y así se  surtió la  audiencia de formulación se imputación, la ausencia de  registro en audio no genera nulidad por cuanto quedó vertida  en el acta, cuya legalidad fue controlada en diligencia judicial, en  la cual el juez, a solicitud de la Agencia Ministerial se ocupó  de aclarar las dudas que suscitaba la imputación jurídica  contenida en dicho documento con relación a la acusación,  lo que ocurrió en presencia del defensor de confianza, quien  no adujo objeción alguna.  

El inconforme  también reprocha que se a su asistida se le hubiera aplicado  el descuento punitivo del cuarenta por ciento de la pena y no, «como  se lo prometió»  el Fiscal Delegado, del cincuenta por ciento de esta.  

Con relación  a ello es importante recordar, que la figura jurídica a la  cual se acogió la procesada fue el allanamiento o aceptación  unilateral de cargos, para la cual la ley prevé una gracia  punitiva, para los supuestos de admisión en la audiencia de  formulación de imputación, hasta del cincuenta por  ciento de la pena imponible según la dosificación que  realice el fallador, lo cual difiere sustancialmente de las penas  producto de la celebración de preacuerdos con la Fiscalía,  que permitiría una negociación de la sanción,  claro está dentro de los límites legales.  

En cuanto a la  dosimetría punitiva realizada, la Sala advierte que los jueces  de instancia se ubicaron en el cuarto mínimo, posibilidad a la  que según el artículo 61 del Código Penal solo  se accede cuando, en contra del procesado, no existan circunstancias  atenuantes ni agravantes, o concurran únicamente causales  genéricas de atenuación punitiva. Con ello, la  alegación del censor, según la cual, era necesario  verificar en la audiencia de formulación de imputación  si se enrostraron circunstancias de atenuación o agravación  punitiva resulta inane.  

No erró  entonces el Tribunal al estimar, en criterio que comparte la Sala,  que37:  

«Tal  descuento punitivo si bien no comprende un porcentaje mínimo  que sirva de punto de partida y a la vez límite para el  operador jurídico, no por ello se debe concluir que el máximo  del cincuenta por ciento siempre es un guarismo siempre aplicable,  por la sencilla razón que esta disposición –art.  351 y 359 del C.P.P. se encuentra precedida de la preposición  “hasta”,  vocablo indicador que los jueces, en el momento de efectuar el  descuento punitivo, se encuentran ante la posibilidad de otorgar una  rebaja que oscila, en la práctica, entre 1/3 parte más  un día, -descuento al que se puede hacer acreedor si expresa  su manifestación de culpabilidad en la audiencia preparatoria-  y el 50%38.  

En el caso que  ocupa la atención de la Sala, al momento de determinar la  disminución punitiva generada por la aceptación de  cargos realizada por el acusado, el a quo argumentó que  correspondería al 40% de la pena dado que las conductas  endilgadas son graves, existe “pluralidad de las mismas, la  forma en que se desarrollaron… así como el dolo directo  que se deriva del actuar ilícito y el inminente y alto riesgo  en que se puso a la comunidad toda (sic) y en especial a quienes  adquirían y consumían los fármacos adulterados,  con todas las consecuencias que de ello se deriva para la salud, la  integridad personal y la vida de los pacientes confiados en la  eficiencia y eficacia de los medicamentos que adquirían y  consumían para sus enfermedades …”  

Observa esta  colegiatura que esa decisión de la juez de instancia no fue  caprichosa, menos ilegítima, ajustándose a parámetros  legales. Es que la aceptación de cargos no comporta, como lo  entiende el recurrente, el acceso automático al cincuenta por  ciento de rebaja de pena; si así fuera el legislador no habría  utilizado la preposición hasta  la  mitad, precisamente, para que el operador jurídico module su  aplicación.».  (Negrita  dentro de texto original).  

Así  las cosas, salta a la vista que no existe yerro alguno o vulneración  a los derechos que conduzcan a la Corte intervenir y decidir de  fondo. El cargo se inadmite.  

