STP2173-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP  2173-2020  

Radicación  n.°  108567  

Acta  n.° 35  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Herminzul  Muñoz Ortíz,  quien  acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia  proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, la Alcaldía  Municipal, la Secretaría de Gobierno Municipal, el Grupo de  Gestión de Recaudo de Cobranzas de la Dirección  Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la Corregiduría  la Cristalina, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la defensa, al trabajo, a la vivienda digna y a la  propiedad privada.  

Al  presente  trámite se vinculó al Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Manizales y las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo laboral con radicado n.º 2005-075 y del proceso verbal  de pertenencia n.º 2019-0147.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la defensa, al trabajo, a la vivienda digna y a la propiedad privada,  presuntamente vulnerados por las accionadas.  

Expresó  que Luis Enrique Polo Frías instauró demanda ordinaria  laboral en contra de Inés Vargas de Gutiérrez y Horacio  Gutiérrez Jaramillo, con el fin de que se declarara la  existencia de un contrato verbal de trabajo entre las partes a partir  del 12 de enero de 1990, y que con ocasión de un accidente de  trabajo, el señor Polo Frías quedó parapléjico,  lo que conllevó que no pudiera seguir adelantando las labores  para las cuales había sido contratado, y en consecuencia pidió  que se condenara a los demandados a que se le reconociera y pagara  una pensión vitalicia de invalidez, así como la  cancelación de los salarios insolutos y las demás  acreencias laborales a que hubiera lugar, junto con los gastos  médicos, farmacéuticos y hospitalarios.  

Afirmó  que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Manizales, despacho que por sentencia del 2 de febrero de  2007, absolvió a los  demandados  de todas las pretensiones incoadas en su contra; que la parte  demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, teniendo como fundamento la historia  clínica elaborada por el Hospital de Caldas en el momento en  que el señor Luis Enrique Polo Frías sufrió «el  accidente laboral», por  pronunciamiento del 18 de julio de 2007, revocó la  determinación proferida por el juzgado en primera instancia, y  declaró la existencia del contrato de trabajo para la fecha en  que ocurrió el accidente, y que los demandados omitieron  afiliar al actor al sistema de seguridad social integral, y en esa  medida, los condenó a pagar las incapacidades causadas, así  como los gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios  asumidos por el trabajador.  

Adujo  que con base en dicho pronunciamiento, el señor Luis Enrique  Polo Frías adelantó proceso ejecutivo laboral contra  Horacio Gutiérrez Jaramillo y los herederos determinados e  indeterminados de la causante señora Inés Vargas de  Gutiérrez; que el asunto le correspondió al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que por auto del  14 de marzo de 2008, libró mandamiento de pago a favor de Luis  Enrique Polo Frías y en contra de Gutiérrez Jaramillo y  los herederos indeterminados de Inés Vargas de Gutiérrez  y decretó el embargo de un predio rural «en  la jurisdicción de Manizales, paraje El Cascarero, distinguido  con la matrícula inmobiliaria n.° 100-50536 […}».  

Aseveró  que el 11 de diciembre de la citada anualidad, se «decretó  el embargo y posterior secuestro del inmueble denunciado como de  propiedad de los demandados, identificado con folio de matrícula  inmobiliaria n. °100-50536», sin  percatarse que «en  el certificado de tradición de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Manizales, en la anotación n.°  9 ya existía registrado embargo por Jurisdicción  Coactiva por parte de la Tesorería General del Municipio de  Manizales»; que,  no obstante, las notas devolutivas y oficio de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de la referida ciudad, el Juzgado por  auto del 3 de marzo de 2009, ordenó «la  acumulación de embargos dentro del proceso ordinario laboral  con acción ejecutiva promovido por Luis Enrique Polo Frías  contra Inés Vargas de Gutiérrez y otros, al proceso de  Jurisdicción Coactiva de Inés Vargas de Gutiérrez,  la misma procedería sobre todos y cada uno de los bienes que  allí se encuentran aprisionados».  

Indicó  que, mediante la Resolución n.° 142 del 10 de febrero de  2010, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de  Manizales «decretó  medida cautelar de “embargo por impuestos nacionales”, la  que fue registrada en la anotación n.° 10 del certificado  de tradición n.° 100-50536 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Manizales»; que  el 20 de abril de 2010, se adelantó la «diligencia  de secuestro sobre predio rural con matrícula inmobiliaria n.°  100-50536» por  parte de la DIAN, frente a la cual presentó la oposición  contemplada en el artículo 839-3 del   Estatuto   Tributario    y   posteriormente   requirió el levantamiento de las medidas  cautelares realizadas en el proceso.  

Refirió  que, el 23 de junio de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Manizales no accedió a fijar fecha para el remate del bien  inmueble porque en su sentir este no estaba embargado, pues «la  medida decretada sobre el mismo no procedió de conformidad con  el oficio n. ° 00262 del 23 de enero de 2009, emanado de la  Oficina de Instrumentos Públicos […]», que, el 13 de  septiembre de la citada anualidad, el juzgado decretó la  acumulación de embargos, y, el 17 de noviembre, el Tesorero  Municipal de la Alcaldía de Manizales refirió la  acumulación en el proceso adelantado por su despacho y  mediante la «Resolución n.° RTT IP 1205-11 se  levanta una medida de embargo y se ordena una acumulación».  

Anotó  que en junio de 2012, la señora Gloria Stella Quintero  Valencia, quien actúa como secuestre de un predio rural  denominado Finca El Faro, ubicada en la vereda Cascarero de  Manizales, el cual fue embargado y secuestrado por la DIAN, rindió  informe ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales;  que el 8 de agosto de 2012, la DIAN reclamó al juzgado «el  embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a  desembargar y el remanente del producto de los embargados de que  trata el artículo 543 del CPC, teniendo en cuenta la prelación  legal contenida en los artículos 2494 y 2495 del CC».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar la actora incumplió el principio de  subsidiariedad, al no haber promovido la figura de la oposición  a la entrega de bien, contemplada en el artículo 309 del  Código General del Proceso, por lo que resulta improcedente  acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter  residual, que precisamente está orientado a impedir su uso  como remedio adicional o alternativo de los previstos en la justicia  ordinaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Herminzul  Muñoz Ortíz,  por  conducto de apoderada, presentó  memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los  cuales están encaminados a ordenar la suspensión de la  entrega de un bien inmueble hasta tanto se profiera fallo dentro del  proceso por prescripción extraordinaria de dominio.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  a la defensa, al trabajo, a la vivienda digna y a la propiedad  privada del interesado, por negar la suspensión de la entrega  de un bien inmueble del que asegura ser dueño.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  La  Sala considera que razón  le asistió al A  quo cuando  señaló que Herminzul  Muñoz Ortiz  debió  exponer los reparos que tiene frente a la entrega del bien inmueble  ordenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, a  través de la figura de la oposición a la entrega de  bien, de la cual no hizo uso, y para que el juez natural pueda  manifestarse frente a esa petición, razón  por la que no puede utilizar el amparo propuesto como medio  alternativo.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios de la accionante y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

En consecuencia,  la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro de ese  proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados.  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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