STP2171-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2171-2020  

Radicación  n°. 109178  

Acta  43  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  DIRECTORA  (E) DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ,  contra  el fallo proferido el 17 de enero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual concedió el amparo constitucional invocado en la  demanda formulada por ANDERSON  IBARRA,  contra el JUZGADO  SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CALI y  la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el demandante ANDERSON IBARRA que el Juzgado Noveno Penal del  Circuito de Cali lo condenó a 450 meses de prisión, por  el delito de homicidio agravado y se encuentra a órdenes del  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la ciudad en mención.  

Adujo  que desde el 24 de septiembre de 2019 envió a través  del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, la  solicitud de redosificación de la pena, la cual no había  sido resuelta.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  a la dignidad humana, igualdad, petición y debido proceso y en  consecuencia, que se investigue el trámite de su requerimiento  y se emita la decisión correspondiente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia concedió el amparo del derecho de petición,  al considerar que el centro carcelario no había remitido la  solicitud del actor al juez ejecutor, pues en el despacho judicial no  aparecía requerimiento pendiente de resolver.  

Como  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO.  TUTELAR el derecho de petición del Sr. Anderson Ibarra, y en  contra del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE COJAM JAMUNDÍ  – según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO.  ORDENAR a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y  CARCELARIO DE JAMUNDÍ, que en el término de cuarenta  (sic) (48) horas haga llegar al Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la petición  presentada por el señor Anderson Ibarra el 24 de septiembre de  20191.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la directora (e) del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Jamundí, quien señaló que el 11  de octubre de 2019, remitió la petición del actor,  dirigida al Juzgado demandado, a través de la empresa de  correos 472, la cual aparece recibida el 15 de octubre siguiente. Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente evento, ANDERSON IBARRA acudió a la acción  de tutela, por cuanto a través del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Jamundí, había remitido la solicitud  de redosificación de la pena impuesta con destino al Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno.  

Para  el momento en que se emitió la decisión de primera  instancia el centro carcelario no había informado el trámite  impartido al aludido requerimiento y el Juzgado demandado informó  no tener petición pendiente de resolver.  

Por  lo anterior, el A  quo concedió  el amparo del derecho contemplado en el artículo 23 de la  Constitución Política y ordenó al  establecimiento de reclusión remitir la solicitud.  

No  obstante, por vía de impugnación, la directora (e) del  Complejo Carcelario y Penitenciario acreditó que el escrito  del accionante había sido remitido vía correo  certificado el 11 de octubre de 2019 y recibido el 15 del mismo mes y  año.  

Por  lo anterior, se advierte que por parte del centro de reclusión  de Jamundí no existió la alegada afectación del  derecho del demandante, pues sin la presión de la tutela  remitió al juez ejecutor la solicitud de ANDERSON IBARRA.  

En  esas condiciones, al no haber existido la afectación de  garantías fundamentales, lo procedente es revocar el fallo  impugnado y en su lugar, negar la protección invocada.  

Ahora,  debe indicar la Sala que de acuerdo con lo informado por el Juzgado  demandado y lo registrado en la página web de la Rama Judicial  link procesos de ejecución de penas de Cali, no aparece  ingresada al despacho la solicitud, por lo que no es posible conceder  la protección frente al Juzgado demandado, pues se evidencia  que desconoce la petición.  

Sin  embargo, con el objeto de garantizar los derechos del demandante, se  dispondrá remitir al Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, copia de la petición  allegada con el escrito de tutela de fecha 24 de septiembre de 20193,  para que dicha autoridad, dentro de un término razonable se  pronuncie sobre el particular.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR el  fallo impugnado y en su lugar, negar el amparo invocado por ANDERSON  IBARRA.  

2.  REMITIR al  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, copia de la petición allegada con el  escrito de tutela de fecha 24 de septiembre de 2019, para que dicha  autoridad, dentro de un término razonable se pronuncie sobre  el particular.  

3.  NOTIFICAR  esta  decisión  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          25 y ss del cuaderno de primera instancia. Con la impugnación          allegó copia de la trazabilidad del envío.  

2          Folio          44 ibídem.  

3          Obrante          a folios 3 a 5 del cuaderno de primera instancia.      

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