            

2. Demanda de la procesada  

Esta Sala, en  aplicación del artículo 182 de la Ley 906 del 2004, ha  sostenido inveteradamente que la calidad de abogado debidamente  inscrito constituye una exigencia legal para intervenir directamente  como recurrente en casación.  

La anterior  exigencia se fundamenta en la naturaleza extraordinaria de la  casación, lo cual supone un juicio técnico jurídico  respecto de la legalidad de la sentencia, para cuya realización  se requieren especiales conocimientos jurídicos que solamente  están al alcance de los profesionales del derecho.  

Debido a que la  procesada ROSALES PACHECO no tiene la calidad profesional legalmente  exigida y su escrito no fue coadyuvado por su defensor, carece de  legitimidad para presentar demanda de casación, razón  por la cual se ordenará su inadmisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentadas por el defensor de  ROSSELLY DEL ROSARIO ROSALES PACHECO,  decisión contra la cual procede la insistencia.  

Segundo.  Inadmitir, por falta de legitimación, la demanda de casación  presentada por ROSSELLY DEL ROSARIO ROSALES PACHECHO. Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONO HERNÁDEZ BARBOSA 

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 49 del cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          Acta de la audiencia a folio 95 del c. del proceso.  

3          Cfr.          Record 05:53 del audio 1 de la audiencia.  

4          Cfr.          Record 06:38 del audio 1 de la audiencia del 5 de abril de 2017.  

5          Cfr. Record 06:51 ibídem.  

6          Cfr. Record 07:09 ibídem.  

7          Cfr. Record 07:15 ibídem.  

8          Cfr. Record 07:22 ibídem.  

9          Cfr. Record 08:33 ibídem.  

10          Cfr. Record 10:05 ibídem.  

11          Cfr.          Folios 108 a 145 ibídem.  

12          Cfr.          Folios 49 a 56 del cuaderno del Tribunal.  

13          Cfr.          Folio 66 ibídem.  

14          Cfr.          Folio 69 ibídem.  

15          Cfr.          Ídem.  

16          Cfr.          Ley 906 de 2004, inciso 3º del art. 184.  

17          Cfr. CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653.  

18          Cfr.          CSJ. AP. de 25          de junio de 2014, Rad. 41752.  

19          Cfr. CSJ. AP. de 27 de febrero de 2019, Rad. 54289.  

20          “Al respecto,          consultar, entre otras, CSJ AP, 14 abr. 2004, rad. 18122, CSJ AP, 30          jun. 2004 rad. 22324 y CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 21271.”.  

21          Cfr., Entre otros, CSJ. AP. Del 9 de mayo de 2011, Rad. 32370 y del          30 de noviembre de 2011, Rad. 37298.  

22          Cfr.          CSJ. AP. del 30 de junio de 2014, Rad. 38379, retomada en SP del 27          de junio de 2018, Rad. 45909.  

23          Cfr.          Folio 113 a 115 del c. del proceso.  

24          Cfr.          Folios 104 a 113 ibídem.  

25          Cfr.          Folio 108 ibídem.  

26          Cfr. Ídem.  

27          Cfr.          Ídem.  

28          Cfr.          Ídem..  

29          Cfr.          Ídem.  

30          Cfr.          Folio 95 del c. del proceso, Acta Nº. 732 del 29 de agosto de          2016.  

31          Cfr.          Folio 108 ibídem.  

32          Cfr.          Folio 167 ibídem.  

33          Cfr.          Audio 1, record 07:22 de la audiencia del 5 de abril de 2017.  

34          Cfr. Record 08:33 ibídem.  

35          Cfr. Ídem.  

36          Cfr.          Records 06:51, 07:04, 07:09 y 07:15 ibídem.  

37          Cfr.          Folios 53 y 54 del c. del Tribunal.  

38          «Así          lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema          de Justicia. Consultar, entre otras, providencias con Número          de radicado: 24531 de 2006 y 30684 de 2008».  

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